Última revisión
21/01/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, de 21 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcala de Guadaira y en los autos de Juicio Monitorio nº 1265/03 , se dictó auto con fecha del 10 de Octubre de 2003, en cuya parte dispositiva se acuerda:" Se declara la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROP. DIRECCION000 , frente a Isabel , sobre juicio monitorio
Se considera territorialmente competente al Juzgado de SEVILLA.
Remítanse al Juzgado Decano de la Circunscripción declarado competente las actuaciones, interesando acuse de recibo.
Hagase saber a la parte actora que si desea la prosecución del proceso, debe comparecer en el Juzgado declarado competente ".-
Posteriormente y turnada las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla se dicto auto de fecha 07 de Noviembre de 2003, en cuya parte dispositva se acuerda: S.Sª., por ante mí, la Secretaria, dijo: Que debía de declarar como declaraba la falta de competencia de este Juzgado, por razón del territorio, para conocer del presente procedimiento, con remisión de todos los antecedentes al TRIBUNAL INMEDIATO SUPERIOR COMÚN, AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, a sus efectos pertinentes."
SEGUNDO.- Remitidas las anteriores actuaciones a esta Audiencia y una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La petición inicial de apertura de juicio monitorio presentada por una comunidad de propietarios sita en Alcalá de Guadaíra contra una de sus integrantes residente en la localidad de Sevilla fue rechazada por el Juzgado de aquel pueblo donde se presentó ya que acorde con el informe del Ministerio Fiscal que recabó consideró territorialmente competente a los Juzgados de la capital de la provincia a los que remitió el expediente.
Turnado el caso al Juzgado de procedencia de estos autos y tras pedir informe al Ministerio Fiscal nuevamente, se declina la competencia ya que por el Juzgador "a quo" se estima aplicable el artículo 813 de la LEC y por ello cierta la facultad del actor de dirigir aquella petición , bien ante el foro de la residencia del deudor, bien ante el lugar donde se encuentra la finca, decisión que adoptó la acreedora.
Se plantea la cuestión de competencia negativa que tiene como solución la remisión de los autos ante el Tribunal superior común, esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- La ley especial deroga a la particular . En el presente caso es el propio general artículo 50 de la LEC el que remite a lo dispuesto en la norma específica que en el caso del juicio monitorio concede al acreedor la facultad de elegir entre los dos fueros indicados( en el supuesto de reclamación de este tipo de deudas) razón de que la denegación de competencia del primer órgano judicial fuera contraria a derecho y por ende revocable.
En su virtud,.
PARTE DISPOSITIVA
La Sala formada por los Magistrados que encabezan esta resolución, ante mi el Secretario, ACUERDA:
Se decide irrecurriblemente que la competencia para conocer de la petición inicial de juicio monitorio deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Alcalá de Guadaíra contra doña Isabel es del Juzgado de Primera Instancia número uno de dicha localidad , ordenándose la remisión de estos autos previo el emplazamiento por el tiempo ordenado en la Ley de las partes ante dicho Tribunal.
Así lo acuerdan mandan y firman los Ilustrísimos Señores Magistrados; doy fe.-
DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.-
