Última revisión
20/11/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, de 20 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del auto apelado que con fecha 30 de Julio de 2003, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancianº 19 de Sevilla, en los autos nº 990/03, promovidos por Asociación el Ronquillo, Urbanización Lagos Del Serrano 2º Fase, representada por la Procuradora Dª Rosa Diaz De La Peña Lopez, contra Dª Ángela , cuya parte dispositiva literalmente dice: "No ha lugar a la admisión de la demanda de procedimiento monitorio formulada por Asociación El Ronquillo, Urbanización Lagos Serrano al no reunir los documentos presentados los requisitos establecidos en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el escrito de interposición de la apelación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de fecha 30 de Octubre de 2003 se acordó señalar para deliberación y votación de estos autos el día 20 de Noviembre de 2003, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la substanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MARQUEZ ROMERO.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El juzgador de instancia inadmitió a tramite la demanda de juicio monitorio formulada por la "Asociación El Ronquillo, Urbanización Lagos del Serrano 2ª Fase" contra Doña Ángela , propietaria de una de las parcelas que integran la urbanización, en base a la consideración de que no pueden dar lugar a dicho procedimiento las reclamaciones de cantidades adeudadas a las comunidades de propietarios cuando, como en este caso, lo sean por gastos extraordinarios, al referirse el artículo 812, 2, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a "gastos comunes", expresión que, a su juicio, alude, únicamente, a gastos ordinarios.
SEGUNDO.- Pues bien, el tribunal no puede estar de acuerdo con esa interpretación. En primer lugar, porque no tiene sentido distinguir, respecto de las cantidades adeudadas a las comunidades de propietarios, según que tengan su razón de ser en gastos ordinarios de la comunidad o en gastos extraordinarios, excluyendo estas del juicio monitorio, cuando resulta que, tratándose de cualquier otra reclamación, no establece la ley ningún tipo de cortapisa, exigiendo tan solo que se trate de una "deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros" (812, 1).
TERCERO.- Por otra parte, resulta claro que cuando el artículo 812, 2, 2º alude a "gastos comunes" se está refiriendo a gastos generales, aquellos que no sean susceptibles de individualización, con independencia de que se trate de gastos ordinarios o extraordinarios. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, según la redacción que le dio la disposición final 1ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que el Presidente o el Administrador, si así lo acordare la junta de propietarios, podrá exigir judicialmente, a través del procedimiento monitorio, el cumplimiento de "las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9" de la primera de dichas leyes, siendo los del apartado e) "los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", entre los cuales se comprenden, evidentemente, tanto los ordinarios, como los extraordinarios.
CUARTO.- Consecuentemente, procede estimar el recurso interpuesto y, revocando la resolución apelada, ordenar al Juzgado que admita a tramite la demanda presentada, prosiguiendo el procedimiento hasta su completa terminación.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS.-
Que, estimando el recurso interpuesto por la "Asociación El Ronquillo, Urbanización Lagos del Serrano 2ª Fase" y revocando el auto que, con fecha 30 de Julio pasado, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 19 de esta ciudad, en las actuaciones de que el presente rollo dimana, debemos ordenar y ordenamos que se admita a trámite la demanda que aquélla formuló contra Doña Ángela , prosiguiéndose el procedimiento hasta su completa terminación.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por este nuestro auto lo acordamos mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación del anterior auto en su rollo; doy fé.-

