Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 229/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 4932/2021 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 41091370062024100033
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:887
Núm. Roj: SAP SE 887:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA ILMA SRA
DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS.
DOÑA ROSARIO MARCOS MARTIN
D.SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En SEVILLA a veinte de junio de 2024.
La Sección 6ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Ordinario nº 78/20 por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion Nº 2 de Ecija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de RUIZ-CANELA E HIJOS, S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15 DE ENERO DE 2.021
Antecedentes
Fundamentos
La obligación de pago de tales cuotas por la entidad demandada tomaría por causa la extensión de normas acordada en virtud de Orden del Ministerio de Agricultura AAA/1098/2016, de 29 de junio (B.OE. del 7 de julio de 2016), dictada en desarrollo de Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, extensión acordada a propuesta de ORIVA para realizar actividades de promoción del aceite de orujo de oliva, mejorar la información y el conocimiento sobre los mercados y la realización de programas de investigación, desarrollo, innovación tecnológica y estudios durante las campañas 2016/2017, 2017/2018, 2018/2019, 2019/2020 y 2020/2021.
Asumiendo la sala la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, el motivo de recurso ha de quedar desestimado, de conformidad con lo ya resuelto por esta Sección Sexta en sentencia 74/2020, de 10 de marzo. En primer lugar, ha de reiterarse que la cuestión de inconstitucionalidad regulada en los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional tiene como presupuesto para su planteamiento que el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, por lo en ningún caso podría accederse al planteamiento por considerar contraria a la misma una disposición de carácter reglamentario como es la Orden Ministerial, para cuya impugnación estaba legitimada la entidad demandada, cosa que no hizo, llegando incluso a pagar algunas de las facturas que le fueron expedidas por ORIVA.
No habiendo sido tampoco impugnado por la entidad demandada el acuerdo asambleario de la asociación de 28 de enero de 2016 por el que acordó solicitar la extensión de normas, las aportaciones o cuotas como las aquí cuestionadas deben considerarse debidas por todos los productores y operadores del sector económico, incluidas las empresas que no estén integradas en la Organización Interprofesional, en la medida en que, quedando excluidos los gastos de funcionamiento de la organización, contribuyan a financiar el coste de acciones de interés económico general para todo el sector, que generarán efecto positivo tanto para los agentes económicos integrados en la organización interprofesional como para los que no pertenezcan a ésta.
La razón de ello resulta explicada en la sentencia 325/2022, de 13 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en la que se razona:
"El Reglamento de la UE nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la Organización Común de Mercados de los productos agrarios, en su Sección Tercera "Extensión de las Normas y contribuciones obligatorias" dispone en el artículo 165 , contribuciones financieras de los productores asociados que cuando se decida que "operadores individuales o agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien a esas actividades estén obligados a pagar a la organización un importe igual a la totalidad o una parte de las contribuciones financieras abonadas por los miembros de aquella en la medida que esas contribuciones financieras se destinen a sufragar costes incurridos directamente por las actividades en cuestión".
Asimismo, el párrafo final del artículo 9 de la Ley 38/1994 al regular la aportación económica en caso de extensión de normas dispone que "no se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización que no correspondan al coste de las acciones". Por tanto, lo que se prohíbe es que los operadores no miembros de la organización interprofesional contribuyen a sufragar, entre otros, los sueldos, los costes de seguridad social, los alquileres y los gastos financieros de la organización hoy demandada.
A tal fin el artículo 10 del Real Decreto 705/1997 de 16 de mayo que aprobó el Reglamento para el desarrollo de la Ley 38/1994, dispone que la solicitud de las organizaciones interprofesionales realizadas a la Administración para la Extensión de la Norma, deberá contener, entre otros documentos, "una memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas, con especificación del destino que se va a dar a los fondos recaudados, así como una distinción clara entre los gastos de funcionamiento de la organización y los gastos de la actividad a la que se dirige la extensión de normas. Las aportaciones de los no miembros únicamente podrán estar dirigidas a financiar estos últimos, y así se deberá hacer constar en la memoria".
Se solicita que la sentencia sea revocada para emisión en esta alzada de un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda por cuantía de 29.690,89 €, resultante de restar a 55.007,52 €, suma de las cuotas de los meses de los que sí constaría, a su parecer, prueba suficiente de parte actora (todos menos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017 y octubre de 2018) 10.668,99 € de "mercancía adquirida", 14.647,64 € de subproductos no aptos para consumo humano generados durante el periodo, y lo correspondiente a incremento de las cuotas con IVA.
La pretendida exclusión de lo debido por cuotas devengadas con anterioridad a septiembre de 2017 se fundamenta en el recurso en la ausencia de información sobre lo ocurrido en ese periodo previo en el oficio que remitió al Juzgado la Agencia de Información y Control Alimentario (AICA) del Ministerio de Agricultura, en razón a prueba propuesta por parte actora en el acto de audiencia previa, sobre cuya admisión se muestra disconforme la parte recurrente.
En relación a ello, ha de indicarse que en modo alguno se aprecia contravención en el acuerdo de admisión de prueba de lo reglado en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los documentos que daban sustento a la pretensión deducida en demanda eran las facturas que se fueron librando a la entidad demandada, expedidas según se exponía por la demandante, en base a datos suministrados mensualmente por AICA según datos obrantes en el Sistema de Información de los Mercados Oleícolas (SIMO) que proceden de información aportada mensualmente por las distintas empresas del sector, en este caso, la demandada, RUIZ CANELA E HIJOS S.L.
Dado que en la contestación a la demanda se había introducido en el proceso como hecho controvertido la realidad de lo anteriormente expuesto, es decir, que las cuotas exigidas se correspondieran con lo comunicado a la Organización demandante por AICA, la parte demandante estaba plenamente legitimada procesalmente para intentar rebatir tal argumento de defensa mediante prueba documental de nueva aportación que desvirtuara lo alegado por la demandada en sustento de su petición de sentencia en contra de lo pedido en demanda por el indicado motivo de defensa.
El recurso de apelación no puede prosperar en este particular, dado que la parte recurrente da por cierta la correspondencia entre los datos contenidos en el oficio y las facturas libradas por ORIVA a la hora de desarrollar sus otros argumentos de defensa que le llevan a articular la pretensión deducida subsidiariamente en su recurso de apelación, referida a exclusión para el cálculo de las cuotas que acepta subsidiariamente como debidas de: a) los kilos de aceite de orujo de oliva adquiridos otra empresa refinadora o comercializadora que previamente haya pagado cuota; b) de subproductos no aptos para consumo humano; y c) del porcentaje de IVA.
Es decir, si la parte recurrente admite en esa argumentación que las facturas de los meses sobre los que se ha recibido información se corresponden con los datos oficiales, no hay razón para concluir que ORIVA actuara en forma contraria en el libramiento de facturas correspondientes a meses sobre los que se ha omitido información en el oficio. Ello teniendo en cuenta además dos datos de especial relevancia: que la parte demandada satisfizo las facturas de los tres primeros meses sin formular objeción o reserva, y que los datos oficiales proceden de información suministrada por la empresa demandada que, en aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( artículo 217.7 LEC) no puede legítimamente invocar en su favor la referida omisión en el oficio como argumento en su favor sobre el invocado incumplimiento parcial por parte demandante de la carga probatoria que le correspondía en cuanto a la constitución de la obligación pecuniaria durante la totalidad del periodo de referencia.
En relación a lo alegado en los dos últimos párrafos de la página 7 del escrito de interposición del recurso de apelación, debe aclararse que la última de las facturas, girada el 16 de octubre de 2018 por importe de 4.133,48 €, IVA incluido, se refiere a la actividad de la demandada durante el mes de septiembre de 2018, no durante el mes de octubre de ese año, por lo que no hay razón para apreciarla como no exigible en razón al resultado de la declaración presentada a la AICA por la entidad demandada relativa a su actividad durante dicho mes de octubre, de la que se deduce la inexistencia de compras de aceite de orujo de oliva en crudo durante ese mes.
En la sentencia de primera instancia se razona que no se puede colegir de la Orden Ministerial AAA/1098/2016, y en concreto de su artículo 3.5 invocado por parte demandada, la conclusión pretendida; esto es, que una operación de venta de un aceite producido por tercero no dé lugar al pago de esa cuota de transformación y comercio por el adquirente en esta segunda operación. Aunque la parte recurrente admite que de ese apartado de la Orden Ministerial no se infiere claramente que la segunda operación quede libre de cuota de transformación y comercio para el adquirente, alega que ha de tomarse en consideración lo previsto en el artículo 4, apartado 3.6 de la Orden APA/974/2019, de 27 de septiembre, por la que se extiende el acuerdo de la Organización Interprofesional del Aceite de Oliva Español al conjunto del sector, que considera de aplicación analógica, pues la normativa del aceite de oliva habría servido de base para la redacción de la que la normativa del aceite de orujo de oliva. Según dicho apartado 3.6 "Las almazaras que vendan aceite, ya sea de su propia producción o adquirido, harán constar en toda la documentación comercial de sus ventas si se trata, según sea el caso, de "aceite producido por el expendedor de la factura sujeto a cuota de comercialización a pagar a la OIAOE" o de "aceite adquirido" que ya ha estado sujeto previamente a cuota de comercialización por lo que su comercialización no genera nueva obligación de pago".
Examinada al completo la Orden Ministerial AAA/1098/2016, y en contra de lo razonado por el Juzgado, ha de convenirse con la parte recurrente sobre la exigibilidad de la "cuota de transformación y comercialización" a una sola empresa, que no necesariamente ha de ser la que la parte recurrente indica. No tanto por aplicación analógica de la Orden APA/974/2019, de 27 de septiembre, analogía que resulta cuestionable a ser norma de fecha posterior, sino por el propio contenido de la Orden Ministerial AAA/1098/2016 que en su artículo 3 determina el contenido del total de aportación obligatoria exigible por la Organización Interprofesional, que queda establecida en una cantidad fija de 6 € por tonelada de aceite de orujo de oliva que se divide en dos cuotas: 3 € por tonelada de "cuota de producción", definida en el artículo 3.2, y 3 € por "cuota de transformación y comercio", definida en el artículo 3.3, por lo cual parece claro que la cuota de transformación y comercio resulta exigible a una única empresa.
Sentada la anterior premisa, del examen de la prueba documental aportada por la parte demandada-recurrente con su escrito de contestación a la demanda no cabe extraer una conclusión acorde a su planteamiento, según el cual pueda resultar reducida la cantidad exigible por la Organización Interprofesional ORIVA en la forma pretendida.
Debe tenerse en cuenta que el cálculo de las cuotas exigibles se ha hecho por la demandante en función a unas declaraciones de la demandada al Organismo competente, y que, según el contenido de los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Orden Ministerial AAA/1098/2016, lo determinante en la partición en dos mitades de la cuota de 6 € de aportación obligatoria es, de una parte, la actuación de una orujera que produce el aceite en bruto, y que habrá de abonar la denominada cuota de producción, y de otro la actuación de una empresa que lo transforma y lo comercializa; de ahí la denominación "cuota de transformación y comercialización". Aunque el apartado 3.2 se refiere únicamente a adquisiciones por una empresa de aceite en bruto a una productora, de la norma no se infiere que la previa actuación de una tercera empresa que actúe como intermediaria entre productora y otra que lo adquiere todavía en bruto para su refino y comercialización - actuación de intermediación a la que se refiere la parte recurrente en la página 9 de su recurso- dé lugar al devengo de una "cuota de transformación y comercialización" exigible frente a esa empresa intermedia. Dicho de otra forma, no se aprecia que lo actuado por las empresas EXPORTADORA E IMPORTADORA DE PEDRERA S.L.U., ACTIVIDADES OLEÍCOLAS S.A. (ACOLSA), IBER OLIVA S.L.U. y PROTEÍNAS DEL OLIVO S.A. al vender aceite en bruto que previamente habría sido adquirido a una tercera empresa productora -según el relato de parte recurrente pues no consta que estas empresas no actúen también como productoras de aceite de orujo de oliva en bruto para venta a terceros- dé lugar a la exigibilidad a estas cuatro empresas de la "cuota de transformación y comercialización" ya que, por su propia definición, la exigibilidad de la aportación obligatoria a la organización interprofesional por este segundo concepto implica no sólo una operación comercial como la que podría llevado a cabo alguno de las cuatro empresas mencionadas al revender a la entidad demandada aceite de orujo de oliva en crudo adquirido a un tercero productor, sino una comercialización de un aceite refinado, transformado, por la propia empresa.
En la contestación a la demanda se indicó que, según artículo 1 de la Orden AAA/1098/2016, de 29 de junio, la extensión de normas al conjunto del sector del aceite de orujo de oliva se fundamenta en la necesidad de sufragar "actividades de promoción del aceite de orujo de oliva" que lleva a cabo la Organización Interprofesional, por lo que siendo buena parte de los kilos de aceite de orujo adquiridos, como mínimo un 20%, pero a veces más de un 30%, producto que no se llega a comercializar como aceite de orujo de oliva por no ser aptos para el consumo humano, deben quedar excluidos de la base de cálculo.
Sobre ello se razonó en sentencia, en contra del planteamiento de parte demandada, indicando que no correspondía emitir pronunciamiento en la sentencia de este juicio ordinario en función a un cuestionamiento de la Orden Ministerial AAA/1098/2016, de 29 de junio, por lo supuestamente incorrecto de la no exclusión para el cómputo de las aportaciones económicas reguladas en la norma de las toneladas de producto adquirido correspondientes a subproductos no aptos para el consumo humano.
La parte recurrente no cuestiona en realidad lo correcto de este razonamiento, pues viene a reconocer que la norma no contempla la exclusión pretendida al referirse sólo a cuotas de aceite producido o adquirido como cifras base para el cálculo de las respectivas aportaciones obligatoria en concepto de "cuota de transformación y comercialización", pero reitera que le parece ilógica que la aportación obligatoria que le resulta exigible por la Organización Interprofesional se calcule con inclusión de los sobrantes y subproductos que genera el orujo en su refinado.
La argumentación no se juzga asumible por la sala ya que, en primer lugar, lo que se propone en realidad, como se le vino a indicar en la sentencia de primera instancia, es una inviable interpretación
En segundo término, no se comparte el razonamiento sobre falta de justificación de inclusión en la base de cálculo de la "cuota de transformación y comercialización" de los sobrantes y subproductos que genera el orujo en su refinado, que no pueden ser objeto de consumo humano. La puesta a disposición del público del aceite de orujo de oliva apto para el consumo es consecuente a una serie de actuaciones en las que la materia prima se va transformando hasta llegar a ese estado, sin que se aprecie motivo bastante a la equivalencia entre producto adquirido y producto consumible por el público que la parte recurrente ve como antecedente lógico y necesario del cálculo de las aportaciones obligatorias exigibles por la organización interprofesional. Empleando argumentalmente tal razonamiento, ninguna justificación tendría la exigibilidad de aportaciones obligatorias a las orujeras productoras del aceite en bruto, no apto en su totalidad para consumo humano, en concepto de "cuota de producción".
En contra de tal argumentación, la parte recurrente indica que el supuesto analizado en la consulta no resultaría asimilable al que nos ocupa, alegación no asumible pues, aunque la consulta se refiriera a aportaciones económicas obligatorias exigibles por otra concreta organización interprofesional agroalimentaria, no se aporta razonamiento jurídico alguno en contra de los empleados por la Dirección General de Tributos que, evidentemente, resultan extrapolables a cualquier otra organización interprofesional agroalimentaria respecto a actividades de promoción del producto de que se trate, y a las consiguientes aportaciones económicas obligatorias exigibles a empresas del sector aunque no esté asociada.
La demandada-recurrente invoca por otra parte en su favor los razonamientos de la sentencia 386/2019, de 27 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, en recurso 28/2016, que interpreta en el sentido de que sólo estarían sujetas a IVA las cuotas devengadas hasta el 27 de octubre de 2013. Sin embargo, la extrapolación que se formula por la parte recurrente de los razonamientos de tal sentencia en apoyo de su pretensión de reducción del importe de la condena emitida en su contra la sentencia de primera instancia es inviable a efectos de estimación de su recurso, pues de lo que se expresa en tal sentencia (párrafo séptimo del fundamento jurídico primero) no cabe deducir que a partir del 27 de octubre de 2013 las cuotas giradas por la Organización Interprofesional por aportaciones económicas obligatorias no estén sujetas a IVA, cuestión que es la que aquí nos ocupa. Lo único que cabe deducir de lo expresado en ese apartado de la sentencia es una posibilidad de deducción del importe de la cuota por parte de empresas integradas en la Organización Interprofesional a partir de ese 27 de octubre de 2013, circunstancia de hecho irrelevante para la resolución del presente recurso.
Ha de recordarse que en esta materia la doctrina jurisprudencial ha prescindido del tradicional alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", que exigía la liquidez de la deuda reclamada y coincidencia íntegra entre la cantidad pedida y concedida, y atiende en su lugar al canon de la razonabilidad en la oposición. Esta nueva orientación queda fijada a partir del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 y en este sentido se han pronunciado sentencias como las de 2 de julio de 2007, 28 de mayo de 2009 y 8 de marzo de 2010.
Fallo
En atención a lo expuesto, la sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RUIZ CANELA E HIJOS S.L. contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 2 de Ecija en el juicio ordinario 78/2020.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ello en el plazo veinte días a partir del siguiente al de su notificación, al que se acompañara copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta del Banco Santander nº 4050000006493221.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
