Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 25/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 8799/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 25/2024
Núm. Cendoj: 41091370052023100615
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3371
Núm. Roj: SAP SE 3371:2023
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 8.799/2.021 - I
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE SEVILLA
AUTOS Nº 2/2.018
En Sevilla, a 22 de Diciembre de 2.023.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 2/2.018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Sevilla, promovidos por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), representada por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, contra las entidades Axa Seguros Generales, S.A., representada por el Procurador Don José Tristán Jiménez y Segurcaixa Adeslas, S.A., representada por la Procuradora Doña Rosario Amodeo Montero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la entidad Axa Seguros Generales, S.A., y la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA) contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de septiembre de 2.020.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
Fundamentos
Es una cuestión que novedosamente se introduce en esta alzada, lo cual, no es admisible, y que ha de rechazarse por cuanto que constituye lo que se denomina hechos nuevos, y como tal, no es posible alegarlo en este momento procesal. La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".
En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación patente y manifiesta de indefensión a la actora, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que, de un modo efectivo, desvirtuase las citadas alegaciones.
En cualquier caso, dicha pretensión ha de rechazarse, porque es innegable que estamos ante dos personas jurídicas diferentes, aunque es innegable que la actora es un Organismo de la Administración Autonómica, dado que desarrolla actividades administrativa de la misma y, como expresamente admiten ambas partes en el contrato, es dependiente de la Junta de Andalucía, según se recoge en la cláusula 2.3 de las prescripciones técnicas del contrato que le vincula con la entidad aseguradora.
Sin embargo, ello no es óbice para rechazar la pretensión de la recurrente, primero, porque se está asegurando la actividad de la actora y, segundo, porque la presente litis está claramente delimitada por las pretensiones que se han formulado en estos autos, que está referido a la reclamación por los gastos de defensas de Don Bladimir, Don Felipe y Doña Javiera, satisfechos por la actora.
Es cierto que se realiza una petición, que será objeto de análisis en el recurso de la actora, de cualquier reclamación en el marco del proceso penal mencionado contra otros asegurados, que se anticipa que se rechazará, porque se trataría de una condena de futuro, que solo es admisible en circunstancias excepcionales, tal como establece el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
No es objeto de controversia, entre las partes, que el seguro concertado con la entidad Axa, es un seguro de responsabilidad civil, como expresamente se consigna en el encabezamiento del mismo, documento número 6 de los aportados con la demanda, número siete del expediente digital. A tal efecto, conviene recordar que este tipo de seguro, a tenor de la definición que recoge el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, es el contrato por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero, los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho. Es habitual que en este tipo de contrato, conforme a lo establecido en el artículo 74, salvo pacto en contrario, el asegurador asuma la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, de modo que sean de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Se trataría de una obligación accesoria, sujeta y condicionada a que se trate de la defensa de uno de los hechos incluidos en el riesgo. Frente a ello, nos encontramos con el seguro de defensa en el que la obligación principal que asume la asegurador, como nos dice el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, es hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro. En este supuesto, la defensa girará en función de los límites pactados, mientras que en aquél, singularmente, estará supeditado al objeto principal del seguro, es decir, al riesgo asegurado.
Dado que estamos ante un seguro de responsabilidad civil, la obligación de defender a los asegurados, estará sujeta a que se refiera a hechos asegurados, no a cualquier otro, aunque se realice en el ejercicio del cargo, pero que las partes hayan dejado fuera de cobertura. Así expresamente se recoge en la cláusula 2.5.
Para que prospere esta acción de la parte actora, necesariamente ha de precisarse que exista una obligación de indemnizar por parte del asegurado por hecho propio o de persona de quien debe responder, cualquiera que sea su origen, es decir, que estemos ante una responsabilidad contractual o extracontractual, pero siempre será necesario, para poder ejercitar esa acción directa contra la aseguradora, que la responsabilidad civil esté cubierta por el contrato de seguro, SSTS de 3-10-96, 10-7-97, entre otras.
Delimitar esta cuestión es esencial, dado que va a depender la obligación que le impone a la entidad aseguradora el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, indemnizar "dentro de los límites pactados", porque como declara la Sentencia de 17 de octubre de 2.007: "como señalan destacada doctrina científica y la de esta Sala, parece evidente que la prestación del asegurador -tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como al pago de la prestación una vez que se produzca el siniestro- depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación, y, en línea de principio, por consiguiente, puede afirmarse que una cosa es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y otra la que determina el nacimiento o no de esos derechos". En parecidos términos, la Sentencia de 21 de septiembre de 2.009 declara que: "Dispone el artículo 73 LCS, que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual ( SSTS 10 de julio de 1997; 12 de diciembre 2006, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios ( STS 19 de junio 2007)".
Por tanto, será necesario conocer el contenido obligacional del mismo para determinar la prosperabilidad, o no, de la acción ejercitada, ya que el ámbito de responsabilidad de la aseguradora sólo alcanzará a lo pactado y no a ningún otro supuesto. Al tratarse de una obligación contractual, cuándo se puede exigir y cuál es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes. En definitiva, la obligatoriedad del contrato deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil, y es sancionada y amparada por la ley, y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aún las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil.
La entidad recurrente alega que es una cuestión que no es objeto de seguro, de modo que no surgiría su obligación de defender a los asegurados, o, en su caso, de abonar los honorarios devengados en sus respectivas defensas. Quien ha de acreditar esa limitación obligacional es la entidad aseguradora, que, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, será a quien le corresponda acreditar ese hecho impeditivo de la pretensión formulada por la parte actora. Para ello, se torna necesario e indispensable que se acredite el contenido contractual concreto, que, habitualmente, se realizará mediante la aportación del soporte documental oportuno. A estos efectos, carece de trascendencia quien efectivamente lo aporte a los autos, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos, resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio.
En la presente litis, se trata de la interpretación de determinadas cláusulas, en orden a determinar cuál es el riesgo protegido o garantizado. En todo caso, no podemos olvidar que, en este tipo de contrato, una constate y reiterada jurisprudencia declara nula todas aquellas cláusulas que rompen o eliminan el equilibrio entre las prestaciones de las partes, o interpreta la cláusula oscura en contra de quien la ha establecido. Así la Sentencia de 4 de julio de 1.997 declara que: "jurisprudencia de este Tribunal Supremo tiene establecido que las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán se interpretadas, de acuerdo con el art. 1288 del C.c, en el sentido más favorable para el asegurado ( SS de 31 de marzo de 1973 y 3 de febrero de 1989 o, si se quieren mas antiguas, las de 18 de febrero y 16 de junio de 1966), pues, redactadas las cláusulas por uno de los contratantes, su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al no causante de la indeterminación o ambigüedad ( SS de 18 de mayo de 1954, 23 de febrero de 1970, 12 de abril de 1984 y 7 de octubre de 1985)".
Si analizamos el contrato de seguro aportado con la demanda, al que anteriormente hemos hecho referencia, documento 6 de los aportados con la demanda, siete del expediente digital, se aseguraba las funciones derivadas de la actividad de la actora, según pliego, tal como se recoge en las condiciones particulares. En concreto, en la cláusula 2.1 del pliego de prescripciones técnica, se acuerda que son todas las actividades realizadas en el ejercicio y desarrollo de sus funciones, y cuantos actos se enmarquen dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias. A continuación, en el apartado 2.2, bajo la denominación de: "Actividades de riesgo", se describe un largo listado, pero expresamente se dice que es a título enunciativo y no limitativo. Enunciativo es un adjetivo, es decir, que expresa una cualidad de ese listado. Al asociarlo con el adjetivo de limitativo, expresando que es negativo, lo que está señalando es que ese listado no es completo o pleno, sino relativo y parcial. Con estas descripciones, es evidente que no puede considerarse excluida de ese ámbito, la satisfacción de los Eres de 353 trabajadores del Infoca, a los que se jubilaba, del que se hacía cargo Egmasa, organismo que fue absorbido por la actora, que es el hecho a que se contrae la investigación en el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, en las Diligencias Previas 147/2.011.
En resumen, esa indefinición en cuanto al objeto del riesgo, que no se concreta en el contrato exhaustiva, detallada y minuciosamente, debemos entender que se completa con el concepto general de la actividad que desarrolla la actora. Dado que es una actividad que, hasta este momento, no consta resolución judicial que la haya declarado ilegal, en cuanto que esté fuera de sus competencias, necesariamente ha de considerarse que está incluido en el riesgo cubierto en el contrato existente entre la actora y la entidad demandada Axa.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
Parece que efectivamente tuvo lugar esa personación, en esa fecha, pero se ignora en qué términos y si fue admitida, parece que no, porque seria contradictorio con el Auto de 26 de enero de 2.016, documento número 8 de los aportados por la actora, número nueve del expediente digital, en el que se imputa a los tres cargos y, además, se declara la responsabilidad civil de la actora. Si efectivamente estaba personada, no es lógico que dicha resolución acuerde darle traslado de las actuaciones, como sucesora universal de Egmasa, porque ya tenía conocimiento de las actuaciones, dado que estaba personada. Si se realiza así es, para que tenga conocimiento de los autos, deduciéndose que no lo tenía hasta ese momento. Si se hubiera tenido conocimiento, a raíz de aquella personación, solo se habría recogido, en esa resolución, que se le notificaba a efecto de esa declaración de responsabilidad civil.
No se puede sostener, al menos no se acredita decididamente por quien alega ese conocimiento, es decir, la entidad codemandada, que prácticamente a un año de que comenzase la instrucción del denominado caso Eres, cuyo proceloso, tortuoso y prolongado devenir es un hecho notorio, se pueda sostener que la actora tenía un cabal conocimiento de los hechos esenciales, como para poder sostener que ya conocía los hechos esenciales, de modo que, cuando se formaliza el contrato con la codemandada, ya se había eliminado esa incertidumbre que es consustancial al riesgo asegurado.
Al hilo de lo anterior, debemos recordar que en el contrato de seguro es esencial como elemento el riesgo, hasta el extremo de que su inexistencia es elemento determinante, es decir, la posibilidad de que por azar no ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial o que haya ocurrido el siniestro, provoca la nulidad del contrato, artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro. El riesgo se caracteriza por la posibilidad e incertidumbre y la aleatoriedad. La incertidumbre tiene su razón de ser, en el desconocimiento de si el patrimonio asegurado se verá o no en el futuro afectado negativamente, como consecuencia de la producción del siniestro, frente al que se pretende su protección. En relación a este requisito, el artículo 25 de la Ley de Contrato de Seguro declara nulo el contrato, si al momento de su conclusión, no existe un interés del asegurado en la indemnización, entendiendo como tal, la relación de una persona con una cosa amenazada por un riesgo determinado, su ausencia provocará que el asegurador no puede cubrir un evento, si el daño es imposible que pueda realizarse al no haber interés del asegurado, así la Sentencia de 9 de julio de 1.990 declara que: "En los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura, viene a ser requisito esencial para la validez del contrato, pues en otro caso vendría a ser nulo, conforme a los arts. 25 y 4 LCS". Pero esos intereses serán legítimos, como señala la citada Sentencia, siempre que se proyecte sobre aconteceres futuros, imprevisibles e inciertos, no cuando se proyectan sobre los pasados, los previsibles y consolidados, de ahí que se excluya cuando sean debido al dolo, dado que se ejecutan con plena voluntairedad, ya que no son productos del comportamiento negligente, que es fruto de una conducta descuidad.
Por dolo ha de entenderse como señala la Sentencia de 3 octubre 2003: "el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996, requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad". La Sentencia de 12 de julio de 1.993 nos dice que: "El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte, influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra su encaje legal en el artículo 1269 del Código Civil", en parecidos términos señala la Sentencia de 30 de enero de 2.003 declara que: "cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 18-7-2012.
Por culpa se entiende cuando se actúa obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable. La Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 nos dice que, la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996, es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.
Sobre la base de estas premisas, no consta acreditado en los presentes autos que los hechos, de los que derivan la reclamación a que se contrae la presente litis, sean dolosos, dado que no se ha dictado resolución que así lo declare expresamente en el proceso penal, sobre la base del tipo penal en el que se encuadre la actividad que se declare probada, única jurisdicción que puede declarar esa cualidad dolosa. Es lógico que tenga esa naturaleza, de ahí que sean objeto de una investigación penal, porque es el único supuesto que la justificaría.
En cualquier caso, esa declaración no va a tener lugar respecto del Sr. Felipe, si tenemos en cuenta que respecto del mismo, se dictó Auto de sobreseimiento con fecha 15 de octubre de 2.018, que fue confirmado por la Sección Séptima de esta Audiencia mediante Auto de 19 de mayo de 2.019, documentos 100 y 101 del expediente digital.
En conclusión, no queda decididamente acreditado ni que en aquella fecha ya tuviera conocimiento pleno la actora, o en gran medida, del contenido de esa instrucción judicial, ni que estemos ante una conducta dolosa, de modo que se ha de rechazar dicho motivo.
En relación al primer motivo, la cuestión es analizar el contrato que vinculó a la actora con la entidad Axa, en orden a determinar quienes tenían la consideración de asegurados. A tal efecto, en las prescripciones técnicas del seguro, documento 6 de los aportados con la demanda, siete del expediente digital, más concretamente en la cláusula 2.3 al definir a los asegurados, dispone que lo serán: "
Con base a esta cláusula, dado el carácter vinculante para ambas partes, en cuanto parte del contrato, sería incuestionable que sí estarían incluidos los directivos, en el presente supuesto, es decir, las defensas de los Sres. Bladimir, en cuanto Consejeros delegados de Egmasa. Sin embargo, la cláusula 2.7, relativa a Exclusiones comunes a todas las garantías, establece que queda excluida del seguro de Responsabilidad Civil derivada de:
Es evidente que esta cláusula, excluye a los directivos, su redacción no puede ser más precisa y clara, y es patente que está en abierta contradicción con aquella, que sí los incluye. La cuestión es si estamos ante una condición general o, por el contrario, ante una cláusula limitativa y, tras ello, determinar si cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
En cuanto a las cláusulas limitativas, debemos recordar que a veces se torna dificultosa la distinción entre las condiciones generales, -aquellas que tiende a identificar, por voluntad de las partes, los elementos esenciales del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de la aseguradora-, y las cláusulas limitativas, -que pretende restringir o condicionar el derecho del asegurado, una vez que el riesgo se ha producido-. En este sentido, la Sentencia de 17 de abril de 2.001 declara que: "Dice la sentencia de 18 de septiembre de 1999 que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo"; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, afirmando esta última que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato"".
La cuestión se torna esencial, porque va a depender la obligación que le impone a la entidad aseguradora el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, indemnizar "dentro de los límites pactados". En este sentido, declara la Sentencia de 17 de octubre de 2.007 que: "como señalan destacada doctrina científica y la de esta Sala, parece evidente que la prestación del asegurador -tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como al pago de la prestación una vez que se produzca el siniestro- depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación, y, en línea de principio, por consiguiente, puede afirmarse que una cosa es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y otra la que determina el nacimiento o no de esos derechos". Con este fin, agrega la citada Sentencia que: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, y hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el reciproco deber de atenderla; la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006); ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez que ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de la responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos de los asegurados".
La finalidad de estos requisitos, es decir, aparte de redacción clara y precisa, que se destaquen de modo especial y específicamente aceptadas por escrito, las cláusulas limitativas, es que quede clara constancia de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, con independencia de que estén contenidas en las condiciones generales o particulares. La consecuencia cuando no reúne estos requisitos, es que han de entenderse como no puesta. Como señala la Sentencia de 10 de mayo de 2.005: "La infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004, los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora ( Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004)".
En estos mismos términos, la Sentencia de 11 de septiembre de 2.006 declara que: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS de 16 octubre de 2000,"la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)".
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006).
Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan).
De esa forma, el art. 8 LCS establece como conceptos diferenciados la "naturaleza del riesgo cubierto" ( art. 8.3 LCS) y la "suma asegurada o alcance de la cobertura" ( arts. 8.5 LCS).La suma asegurada, como límite máximo establecido contractualmente para el contrato de seguro (art. 27), puede ser limitada o ilimitada, cuando así se pacta o se deduce de las prestaciones convenidas, pero debe incluirse necesariamente en la Póliza, como elemento esencial del contrato, en cuanto sirve de base para calcular la prima y de límite contractual a la futura prestación de la aseguradora, según la propia definición del contrato de seguro en el artículo 1 de la Ley, de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la ley o el contrato reconocen al asegurado, sino que delimitan la prestación del asegurador por constituir el objeto del contrato.
Interesa observar, como precisa la Sentencia de 20 de marzo de 2003,"que el artículo 1 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato. Parece evidente que la prestación del asegurador (tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como el pago de prestación una vez que se produzca el siniestro) depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación a cargo del asegurado, es decir, la prima".
CUARTO.-Ahora bien, Póliza y Condiciones Generales no son la misma cosa, distinción que es manifiesta en el art. 3 de la Ley ( STS 26 febrero 1997). Y si el contrato se integra con condiciones generales, estas habrán de incluirse necesariamente en la Póliza, como auténticas cláusulas contractuales, cuya fuerza vinculante para el tomador radica en la aceptación y mutuo acuerdo de voluntades ( SSTS 31 mayo, 4 y 9 junio; 23 diciembre 1988; 29 enero 1996; 20 de marzo 2003).
Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003). Son por tanto cláusulas que, aun delimitativas, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, de una forma directa o indirecta (17 de abril de 2001; 20 de marzo de 2003; 14 de mayo 2004 y 30 de diciembre 2005).
Sin duda, esta doctrina no sería posible sino se dieran determinados presupuestos que tienen que ver con el control de la inclusión, a que se refiere el artículo 3 de la LCS, respecto de todas las condiciones generales, atendiendo el carácter inexcusable de estos contratos como contratos masa y de adhesión, a los fines de facilitar al adherente su efectivo conocimiento y de que quede vinculado por su contenido. Y ello exige que su redacción sea clara y precisa, y que sean conocidas y aceptadas por el asegurado para lo cual resulta suficiente que en las condiciones particulares, por él suscritas, se exprese, de la misma forma clara y precisa, que conoce y ha recibido y comprobado las condiciones generales, cuando no se trata de condiciones que restringen los derechos del asegurado".
En parecidos términos, declara la Sentencia de 23 de octubre de 2.023 que: "1.- En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas , las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; y 661/2019, de 12 de diciembre), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 548/2020, de 22 de octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS (EDL, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9 de febrero).
La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; y 421/2020, de 14 de julio)".
Con estas premisas, es evidente que la cláusula 2.3, es definidora, es decir, es condición general, mientras que la cláusula 2.7.14 es limitativa. Es cierto que, conforme al artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, su redacción es clara, precisa y concreta. La cuestión es si cumple el requisito de destacarse especialmente y si ha sido firmada específicamente. La respuesta necesariamente ha de ser negativa, dado que no se destaca, porque no se resalta, no se separa del resto del texto, no sobresale, por cuanto el tamaño de letra y el trazo es idéntico al resto del texto; no está en negrita ni en mayúscula, ni se emplea un tipo de letra distinta. En definitiva, el texto no es que sea similar al resto, sino que es idéntico. Además, tampoco se firma especifica y singularmente, con lo cual, no se cumplen estos requisitos esenciales, siendo la consecuencia que no puede aplicarse y ha de tener plena vigencia la cláusula 2.3., de modo que la entidad Axa ha de responder, también, por las defensas y fianzas de los Sres. Bladimir y Felipe.
En consecuencia, este motivo ha de acogerse.
A diferencia de lo mencionado anteriormente respecto de la entidad Axa, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones generales, debemos entender que no puede equipararse esa personación el día 13 de marzo de 2.012, cuando estaba prácticamente en los inicios de esa macro investigación, que aún continua en esa fase, en muchos hechos, con finales del 2.015, principio de 2.016, en el que la definición de los hechos están mucho más clarificados y asentados. Por ello, no puede situarse como elemento conocedor el Auto de 26 de enero de 2.016, como elemento crucial, nuclear y definidor de ese conocimiento, de esa percepción racional por parte de la actora. Porque no es absurdo, descabellado e irracional deducir, que ese Auto es consecuencia, derivación de una, en gran medida, investigación anterior, para lo cual, se le tuvo que requerir a la actora la oportuna documentación, de cuyo contenido es básico deducir qué finalidad tenía, y tan fácil es deducir esta conclusión, como realizar una simple lectura del citado Auto, en cuya hechos describe perfectamente que esa resolución es la consecuencia de la petición que en tal sentido se formula por el Ministerio Fiscal, que se realiza el día 5 de octubre de 2.015, es decir, anterior a la entrada en vigor del seguro, que tuvo lugar el día 1 de enero de 2.016. De nuevo señalar, que esa petición del Ministerio Fiscal, no es lógico deducir que es fruto de una sorpresiva conclusión de hechos ocurridos en fecha muy cercana a cuando se formula esa petición, sino que es una cuestión de bastante desarrollo temporal. De modo que la conclusión que se ha de obtener es que en esta fecha, cuando entra en vigor el seguro, la actora tenía un cabal conocimiento de los hechos investigados, en cuanto le afectaba a si misma y a determinados integrantes de su organigrama personal, de ahí que sea correcta la exclusión de la entidad SegurCaixa, sobre la base de lo dispuesto en la cláusula 4, documento 7 de los aportados con la demanda, ocho del expediente digital, cuando, al regular el ámbito temporal, las partes expresamente pactaron que:
Razonablemente entender una cuestión, es una conclusión de adecuado, de conforme a razón, proporcionado, no exagerado, si tenemos en cuenta los hechos anteriormente descritos.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
A estos efectos, no podemos olvidar que las decisiones judiciales, en base al amparo interesado por las partes, se ha de referir a hechos concretos, que se acrediten, que hayan ocurridos por cuanto la condena de futuro es excepcionalmente admitida, y es lo que pretende la parte, porque se refiere a hechos no ocurridos, que ni tan siquiera son previsibles su realización. Se torna necesario e indispensable que los hechos se hayan producidos o, al menos sea previsible razonablemente que se produzca el daño futuro, en el momento de formularse la reclamación. No es admisible la reclamación por perjuicios de posible, que no son seguros, de ahí que no sea admisible, salvo casos excepcionales, la condena de futuro dictada en previsión de un daño que no se sabe si se producirá, o no.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 14 de junio de 1.993, núm. 194/1993, declara que: "El art. 24.1 consagra como fundamental el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, y que esa tutela se despliega respecto del ejercicio de todo tipo de derechos e intereses legítimos. De este precepto cabe deducir un mandato al legislador y a los órganos judiciales de favorecer los mecanismos de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, esto es, en general, de las situaciones jurídicas de poder de las personas físicas y jurídicas. Así, una forma de tutela de condena como la condena de futuro no puede ser excluida o negada "a radice", sólo por el hecho de que por excepción a la regla general conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles. Ciertamente esto no significa, en el otro extremo, la indiscriminada admisibilidad "ex Constitutione" de este tipo de tutela en toda clase de procesos. Al legislador o, en su defecto, a los Jueces y Tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, corresponde perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar por parte de quien impetra la tutela y similarmente, a los supuestos de ejercicio de acciones meramente declarativas ( SSTC 71/1991, 210/1992 y 20/1993), con un específico y cualificado interés que le habilite y legitime para solicitar una tutela frente a quien aún no ha incumplido la obligación que le incumbe, pero que, por su conducta actual, es previsible que no la cumpla".
En estos términos, y en base a esos requisitos, se ha admitido en determinadas circunstancias la condena de futuro por la jurisprudencia, SSTS de 20-5-96, 30-6-86. En concreto, la Sentencia de 18 de julio de 1.997 declara que: "Si bien es cierto que la jurisprudencia admite la posibilidad de una condena de futuro en el supuesto legal del artículo 135.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, ello no es aplicable al caso litigioso. Tanto el artículo 135-2 de la Ley Arrendaticia al decir que "podrá plantearse la acción inmediatamente con el fin de sustanciar el litigio antes de que se produzca la fecha en que debe alcanzar efectividad el pronunciamiento, aun cuando no se ejecute hasta que la misma llegue", como la sentencia de 30 de julio de 1986 al afirmar que "hay supuestos en los que es preciso o por lo menos conveniente y aconsejable dejar trazada una línea de conducta por declaración judicial a partir de o en función de una determinada fecha aún no cumplida", como la de 24 de septiembre de 1984 cuando dice que "si bien es cierto que las obligaciones a plazo solamente son exigibles una vez que el mismo haya transcurrido, y que, en el momento de la presentación de la demanda tan sólo había vencido el plazo primero a que se refiere el documento transaccional, es obvio que nada impide a la actora solicitar de futuro una condena judicial, solamente ejercitable cuando el plazo pactado haya vencido", es claro que se están refiriendo a obligaciones sujetas a un plazo que necesariamente ha de cumplirse, bien durante la tramitación del proceso o con posterioridad a la resolución judicial, supuesto que no es el del pronunciamiento interesado por la actora-reecurrente en estos autos en que lo que se pide es una condena condicional para el caso de las demandadas recurridas fueran condenadas en los procesos a que se refiere la demanda; en este sentido dice la sentencia de 2 de diciembre de 1991 que "no puede pretender que el Tribunal sentenciador pronuncie contra los demandados señores (D. Rubén y Dª Camila) una condena de futuro, en previsión de un hipotético daño, que no se sabe si llegará o no a producirse, cuya infundada y pretendida "condena de futuro" podría, incluso, entrañar una conculcación del principio constitucional de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución)".
En definitiva, se exige la concurrencia de una serie de premisas o circunstancias que son previsibles con anticipación. En ese sentido, se admite por el artículo 220 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a intereses o prestaciones periódicas. Sin embargo, estos requisitos no concurren en el presente supuesto, por cuanto se trata de una cuestión que se ignora si va a ocurrir, no existe ninguna base fáctica sobre su desarrollo, y que exigiría una oposición por las demandadas, que se ignora si va a producir, en orden a obtener el oportuno amparo judicial.
En consecuencia, este motivo se ha de rechazar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Tristán Jiménez, en nombre y representación de la entidad Axa Seguros Generales, S.A., y estimando parcialmente el interpuesto por el Procurador Don Julio Paneque Caballero, en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 2/2.018, con fecha 25 de septiembre de 2.020, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de condenar a Axa Seguros Generales, S.A., al pago, además, de la suma de 42.527,35 euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde los respectivos pagos por la actora, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, con imposición a la entidad Axa Seguros Generales, S.A., de las costas de su recurso, y sin declaración sobre las costas del recurso de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA).
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
Artículo 550 TR Ley Concursal
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
