Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 224/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 66/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 41091370052023100222
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:996
Núm. Roj: SAP SE 996:2023
Encabezamiento
Nº. Procedimiento: 182/19
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Utrera (Sevilla)
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 20 de abril de 2023
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 182/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Utrera, promovidos por el Procurador DON EDUARDO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO en nombre y representación de DON Juan Manuel contra la entidad BBVA SEGUROS, S.A. representada por el Procurador DON JOAQUÍN RAMOS CORPAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de octubre de 2020 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Fernando Sanz Talayero.
Fundamentos
Alega la entidad demandada en su recurso que no hay prueba en el procedimiento que permita considerar que el demandante en su representación mental no creyera que estuviera contratando una especie de seguro sino un producto propio de la entidad bancaria en su rama financiera. Afirma que el director comercial de la sucursal explicó al demandante de forma clara y comprensible la naturaleza jurídica del contrato y sus particularidades. Que a la vista del contenido del contrato no se puede alegar desconocimiento del tipo de producto que suscribió el actor. Continúa diciendo la apelante que el error es inexcusable pues el demandante tuvo a su alcance todo tipo de garantías para cerciorarse del producto que contrataba. Que el contrato contenía una cláusula adicional aclaratoria que describe los términos del contrato de forma clara, precisa y comprensible para cualquier persona con una formación media. Que el contrato preveía un plazo de quince días para ejercer el derecho de resolución y que pudiese desistirse del contrato. Que el producto era acorde con los intereses del actor, el cual fue plenamente consciente de lo que firmó. Y termina diciendo la apelante que no concurre ninguno de los requisitos sobre vicio en el consentimiento que determinen la anulabilidad del contrato.
En relación al consentimiento, conviene recordar, que, como dice la doctrina, es el alma del contrato, y no surge automática y simultáneamente entre las partes, sino que es necesario una serie de contactos previos o preliminares, es decir, tratos, negociaciones, que tienden a conformar y configurar los elementos esenciales del contrato que confluirán en la prestación del consentimiento de las partes. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido y manifestado. Ha de tratarse de la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil, y se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
El consentimiento, en cuanto encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen, se puede prestar expresa o tácitamente, con respecto a este último, sólo será necesario que sea patente, claro, terminante e inequívoco. También puede considerarse como manifestación de voluntad el silencio, cuando el que calla debe hablar, no adoptando una actitud meramente negativa en el curso de las relaciones jurídicas que le ligan con la otra parte, SSTS de 14-6-63 y 15-2-97, entre otras.
Para su validez se exige que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por último, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada, de modo que el artículo 1265 del Código Civil establece que es nulo, aunque ha de entenderse en término de anulabilidad, no de nulidad radical, el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
El error, que es el motivo que aduce el actor para interesar la anulación del contrato, supone un conocimiento falso de un hecho o una cosa, y para que pueda viciar el consentimiento, el artículo 1266 del Código Civil exige que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sobre aquellas circunstancias de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Por ello, no tiene efecto anulatorio el error en la persona, salvo cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. En definitiva, se exige que el error sea esencial y excusable. En este sentido, la Sentencia 18 de febrero de 1.994 declara que: "el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable requisito que el CC no menciona expresamente y que se deduce de los llamados principios de autoresponsabilidad y de buena fe, este último consagrado hoy en el art. 7 CC; Es inexcusable el error (de la STS 4 enero 1982), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica de requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración; y el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error: en términos generales la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas: así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, (por ej., anticuarios en la STS 28 febrero 1974 o construcciones en la STS 18 abril 1978). La diligencia exigible es por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto ( STS 4 enero 1982) y siendo preciso por último para apreciar esa diligencia exigible apreciar si la otra parte coadyuvó con su conducta o no aunque no haya incurrido en dolo o culpa se concluye". En este mismo sentido, la Sentencia de 12 de julio de 2.002 declara que: "Ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de abril de 1980, 4 de enero y 27 de mayo de 1982 y 14 de febrero de 1994, entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del artículo 1266 del Código Civil que se cita como infringido, será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos:
a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste.
b) Que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994).
Más concretamente, sobre el requisito de la excusabilidad, declara la Sentencia de 13 de febrero de 2.007 que: "del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que "para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento"". En este mismo sentido, nos dice la Sentencia de 4 de enero de 1.982 que: "elemento que la jurisprudencia exige, pese al silencio del Código Civil ( sentencias de 14 de junio de 1943, 11 de marzo de 1964, 8 de junio de 1968 y 7 de abril de 1976), aunque sí mencionado en el campo del Derecho foral (Ley 19, párrafo segundo, del Fuero Nuevo de Navarra), y por lo tanto negando al error eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el artículo 1484, "in fine", para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (artículo 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo en sus Sentencias n.º 683/2012, de 21 de noviembre, recurso 1729/2010, y nº 626/2013 de 29 de octubre de 2013, recurso 1972/2011, analiza detenidamente la cuestión del error vicio en relación en ese caso con un contrato de permuta financiera. Partiendo de que lo que se pretende es afirmar la existencia de error vicio, comienza por resaltar que, aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos, debiendo examinarse en cada caso concreto las circunstancias concurrentes y, con base a ellas y a la prueba practicada, determinar en concreto en qué consistió el error, cual fue su objeto o materia y si es o no imputable a una falta de diligencia de quien lo alega.
La sentencia recuerda que conforme a la doctrina jurisprudencial al respecto, sólo hay error vicio cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Y advierte que tal error vicio por exigencia de la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, no cabe apreciarla sin la concurrencia de unos requisitos y criterios razonablemente rigurosos. Estos requisitos son, por un lado, que el error recaiga sobre el objeto o materia propia del contrato y sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. No es relevante el error sobre circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas, que, aun estando en la base de la consideración del contrato como merecedor de ser celebrado o adecuado a sus intereses, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquél. Se entiende, dice la sentencia, que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses. Y señala la sentencia que
En definitiva, no estimamos que hubiese un desconocimiento por parte del actor del producto contratado que determinase una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato y sus elementos esenciales.
Al desestimarse la demanda las costas procesales se impondrán a la parte demandante ( art. 394.1 LEC).
En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer expresa imposición al estimarse el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
