Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 303/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 9356/2021 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO
Nº de sentencia: 303/2024
Núm. Cendoj: 41091370052024100148
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:720
Núm. Roj: SAP SE 720:2024
Encabezamiento
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSÉ HERRERA TAGUA D. CONRADO GALLARDO CORREA D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 22 de mayo de 2024
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 357/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, promovidos por la Procuradora DOÑA GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ en nombre y reprsentación de la entidad PLAMILA GESTION, S.L. contra DON Domingo Y DOÑA Ariadna, representados por el Procurador DON FERNANDO GARCÍA PARODY; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de junio de 2024.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
Fundamentos
Se alza la entidad demandante contra la Sentencia dictada en la instancia que estima de oficio la excepción de litispendencia y no entra a resolver el fondo del asunto.
La entidad demandante formuló en el escrito rector de estas actuaciones una acción de resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 11 de abril de 2006 entre la entidad Caja Rural del Sur SCC y los demandados D. Domingo y Dª Ariadna por insolvencia de los deudores e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago, con solicitud de condena de la cantidad total adeudada ascendente a 1.203.499,23 €, al amparo de los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil.
La demandante, "Plamila Gestión S.L.", adquirió el indicado préstamo hipotecario concertado con Caja Rural del Sur SCC en virtud de la escritura pública otorgada el 28 de octubre de 2016 (Nº de Protocolo 2328 del Notario de Sevilla D. José María Florit de Carranza), subrogándose en todos los derechos derivados del préstamo en su condición de acreedor en la posición contractual que ostentaba Caja Rural del Sur SCC.
Impugna la apelante la apreciación de la litispendencia por su indebida aplicación en este caso al ser el presente procedimiento de distinta naturaleza al de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sevilla con el Nº 1351/16, a instancias de Caja Rural del Sur SCC contra los aquí demandados, en el que se dictó auto por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla el 26 de abril de 2019, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 11 de abril de 2006. Afirma la apelante que la situación de litispendencia cesó cuando se dictó el auto de 26 de abril de 2019, habiéndose declarado la litispendencia dos años después. Y que son procedimientos con sustento fáctico y jurídico divergentes. En segundo lugar, recurre la apelante la desestimación de la declinatoria que en su día interpuso por falta de competencia objetiva para conocer el Juzgado tanto de la oposición a la demanda como de la reconvención, porque los motivos alegados por los demandados reconvenientes se refieren a la nulidad de determinadas clausulas que son condiciones generales de la contratación (cláusula suelo, de interés de demora y de comisión por reclamación de recibos impagados), y la competencia objetiva para conocer de estas cuestiones corresponde al Juzgado de Primera Instancia Nº 29 de Sevilla, según el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2018. Termina solicitando la apelante que se estime la demanda interpuesta sin entrar a conocer de las cuestiones planteadas en la reconvención, y subsidiariamente, si no se acoge la asunción de la instancia, que se declare improcedente la estimación de la litispendencia y se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida para que el Juzgador de Instancia dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
El procedimiento de ejecución indicado se interpuso contra los en este procedimiento demandados, proceso en el que se despachó ejecución mediante auto de 30 de enero de 2017 (archivo digital nº 29), y se formuló oposición por los ejecutados, la cual fue resuelta definitivamente mediante Auto de 26 de abril de 2019 de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial (archivo digital 30), que declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y ordenó el archivo de la ejecución hipotecaria.
Dispone el artículo 698 de la LEC que cualquier reclamación que el deudor o cualquier interesado pudiera formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores (entre los que está el art. 695.1.4º, que permite oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que determine la cantidad exigible), incluso las que versen sobre la nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria.
Por consiguiente, pudiéndose oponer en el proceso de ejecución hipotecaria el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo, con efecto suspensivo ( art. 695.2 LEC), y disponiendo el art. 695.4 de la LEC que fuera de los casos en que se ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º del art. 695, los autos que decidan la oposición no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten, es evidente que este último precepto sólo excluye de los efectos de la cosa juzgada material, a los autos que no ordenen el sobreseimiento, ni versen sobre la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimen por este motivo de oposición.
La excepción de litispendencia, a la que se refiere el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concurre, según la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1990, cuando "existe otro litigio, bien en el propio Tribunal o en otro distinto en el que se reclama lo mismo que es objeto del pleito en que se aduce". Esta excepción precisa que, en el momento de ser apreciada, coexistan dos procesos civiles en el tiempo que se encuentren en trámite sin que ninguno hubiera concluido por sentencia judicial firme, uno aquel en el que se aprecia la excepción de litispendencia, otro aquel respecto del que se aprecia esa excepción de litispendencia, siendo imprescindible, para que sea apreciada esta excepción, acudir a una ficción hipotética, cual es la de que en el segundo de los procesos ya hubiera recaído sentencia firme y, en base a esa ficticia sentencia firme, apreciar que en el primero de los procesos concurriría la excepción de cosa juzgada. La litispendencia es la antesala de la cosa juzgada. Pudiendo la excepción de litispendencia alegada en la contestación a la demanda convertirse, a lo largo de la tramitación del proceso, en una excepción de cosa juzgada porque al dictarse sentencia en el primero de los procesos, ya hubiera recaído sentencia firme en el segundo de los procesos. Lo cierto es que la excepción de litispendencia carece de una formulación o construcción jurídica autónoma pues la doctrina y la jurisprudencia suele remitirse en bloque a la excepción de cosa juzgada.
La excepción de litispendencia, implica identidad subjetiva y objetiva de las acciones que se ejercitan en distintos procesos. La doctrina jurisprudencial se halla recogida, entre otras, en la Sentencia del TS de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: La litispendencia exige identidad subjetiva (eadem personae), objetiva (eadem res) y causal (eadem causa petendi) entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna, la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
El artículo 421 de la LEC da un mismo tratamiento procesal a estas dos figuras, y se remite para su apreciación a lo dispuesto en el art. 222.2 y 3 de la LEC. El artículo 222 LEC, por su parte, excluye un proceso ulterior cuyo objeto sea idéntico al del proceso anterior en el que se dictó sentencia. Es decir, que si lo que se pretende en ambos procesos es lo mismo, tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 400 de la LEC, que excluye la posibilidad de ejercitar acciones basadas en distintos hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido alegarse en el anterior pleito.
En el caso que nos ocupa, entre el incidente de oposición a la ejecución deducido en el proceso de ejecución hipotecaria anterior en el que el Auto de 26 de abril de 2019 declaró nula la cláusula de vencimiento anticipado y ordenó el archivo del proceso de ejecución, y este juicio declarativo ordinario no existen las identidades que exige el artículo 222 de la LEC. Los sujetos y el objeto son los mismos, pero no así la causa de pedir, que en el proceso de ejecución se fundaba en el contenido de una cláusula contractual, y en este juicio declarativo ordinario se sustenta en la facultad que el artículo 1124 del Código Civil concede al acreedor para pedir la resolución del contrato en caso de que un obligado no cumpla lo que le incumbe, pudiendo exigir el contratante cumplidor la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses. La eficacia vinculante de la cosa juzgada, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, exige una resolución previa sobre idéntico conflicto, aun recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí la necesidad de la concurrencia de las identidades, que ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la resolución precedente y las pretensiones del posterior proceso.
Por consiguiente, en el presente caso, siendo distintas las acciones ejercitadas en uno y otro proceso y teniendo diferente causa de pedir, lo convenido en el contrato de préstamo hipotecario, en un caso, y la facultad legal de resolver las obligaciones en caso de incumplimiento grave y esencial del deudor en el que nos ocupa, no cabe apreciar la excepción de litispendencia ni la de cosa juzgada, por cuanto no concurren los requisitos necesarios para ello, no habiendo sida resuelta en ningún proceso anterior la acción que se deduce en éste y las pretensiones que se ejercitan en el mismo, por lo que debemos revocar la sentencia recurrida.
Sostiene la apelante que el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Sevilla carece de competencia objetiva para conocer de la oposición formulada por los demandados y de la reconvención planteada, porque los motivos alegados por los demandados reconvenientes se refieren a la nulidad de determinadas clausulas que son condiciones generales de la contratación (cláusula suelo, de interés de demora y de comisión por reclamación de recibos impagados), y la competencia objetiva para conocer de estas cuestiones corresponde al Juzgado de Primera Instancia Nº 29 de Sevilla, según el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2018.
El Acuerdo de 19 de diciembre de 2018 de la Comisión Permanente del CGPJ, adoptado al amparo del artículo 98.2 de la LOPJ, atribuye la competencia exclusiva y excluyente para conocer de
A los Juzgados de Primera Instancia les corresponde conocer de las acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario es una persona física. La masiva presentación de demandas de este tipo, obligó al CGPJ, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 98 LOPJ, a adoptar el Acuerdo antes indicado para atribuir a determinados Juzgados la competencia exclusiva para conocer de esta materia, durante un periodo de tiempo concreto.
Se trata de acuerdos mediante los que, por razón del número y volumen de asuntos de la misma naturaleza presentados en la misma provincia, se acuerda la distribución de los mismos repartiéndolos a uno o varios Juzgados determinados del mismo orden jurisdiccional pero sin alterar las competencias objetivas de unos y otros, por cuanto todos los Juzgados del orden jurisdiccional civil son competentes para conocer de las acciones individuales sobre condiciones generales de la contratación incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario es una persona física, pero por razones de eficacia y mejor operatividad el conocimiento de este tipo de asuntos se decidió que confluyesen en uno o varios de esos Juzgados de Primera Instancia.
Por tanto estamos ante un Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que resuelve repartir asuntos de la misma naturaleza de una manera determinada, pero que no altera la competencia objetiva de los órganos de primera instancia del orden jurisdiccional civil. Lo que no podría hacer un Acuerdo del CGPJ porque la atribución de la competencias entre los diversos órganos jurisdiccionales ha de hacerse en virtud de una norma con rango de ley. Y cuando hay pluralidad de órganos con competencia para conocer de las mismas cuestiones, puede hacerse un reparto de los asuntos entre los mismos, asumiendo alguno o algunos de ellos el conocimiento de determinadas clases o materias de asuntos.
En este caso los demandados han formulado reconvención ejercitando una acción de nulidad de tres condiciones generales de la contratación contenidas en el préstamo hipotecario cuya resolución pretende la demandante mediante el ejercicio de al acción del art. 1124 del Código Civil. Nos hallamos ante una acumulación de acciones en el mismo procedimiento. Para su admisibilidad han de aplicarse las normas del artículo 73 LEC. El Tribunal ante el que se presentó la demanda posee jurisdicción y competencia objetiva para conocer de la acumulada, pues, insistimos, el Acuerdo del CGPJ de 19 de diciembre de 2018 no modificó las reglas legales de competencia sino que acordó repartir determinados asuntos de la misma naturaleza a unos determinados Juzgados.
Pero aun cuando la atribución de competencia exclusiva y excluyente a unos Juzgados excluya del conocimiento de esos asuntos a los demás del mismo orden jurisdiccional, en el caso de que se acumulen acciones en un mismo proceso habrá de aplicarse por analogía lo dispuesto en el art. 73.1.1º de la LEC respecto de los Juzgados de lo Mercantil para el caso de que se acumulen acciones conexas cuyo conocimiento se atribuya a tribunales con diferente competencia objetiva, en cuyo caso, corresponderá conocer de todas ellas al Juzgado Mercantil si este resulta competente para conocer de la acción principal y las demás fuesen conexas o prejudiciales de ella.
En nuestro caso el competente para conocer de la acción principal, que es la resolutoria del contrato de préstamo deducida en la demanda, es el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Sevilla. Las acciones de nulidad de tres cláusulas del contrato de préstamo hipotecario son accesorias de la principal, y su hipotética nulidad sólo determinaría una disminución de la cantidad líquida reclamada en la demanda. Carecería de sentido y razón que hubiesen de ventilarse las acciones deducidas en la demanda reconvencional ante otro Juzgado de Primera Instancia distinto cuando, además, en este caso como hemos dicho, tiene competencia objetiva para conocer de estas cuestiones, y su atribución al Juzgado de Primera Instancia Nº 29 de Sevilla lo es por un simple motivo de reparto de asuntos y de mayor eficiencia en su resolución.
Por todo lo cual, este motivo de la apelación ha de ser desestimado, rechazando la declinatoria de jurisdicción que formuló la parte demandante en el curso de este procedimiento en relación con la demanda reconvencional, y que fue desestimada por autos de 9 de septiembre de 2019 (archivo digital 43), y de 29 de octubre de 2019 (archivo digital 52) que desestimó el recurso de reposición formulado contra aquel.
El Juez de instancia apreció indebidamente la excepción de litispendencia, como ya ha quedado razonado anteriormente, y no entró a resolver el fondo de asunto.
El Tribunal que conoce la apelación debe pronunciarse sobre las cuestiones que hayan sido resueltas en la primera instancia, y que las partes planteen en el recurso y en la oposición, en su caso. En este caso, rechazada la litispendencia que es el fundamento de la desestimación de la demanda en la instancia, la sentencia recurrida carece de pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto planteado en demanda y reconvención que motive la disconformidad de las partes, les permita fundamentar jurídicamente el recurso sobre tales cuestiones de fondo con cuya resolución no estén conformes, y permita a este Tribunal examinar el acierto o desacierto de la decisión judicial de instancia sobre las diversas acciones ejercitadas en la demanda y en la reconvención. Esta situación provoca, además, una pérdida de derechos procesales de las partes que se ven privadas de una instancia cuando el ordenamiento procesal civil reconoce el derecho a la doble instancia mediante la regulación del recurso de apelación.
Ante esta imposibilidad del Tribunal
Ello, además, resulta congruente con la ordenación procesal del juicio ordinario que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, aun cuando ninguna de las partes alegó la excepción de litispendencia, pero pudiendo ser apreciada de oficio, es en la audiencia previa donde el Juez
En este caso el Juez de instancia pudo y debió plantearse la cuestión de la litispendencia y resolverla en la audiencia previa por cuanto cuando ésta se celebró el 14 de enero de 2021, tenía a su disposición y conocía todos los elementos fácticos y jurídicos sobre los que sustentó luego en la sentencia indebidamente su decisión de estimar litispendencia. Por tanto, apreciamos una infracción de normas esenciales del procedimiento, en concreto del artículo 421 de la LEC, ocasionada por la omisión de un pronunciamiento que el Juez debió hacer en la audiencia previa si consideraba que concurría la excepción, lo que ha producido indefensión a las partes al dejar imprejuzgada en la instancia la resolución sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la demanda y en la reconvención, y privarles del derecho a la doble instancia, por lo que conforme al artículo 465.4 LEC, procede la reposición de las actuaciones para que por el Juez de Primera Instancia se dicte sentencia sobre el fondo, debiendo darse a este asunto tramitación preferente.
Este es el criterio que está aplicando el Tribunal Supremo, del que es un ejemplo la Sentencia de 12 de junio de 2023 en la que tras rechazar la prescripción de la acción que fue apreciada por la Audiencia Provincial, que por ello no examinó el resto de los motivos del recurso de apelación, ordenó devolver las actuaciones a la Audiencia para que dicte una nueva sentencia conociendo de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del recurso de apelación.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
