Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 352/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 757/2021 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 41091370062023100357
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3365
Núm. Roj: SAP SE 3365:2023
Encabezamiento
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 757/2021
JUICIO Nº 336/2016
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 17/06/19 recaída en los autos número 336/2016 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE UTRERA promovidos por
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandante, integrante de la citada COMUNIDAD DE REGANTES, es propietaria en esa DIRECCION000, municipio de Puebla del Río, de unas 325,853 hectáreas dedicadas al cultivo de arroz. Además de en esa superficie, el cultivo de arroz lo realizaba en unas 8,144 hectáreas de dominio público en los márgenes del río Guadalquivir (Parcelas Catastrales NUM000, NUM001, y NUM002, del Polígono Catastral NUM003 del término de Puebla del Río), por autorizaciones anuales de la Dirección General de Costas hasta el año 2008, momento a partir del cual no se concedieron más autorizaciones para el cultivo en esa zona. La parte demandante alega que entre el año 2009 y 2013 la COMUNIDAD DE REGANTES le cobró en exceso, tomando en consideración una superficie cultivada y regada mayor a la real.
Una vez tomó conocimiento de lo anterior, planteó reclamación de lo cobrado en exceso en el apartado de ruegos y preguntas de la asamblea general ordinaria de la COMUNIDAD DE REGANTES de 16 de febrero de 2015. Tras debatirse sobre la reclamación planteada por el representante legal de AGROPECUARIA LABAR don Feliciano se decidió, según consta en el acta de dicha reunión, devolver únicamente la parte de las derramas anuales correspondientes a "servicios no disfrutados", lo cual, puesto en relación con posterior comunicación de COMUNIDAD DE REGANTES a AGROPECUARIA LABAR de 12 de marzo de 2015, parece referirse a la parte proporcional de gastos fijos de administración, personal, mantenimiento de infraestructuras, etc., cifrada en tal comunicación en 13.905,59 €, pero no a la parte correspondiente a "servicios utilizados", por el coste de energía eléctrica que supuso la puesta a disposición del agua para el riego, alegando la COMUNIDAD DE REGANTES que AGROPECUARIA LABAR no comunicó nada sobre la retirada de la autorización para el cultivo de arroz en las 8,144 hectáreas de dominio público, y que ello dio lugar a un gasto soportado para la puesta a disposición del agua necesaria para ese cultivo, que podría haber sido derivada aportando mayor caudal de riego para las 325,853 hectáreas de su propiedad, tratándose por tanto de un coste que no debía dar lugar a reintegro a AGROPECUARIA LABAR.
AGROPECUARIA LABAR interpuso el 31 de marzo de 2015 recurso de alzada contra ese acuerdo de la asamblea general ordinaria ante el Organismo de Cuenca correspondiente, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR en este caso. En dicho recurso de alzada se solicitaba la revocación del acuerdo adoptado en la asamblea general ordinaria de 16 de febrero de 2015, y que se ordenara a la COMUNIDAD DE REGANTES "la íntegra e inmediata devolución a mi mandante de las derramas cobradas durante los años 2009 a 2013, ambos inclusives, incluyendo lo cobrado por coste eléctrico, y todo ello con abono de los intereses legales que se devenguen desde el cobro indebido de las mismas hasta su total devolución".
La tramitación del expediente administrativo incoado como consecuencia de la interposición de dicho recurso de alzada dio lugar a que la asamblea general ordinaria de 29 de enero de 2016 se pronunciara nuevamente sobre la cuestión, al habérsele conferido traslado de copia del recurso, decidiendo la asamblea no adoptar ninguna nueva decisión, y esperar a la resolución del recurso por parte de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR
Estando pendiente de resolución dicho recurso de alzada, AGROPECUARIA LABAR interpuso el día 11 de abril de 2016 la demanda que da causa al presente juicio ordinario en la que, aparte de los hechos anteriormente referidos, alega en esencia, en relación a la competencia de la jurisdicción civil que, no siendo las indicadas 8,144 hectáreas integrantes de la finca DIRECCION000, no existió nunca por parte de la COMUNIDAD DE REGANTES obligación de suministro del agua, por lo que la relación que se sostuvo para el riego de esa parcela sería fruto de un acuerdo verbal, en virtud del cual la COMUNIDAD DE REGANTES le vino suministrando el agua de manera voluntaria, a cambio de la contraprestación que resultara procedente.
La COMUNIDAD DE REGANTES demandada no promovió cuestión de competencia por declinatoria relativa a la falta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante lo anterior, en el escrito de contestación a la demanda, la COMUNIDAD DE REGANTES demandada se realizaron alegaciones sobre dicha falta de jurisdicción.
Además de negar la existencia de relación contractual o cuasi contractual fruto de un acuerdo verbal con la entidad demandante para el riego de la parcela de 8,144 hectáreas, a la que siempre se le consideró parte de una unidad de cultivo de unas 334 hectáreas incluidas en su censo de tierras regables o "elenco de riegos", que daba lugar también a una respuesta unitaria en el cumplimiento de las obligaciones propias de la COMUNIDAD DE REGANTES, alegó para justificar la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto la existencia de una reclamación cursada en vía administrativa, por medio de interposición del mencionado recurso de alzada, que estaba pendiente de resolución en aquel momento.
La tramitación del procedimiento continuó con convocatoria de las partes al acto de audiencia previa y posterior celebración del juicio oral con práctica de los medios de prueba admitidos, dictándose sentencia en la que el Juzgado apreció de oficio falta de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto la jurisdicción contencioso-administrativa, y emitió pronunciamiento desestimatorio de la demanda.
En el recurso de apelación la demandante AGROPECUARIA LABAR, además de pronunciamiento por el cual se declare la competencia de la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de su demanda, solicita también de esta sala que juzgue la cuestión de fondo, emitiendo un pronunciamiento de condena contra la COMUNIDAD DE REGANTES demandada por la cuantía interesada en demanda.
La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
Pese a su denominación, no se trata de comunidades de bienes y derechos carentes de personalidad jurídica, ni tampoco sociedades civiles, al modo que las definen los arts. 392 y 1665 del Código Civil, antes al contrario, al tener el carácter de Corporaciones de Derecho Público y haber sido y ser, como reconoció la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1990, entidades jurídico- públicas de base asociativa, y generalmente, de constitución obligatoria y pertenencia necesaria, tal y como se desprende de los arts. 81 y siguientes de la vigente Ley, tuteladas por la Administración y con personalidad jurídica independiente, es claro que esta personalidad, no puede escindirse en una personalidad de Derecho Público cuando actúa potestades administrativas y otra de Derecho Privado cuando lo hace en el ámbito de relaciones jurídicas que merezcan esta calificación; la personalidad es única y de Derecho Público."
De otra parte, como explica la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 1 de febrero de 2011 (recurso 5670/2006), "sin embargo, junto a esta función pública, en la Comunidades de regantes no cabe desconocer la existencia de intereses netamente privados, de carácter profesional, que estuvo presente en sus orígenes históricos, como agrupaciones de agricultores para la autogestión y distribución del agua de un modo eficaz, ordenado y equitativo, carácter que pervive en la actualidad, por más que la evolución histórica de estas agrupaciones se haya caracterizado por una tendencia a acentuar sus funciones públicas, aunque sin llegar a desnaturalizar o eliminar su carácter de agrupación privada para satisfacer los intereses comunes. Por ello cabe afirmar que la Comunidades de Regantes forman parte de la Administración Corporativa, caracterizados por ser entes dotados de personalidad jurídica propia a los que la Ley les atribuye la gestión de fines públicos, lo que les convierte en Administraciones Públicas, pero que a la vez satisfacen los intereses privados de sus miembros, siendo pues de naturaleza mixta público-privada, al igual que otro tipo de entidades asociativas previstas en nuestro ordenamiento como son los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y las extinguidas Cámaras de la Propiedad Urbana".
Tal como se razona en el auto 279/2021, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, "como ha destacado reputada doctrina, para decidir este tipo de cuestiones, esto es, el carácter administrativo o privado de sus actuaciones, resulta imprescindible atender a lo establecido en la Ley de Aguas sobre las mismas comunidades de regantes, es decir, que se trata de corporaciones de Derecho público en la medida que gestionan un bien que también lo es, el agua; y cuando actúan como tales, sus actos están sometidos a la Ley de Procedimiento Administrativo y por tanto sujetos a la revisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cuando no, y sus actos son los propios de cualquier entidad colectiva, actúan como particulares y deben someterse a la jurisdicción ordinaria. Es por tanto la existencia de una actividad administrativa, presunta o no, pero una actividad administrativa impugnable, la que determina la vía contenciosa y dicha actividad se despliega necesariamente en los acuerdos de los órganos de la Comunidad, la Asamblea, la Junta de Gobierno y el Jurado o incluso en la actuación o vía de hecho de tales Órganos. El régimen interno es pues en todo caso sometido a la jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo han de ser también las relaciones de la comunidad con otras entidades pertenecientes o integradas en la administración. Sus relaciones con los particulares deben ser sometidas a la vía ordinaria cuando, como particulares celebran contratos o mantienen relaciones jurídicas más allá de la gestión del agua que tienen encomendada."
Finalmente, puede hacerse citado de la sentencia 207/1994, de 14 de marzo, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en la que se razona sobre esa necesidad de decidir en función al concreto supuesto de hecho, examinando si la Comunidad de Regantes actuó o ejercitó propias funciones administrativas, en los limitados aspectos atribuidos por la Ley o delegación, pues sólo en este caso la actuación de las corporaciones podrá calificarse de administrativa.
Y en relación a las cantidades dinerarias que la Comunidad de Regantes considere exigibles a sus miembros según cuotas resultantes de los presupuestos acordados anualmente en razón al aprovechamiento de aguas se indica: "el débito que creó la cantidad dinerada que se reclama en el pleito, viene condicionado por las potestades que para su materialización ejecutada puede ejercer la Comunidad, y en especial la de apremio, cuya potestad tiene expresamente reconocida. Esta potestad de apremio representa una típica potestad administrativa para el cobro de las deudas. Estamos entonces ante uno de los supuestos en los que adquiere plena virtualidad la configuración jurídico-pública de la Comunidad de Regantes como corporación de Derecho público, al participar del poder administrativo, con el ejercicio de dicha potestad de apremio. Ello define que el conocimiento de las cuestiones relativas al cobro reclamado corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa."
Se señala más adelante: "La conclusión a que se llega, en razón a lo analizado, no es otra que lo que decide la necesidad del conocimiento jurisdiccional a favor de un orden u otro es el específico régimen jurídico de la relación existente. En este caso, la Comunidad aparece investida de poder público administrativo en la configuración de dicha relación jurídica con la Acequia, de la que derivó obligación de pago para esta última, y que trae su causa del sistema de riego previsto en las Ordenanzas, con aptitud legal para su cumplimiento efectivo y ejecutivo, precisamente por razón de la potestad administrativa de apremio que tiene reconocida la Comunidad de Regantes.
La cuestión ha de ser resuelta en favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativa ante la falta de concurrencia de títulos y relaciones de naturaleza exclusivamente civil; lo que también avala y apoya el hecho de que no pueda desconocerse la vertiente de naturaleza administrativa o de asimilación a la misma, toda vez que la relación la determina la prestación del servicio y en enlace consecuente a los acuerdos tomados en Junta, de distribución de las cuotas y actividades llevadas a cabo para su cobro"
A tal respecto, lo primero que ha de indicarse es que en el artículo 6, párrafo segundo, de las Ordenanzas de la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 está prevista la incorporación de "cualquiera comarca o regante que lo solicite" con asentimiento de la Comunidad. La argumentación de la parte apelante no se juzga por tanto asumible en función a esa posibilidad de actuación frente a regantes no incluidos dentro del perímetro geográfico definido en el artículo 1 de tales Ordenanzas, posibilidad lógicamente extensible a comunero que solicitara beneficiarse del riego también para parcela cultivada por él en terreno colindante o próximo.
Tomando en consideración lo anterior y que AGROPECUARIA LABAR S.L. era integrante de la comunidad, como propietaria de unas 325 hectáreas sí incluidas dentro de ese perímetro geográfico, y que no es hecho controvertido que la COMUNIDAD DE REGANTES se hizo cargo en todo momento también del riego de las 8 hectáreas restantes que configuraron una sola unidad agrícola para el cultivo del arroz hasta el año 2008, ha de concluirse que en virtud de la solicitud que se cursó como beneficiaria de la autorización para cultivo de arroz también en esa parcela de dominio público, como argumenta la parte demandada, no es aceptable el tratamiento jurídico dual que plantea la recurrente sobre su relación jurídica con la COMUNIDAD DE REGANTES, en función a la titularidad pública de una pequeña parte de su unidad de cultivo, reducida en superficie de manera ciertamente escasa a partir del año 2009, al no resultar renovada la autorización anual que se venía otorgando por la Dirección General de Costas.
Debe llamarse la atención también sobre el hecho de que el pronunciamiento de condena pecuniaria instado por AGROPECUARIA LABAR en su demanda de juicio ordinario exigiría de un examen en esta jurisdicción civil de lo actuado por la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 en una doble vertiente: al girar las cuotas o derramas anuales a la demandante durante los años 2009 al 2013 conforme a los acuerdos asamblearios aprobatorios del presupuesto de cada anualidad, y al no atender la reclamación formulada en la asamblea general ordinaria de 16 de febrero de 2015 para que se le devolviera parte de lo cobrado. El carácter administrativo de estos acuerdos de asamblea fue reconocido implícitamente en primer término por AGROPECUARIA LABAR, al interponer recurso de alzada ante la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, solicitando de esta la revocación del acuerdo adoptado en la citada asamblea, y que se ordenara a la COMUNIDAD DE REGANTES "la íntegra e inmediata devolución de las derramas cobradas durante los años 2009 a 2013, ambos inclusive, incluyendo lo cobrado por coste eléctrico".
Dada tal actuación de parte demandante, habría resultado necesaria una explicación en el recurso de apelación de por qué se acudió a la jurisdicción civil estando pendiente de resolución dicho recurso de alzada en expediente administrativo abierto por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, sin que tampoco la parte apelante haya dado información alguna sobre la resolución recaída en tal expediente administrativo en momento posterior.
Tal como se razona en el ya citado auto 279/2021, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, "las consecuencias de la declaración de nulidad (en este caso, de un acto administrativo) proclamada en un orden jurisdiccional han de ventilarse en este mismo ámbito, y no en un orden jurisdiccional distinto."
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AGROPECUARIA LABAR S.L., parte demandante en el juicio ordinario 336/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Utrera, contra la sentencia dictada en tal procedimiento el 17 de junio de 2019.
2. Confirmar la sentencia recurrida, en el sentido de apreciar competente a la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la reclamación planteada por AGROPECUARIA LABAR S.L., que queda por tanto sin enjuiciar.
3.- Imponer a AGROPECUARIA LABAR S.L. las costas sobre las costas del recurso de apelación.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que concurra interés casacional, ello en el plazo veinte días a partir del siguiente al de su notificación, al que se acompañara copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta nº 4050 0000 06 y/o 04 0757 21.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos digitales al Juzgado de procedencia, copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
D. Francisca Torrecillas Martínez
Votó en Sala y no pudo firmar
( Art. 261 L.O.P.J.)
