Sentencia Civil 224/2023 ...l del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 224/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 66/2021 de 20 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO

Nº de sentencia: 224/2023

Núm. Cendoj: 41091370052023100222

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:996

Núm. Roj: SAP SE 996:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 66.21

Nº. Procedimiento: 182/19

Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Utrera (Sevilla)

SENTENCIA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 20 de abril de 2023

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 182/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera, promovidos por el Procurador DON EDUARDO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO en nombre y representación de DON Juan Manuel contra la entidad BBVA SEGUROS, S.A. representada por el Procurador DON JOAQUÍN RAMOS CORPAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de octubre de 2020 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:

"ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la entidad BBVA SEGUROS, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ramos Corpas, y en consecuencia se declara la nulidad del contrato denominado "rentas aseguradas" suscrito entre las partes con fecha 9 de marzo de 2017, con todos los efectos inherentes a tal declaración, quedando las partes obligadas a la recíproca restitución de prestaciones que se hubieran derivado del mismo, y en consecuencia, BBVA SEGUROS, SA, queda obligada a devolver a D. Juan Manuel el capital suscrito junto con los intereses y D. Juan Manuel queda obligado a devolver a BBVA SEGUROS, SA, el importe de los rendimientos obtenidos junto con sus intereses.

Se condena en costas a la parte demandada."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, BBVA SEGUROS, S.A., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sanz Talayero.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la entidad aseguradora demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda contra ella formulada en ejercicio de una acción de nulidad del contrato de "Rentas Aseguradas BBVA", firmado por las partes el 9 de marzo de 2017, por existencia de error como vicio del consentimiento.

Alega la entidad demandada en su recurso que no hay prueba en el procedimiento que permita considerar que el demandante en su representación mental no creyera que estuviera contratando una especie de seguro sino un producto propio de la entidad bancaria en su rama financiera. Afirma que el director comercial de la sucursal explicó al demandante de forma clara y comprensible la naturaleza jurídica del contrato y sus particularidades. Que a la vista del contenido del contrato no se puede alegar desconocimiento del tipo de producto que suscribió el actor. Continúa diciendo la apelante que el error es inexcusable pues el demandante tuvo a su alcance todo tipo de garantías para cerciorarse del producto que contrataba. Que el contrato contenía una cláusula adicional aclaratoria que describe los términos del contrato de forma clara, precisa y comprensible para cualquier persona con una formación media. Que el contrato preveía un plazo de quince días para ejercer el derecho de resolución y que pudiese desistirse del contrato. Que el producto era acorde con los intereses del actor, el cual fue plenamente consciente de lo que firmó. Y termina diciendo la apelante que no concurre ninguno de los requisitos sobre vicio en el consentimiento que determinen la anulabilidad del contrato.

SEGUNDO.- El fundamento esencial de la pretensión de anulación del contrato de Rentas Aseguradas suscrito por las partes, que tiene la naturaleza jurídica de un seguro de vida, como en el propio contrato se declara, es la concurrencia de error en el consentimiento prestado por el actor. Por ello expondremos a continuación la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para apreciar la existencia de error como vicio invalidante del consentimiento.

En relación al consentimiento, conviene recordar, que, como dice la doctrina, es el alma del contrato, y no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado. Ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil, y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente, con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras.

Para su validez se exige que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada, de modo que el artículo 1265 del Código Civil establece que es nulo, aunque ha de entenderse en término de anulabilidad, no de nulidad radical, el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

El error, que es el motivo que aduce el actor para interesar la anulación del contrato, supone un conocimiento falso de un hecho o una cosa, y para que pueda viciar el consentimiento, el artículo 1266 del Código Civil exige que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas circunstancias de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Por ello, no tiene efecto anulatorio el error en la persona, salvo cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. En definitiva, se exige que el error sea esencial y excusable. En este sentido, la Sentencia 18 de febrero de 1.994 declara que: "el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el CC no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC; Es inexcusable el error (de la STS 4 enero 1982), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, (por ej., anticuarios en la STS 28 febrero 1974 o construcciones en la STS 18 abril 1978). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4 enero 1982) y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye". En este mismo sentido, la Sentencia de 12 de julio de 2.002 declara que: "Ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de abril de 1980, 4 de enero y 27 de mayo de 1982 y 14 de febrero de 1994, entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del artículo 1266 del Código Civil que se cita como infringido, será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos:

a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste.

b) Que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994).

Más concretamente, sobre el requisito de la excusabilidad, declara la Sentencia de 13 de febrero de 2.007 que: "del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que "para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento"". En este mismo sentido, nos dice la Sentencia de 4 de enero de 1.982 que: "elemento que la jurisprudencia exige, pese al silencio del Código Civil ( sentencias de 14 de junio de 1943, 11 de marzo de 1964, 8 de junio de 1968 y 7 de abril de 1976), aunque sí mencionado en el campo del Derecho foral (Ley 19, párrafo segundo, del Fuero Nuevo de Navarra), y por lo tanto negando al error eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, "in fine", para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (artículo 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias n.º 683/2012, de 21 de noviembre, recurso 1729/2010, y nº 626/2013 de 29 de octubre de 2013, recurso 1972/2011, analiza detenidamente la cuestión del error vicio en relación en ese caso con un contrato de permuta financiera. Partiendo de que lo que se pretende es afirmar la existencia de error vicio, comienza por resaltar que, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos, debiendo examinarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes y, con base a ellas y a la prueba practicada, determinar en concreto en qué consistió el error, cual fue su objeto o materia y si es o no imputable a una falta de diligencia de quien lo alega.

La sentencia recuerda que conforme a la doctrina jurisprudencial al respecto, sólo hay error vicio cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Y advierte que tal error vicio por exigencia de la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, no cabe apreciarla sin la concurrencia de unos requisitos y criterios razonablemente rigurosos. Estos requisitos son, por un lado, que el error recaiga sobre el objeto o materia propia del contrato y sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. No es relevante el error sobre circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas, que, aun estando en la base de la consideración del contrato como merecedor de ser celebrado o adecuado a sus intereses, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquél. Se entiende, dice la sentencia, que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. Y señala la sentencia que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitir error cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 20 de enero de 2014 .

Es inexcusable el error cuando puede ser evitado empleando una diligencia media o regular, según declara constante jurisprudencia. Diligencia que hay que valorar en función de la condición de las personas, de la conducta del otro contratante, de la confianza que provoque su conducta o sus afirmaciones (STS. del TS. De 7 de julio de 1981 , 4 de enero de 1982 , 27 de mayo de 1982 , entre otras).

TERCERO.- En el presente caso, tras el examen y valoración de la prueba documental y testifical practicada en este juicio, y aplicada la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, llegamos a la conclusión, por las razones que vamos a exponer, que en la contratación del denominado contrato de "Rentas Aseguradas BBVA", concertado el 9 de marzo de 2017, no existió error esencial y excusable en el consentimiento prestado por el demandante.

El demandante que tiene plena capacidad jurídica y de obrar, contrató un seguro de rentas que tiene la naturaleza de un seguro de vida, como se expresa en el propio contrato en una cláusula aclaratoria adicional, el cual no es un producto complejo de inversión, sino que como resulta perfectamente inteligible y comprensible a la vista del primer folio del contrato que contiene las condiciones particulares, es un contrato de seguro que a cambio de una prima única garantiza al asegurado una renta mensual desde el inicio del contrato hasta el fallecimiento del mismo.

Sólo a la vista del contenido de ese primer folio cualquier persona media, normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, puede comprender que está concertando un seguro con las características propias de un seguro de vida mediante el que a cambio de la entrega de una prima única va a recibir durante toda su vida una renta mensual determinada.

Además, el contrato de cinco folios está nominado en cada uno de ellos con la expresión "Rentas Aseguradas BBVA", y aparece el membrete de la aseguradora BBVA Seguros. No puede haber lugar a la duda de que se está contratando con una compañía aseguradora. El contenido del contrato es claro y comprensible y no puede inducir al error que afirma el demandante de que en su representación mental creía que contrataba un producto financiero de depósito a plazo fijo propio de una entidad bancaria, cuando una lectura del contenido contractual desvirtúa tal representación mental, pues es obvio que lo contratado no era un depósito a plazo fijo concertado con una entidad bancaria, sino un seguro de rentas vitalicias convenido con una entidad aseguradora (BBVA Seguros) perfectamente identificada como la otra parte contratante en el contrato de 9 de marzo de 2017. Cualquier duda o representación mental que tuviese el demandante se desvanecía con una primera lectura del primer folio del contrato.

Si continuamos con la lectura del contenido contractual, observamos como se define en el mismo el objeto del contrato, que es la garantía de rentas mensuales mientras sobreviva el asegurado, obligándose el asegurador a satisfacerle una renta mensual constante o creciente en cada anualidad de seguro. Se habla del tomador del seguro, de los asegurados, de la Póliza. Se establece que el contrato de seguro se contrata a prima única. Se establece su duración hasta el momento del fallecimiento del asegurado. Se indica claramente en la estipulación séptima que este contrato de seguro se conviene sin derechos de rescate, pignoración, anticipo, cesión y reducción. Y además se incorpora al contrato una CLÁUSULA ACLARATORIA ADICIONAL, convenientemente destacada en mayúsculas y en negrita, en la que se resalta, se informa al tomador del seguro y se reitera que : i) el contrato tiene la naturaleza jurídica de un seguro de vida; ii) que la renta está supeditada a la supervivencia del asegurado o al vencimiento del contrato; iii) y que el contrato se conviene sin derechos de rescate, pignoración, anticipo, cesión y reducción.

Es evidente que nos hallamos ante un contrato claro, comprensible, que define con exactitud lo que se contrata, que no deja dudas sobre la naturaleza de lo contratado, no resultando verosímil que el demandante manifieste que su representación mental era la creencia de que contrataba un depósito a tipo fijo con una entidad bancaria. Si esa fue su primera intención cuando acudió a la entidad demandada, lo cierto es que los hechos acreditados demuestran que en el curso de las conversaciones y negociaciones previas a la formalización del contrato mantenidas con el Director comercial de la entidad, esa voluntad cambió ante una oferta que la demandada le hizo de otro producto diferente que le permitía obtener una mayor rentabilidad, pues no resulta razonable concluir que el demandante pudiese confundir ambos productos, que son de unas características muy distintas, y en cualquier caso perfectamente comprensibles por su simplicidad. Tengamos presente, por otro lado, que el año 2017 la rentabilidad de los depósitos a plazo fijo era mínima, siendo un producto de inversión poco atractivo en aquellos momentos, frente a otras modalidades que permitían una mayor rentabilidad, como la que ofrecía el seguro de vida, que garantizaba unas rentas muy superiores al asegurado, que fue finalmente lo contrató el actor, y que se adecuaba a la finalidad por él pretendida.

El demandante tuvo suficiente información de lo que contrataba pues el director comercial de la demandada le explicó la naturaleza del contrato y sus particularidades, entre ellas le indicó la imposibilidad del rescate, según declaró en prueba testifical. Pero con independencia de esas explicaciones, lo cierto es que el actor recibió el contrato y dispuso de quince días desde su firma para ejercer el derecho de resolución del que disponía conforme a lo establecido en el contrato, pudiendo en caso de resolución recuperar la prima única pagada. Pues bien, disponiendo de este derecho durante un plazo muy razonable, y tratándose de un producto no complejo, con un contenido claro y sencillo, plenamente inteligible para cualquier persona media, normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, por lo que pudo obtener durante ese periodo un conocimiento cabal y completo de lo contratado y percatarse, si es que no lo había hecho ya, de que lo contratado no era un deposito a plazo fijo, sino un seguro de rentas vitalicio que le garantizaba una renta mensual hasta su fallecimiento a cambio de una prima única, sin posibilidad de rescate, en ningún momento hizo uso de ese derecho de resolución.

De todo lo expuesto podemos concluir que en la contratación del producto "Rentas Aseguradas BBVA" no existió error que viciase el consentimiento prestado por el demandante. Error que en todo caso sería inexcusable por cuanto recibió información previa, tuvo a su disposición el contrato, cuyo contenido es claro, comprensible y perfectamente inteligible, no pudiendo sostenerse tras su lectura que lo firmase en la creencia de suscribir un depósito a plazo fijo. Y, además, no obstante disponer de un plazo de quince días para que tras su lectura sosegada y tranquila, con tiempo para asesorarse y valorar el contenido contractual, decidir si el producto objeto del contrato satisfacía suficientemente sus intereses, dejó transcurrir ese plazo sin resolver el contrato que firmó el 9 de marzo de 2017, y que comenzó a producir efectos justamente a los quince días de su firma, el 25 de marzo de 2017, al no hacer uso del asegurado de su derecho a resolverlo obteniendo el reintegro íntegro de la prima única pagada.

En definitiva, no estimamos que hubiese un desconocimiento por parte del actor del producto contratado que determinase una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato y sus elementos esenciales.

CUARTO.- Por todo lo cual el recurso de apelación ha de ser estimado, con revocación de la Sentencia recurrida, para dictar otra por la que con desestimación de la demanda formulada por D. Juan Manuel, declaramos que no ha lugar a la nulidad del contrato "Rentas Aseguradas BBVA" suscrito por las partes el 9 de marzo de 2017, y absolvemos a la entidad demandada de todas las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda.

Al desestimarse la demanda las costas procesales se impondrán a la parte demandante ( art. 394.1 LEC).

En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer expresa imposición al estimarse el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ramos Corpas en nombre y representación del demandado BBVA SEGUROS S.A., contra la Sentencia dictada el día 22 de octubre de 2020 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Utrera (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 182/19, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo en nombre y representación de D. Juan Manuel, declaramos que no ha lugar a la nulidad del contrato "Rentas Aseguradas BBVA" suscrito por las partes el 9 de marzo de 2017, y absolvemos a la entidad demandada de todas las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en la instancia.

No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don Fernando Sanz Talayero, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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