Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 180/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 3836/2021 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA
Nº de sentencia: 180/2024
Núm. Cendoj: 41091370062024100006
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:725
Núm. Roj: SAP SE 725:2024
Encabezamiento
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
APELANTES: Alicia, CC.PP. DIRECCION000, Raúl y Carla
Procurador: DANIEL ESCUDERO HERRERA
Abogado: JAIME CAMACHO RUIZ y
APELADOS: Dulce Y Enma, Carlos Manuel, Felicidad, Victorio, Guillerma, Joaquina, Julieta, Abilio, Margarita, Matilde, Arsenio, Benigno, Braulio, Rosalia y Sagrario
Procurador: JOSE MARIA GRAGERA MURILLO
Abogado: ELIA HERNANDEZ BORREGO
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
D.SEBASTIAN MOYA SANABRIA (Magistrado PonentEe)
En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11/01/2021 recaída en los autos número 816/18 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 5 DE SEVILLA promovidos por Alicia, CC.PP. DIRECCION000, Raúl y Carla representados por el Procurador Sr don
Antecedentes
"
Fundamentos
La demanda fue inicialmente deducida contra la comunidad de propietarios del edificio y contra doña Alicia, propietaria de la vivienda de planta DIRECCION001 y DIRECCION002), que ostenta la condición de presidenta de la comunidad.
Tras quedar estimada excepción de falta de litisconsorte pasivo necesario que había sido esgrimida en el escrito de contestación presentado por la representación procesal de la comunidad de propietarios del edificio y de doña Alicia, la demanda fue ampliada contra don Raúl, que adquirió la vivienda de planta DIRECCION001 y DIRECCION002) en unión de su entonces esposa doña Alicia en escritura pública otorgada el 26 de marzo de 1990, estando pendiente de liquidación la sociedad de gananciales tras divorcio en el matrimonio; contra doña Carla, en su condición de propietaria de la vivienda DIRECCION003; y contra don Braulio, doña Rosalia y doña Sagrario, como propietarios de la vivienda DIRECCION004.
Las pretensiones deducidas en demanda tienen por objeto poder dotar al local propiedad de los demandantes de las condiciones que permitan desarrollar en él actividad de restauración u hostelería, para lo cual resulta necesario evacuar humos generados por tal actividad y contrarrestar las altas temperaturas que se alcanzan en la ciudad en gran parte del año mediante un sistema de aire acondicionado.
Para ello, sería necesario instalación de tubo de extracción de humos y conducciones del sistema en patio de luces al que dan ventanas de las viviendas DIRECCION003 y DIRECCION004 propiedad, respectivamente, de doña Carla y de don Braulio, doña Rosalia y doña Sagrario. De otra parte, siendo hecho no controvertido en la cubierta del edificio existe una una azotea o terraza que constituye elemento común del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal pero cuyo uso viene atribuido en exclusiva a los propietarios de la vivienda de planta DIRECCION001 y DIRECCION002) según lo establecido en el título constitutivo, la unidad exterior del sistema para dotar de aire acondicionado a local propiedad de los demandantes habría de ser instalada en dicha azotea o terraza.
Las pretensiones deducidas por los demandantes vienen fundamentadas en el contenido del artículo 8 de los estatutos de la comunidad, según los cuales los demandados vendrían obligados a permitir el paso por sus elementos privativos para la ejecución de las indicadas instalaciones, así como a soportar la permanencia de lo instalado una vez terminadas las tareas.
Dicho artículo 8, según redacción dada por acuerdo unánime adoptado por los propietarios asistentes a Junta de Propietarios celebrada el 18 de diciembre de 1989 tiene el siguiente tenor literal: "Ningún propietario puede exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridas por la adecuada conservación y habitabilidad del inmueble según su rango, no obstante, los titulares de la finca número NUM000 podrán instalar si así les conviniera en algún momento, sin precisar consentimiento de la Junta de Condueños, instalaciones de tubos y gases. Quedan autorizados para la instalación de una torre de enfriamiento o de recuperación o bomba de calor para aire acondicionado con su servicio de paso por los áticos".
La sentencia de primera instancia, rechazando las alegaciones de defensa vertidas en los escritos de contestación a la demanda relativas a nulidad de la transcrita previsión estatutaria, declaró la procedencia de la actuación pretendida por los propietarios del local del edificio en función al propio contenido de los estatutos, es decir, sin necesidad de obtención de permiso de la representante legal de la comunidad o de acuerdo de junta de propietarios habilitante, ello mediando la necesaria licencia para la ejecución de la obra a obtener de la Gerencia Municipal de Urbanismo.
La sentencia es recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios del edificio, por doña Alicia y don Raúl, propietarios de la vivienda de planta DIRECCION001 y DIRECCION002), y por doña Carla, propietaria de la vivienda DIRECCION003, sin que haya sido impugnada por don Braulio, doña Rosalia y doña Sagrario, propietarios de la vivienda DIRECCION004.
Las partes demandantes se han opuesto al recurso de apelación solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
En el desarrollo de tal motivo de impugnación, las partes recurrentes, denuncian falta de exhaustividad y motivación en la sentencia apelada, y hacen referencia a la no acreditación en el momento de interposición de la demanda de que la modificación de estatutos acordada en junta de propietarios celebrada el 18 de diciembre de 1989 estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha previa al 26 de marzo de 1990, en que la vivienda de planta DIRECCION001 y DIRECCION002) fue adquirida por doña Alicia y don Raúl por compra a su anterior propietaria TAJO SERVICIOS FINANCIEROS S.A. Se refieren con ello las partes recurrentes a que el documento acreditativo de la fecha de presentación en el Registro de la Propiedad de la escritura pública del acuerdo de modificación de estatutos, 19 de enero de 1990, y de la inscripción de tal acuerdo, 6 de febrero de 1990, se presentó por parte demandante no con la demanda sino junto a escrito de 13 de noviembre de 2018 en el que, con fundamento en lo previsto en el artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formularon alegaciones sobre la nulidad de la previsión estatutaria contenida en el artículo 8 que había sido invocada en el escrito de contestación a la demanda de la representación procesal de la comunidad de propietarios y de doña Alicia. La no valoración por el juzgador de instancia de tal presentación supuestamente extemporánea resultaría determinante de un enjuiciamiento erróneo sobre los efectos en la cuestión litigiosa de la reforma operada en los estatutos.
Con lo anterior, las partes recurrentes pretende introducir como cuestión nueva controvertida y a decidir en esta alzada algo distinto a lo que fue decidido con su conformidad en la primera instancia, cual es la admisión en el acto de audiencia previa, sin recurso, protesta u objeción de las partes recurrentes en apelación, de la prueba documental de parte actora en su totalidad: la aportada con la demanda y la presentada con el escrito 13 de noviembre de 2018.
La actuación procesal a este respecto de los recurrentes en apelación no resulta inadmisible. En función a lo reglado en el artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conjunción con el 456, la solicitud de que el tribunal
En primer lugar, en cuanto a la concurrencia de un abuso de derecho, se alega que la modificación de estatutos se llevó a cabo con claro abuso de derecho por cuanto otorga un poder inconcreto, inespecífico, ilimitado, perpetuo sobre incluso elementos privativos -que puede suponer el establecimiento de un auténtico derecho real sobre los mismos- y todo ello en beneficio exclusivo de la actora.
El motivo de impugnación no debió ser planteado de manera independiente al referido a una eventual nulidad intrínseca del acuerdo de modificación, pues nada se ha intentado probar sobre las circunstancias de hecho que dieron lugar a la modificación estatutaria en el momento en que se produjo. Es decir, al alegar en el recurso sobre una actuación abusiva en la adopción del acuerdo, cuestión por cierto sólo levemente insinuada en el escrito de contestación a la demanda de la comunidad de propietarios y de doña Alicia (párrafo cuarto del apartado cuarto de la relación de hechos), no se hace referencia a ningún hecho probado distinto al que da causa a todo acuerdo de este tipo; esto es, la posibilidad de actuación sobre elementos comunes por un comunero propietario de un local a fin de poder desarrollar en él una actividad como la de restauración, ello sin necesidad de acuerdo habilitante. La propia razón de ser y esencia del acuerdo implica un beneficio y una cierta alteración o afección en los elementos comunes en favor del propietario locatario, que no tiene por qué estar vinculado de manera necesaria a una motivación espuria y no amparable en derecho.
Ha de matizarse además que del contenido del acuerdo, y consecuentemente de la sentencia estimatoria de la demanda, no se deduce que haya elemento privativo alguno que vaya a verse gravado de manera permanente, pues las instalaciones a realizar sólo precisarían de un paso puntual de personas por elementos privativos, a consentir según lo reglado en el artículo 9.1d) de la Ley de Propiedad Horizontal, de ocupación del vuelo de un patio interior, y de instalación permanente de la unidad externa del sistema de aire acondicionado en un espacio transitable de la cubierta del edificio que, aunque sea utilizable para otros usos sólo por los únicos copropietarios que a él tienen acceso, los recurrentes doña Alicia y don Raúl, no deja de ser un elemento común del inmueble.
No obstante lo anterior, ampliando la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, puede hacerse cita también de la sentencia del Tribunal Supremo 306/2013, de 25 de abril de 2013, en cuyo fundamento jurídico tercero se indica: "Son precisamente las singulares características de los locales comerciales, en la práctica, las que determinan que el título constitutivo les reconozca a los propietarios la posibilidad de que efectúen obras que afectan a algunos elementos comunes, fijando como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ( SSTS 15 de noviembre de 2010; 17 de enero 2012)."
Se indica más adelante en la citada sentencia Supremo 306/2013 "Las obras están dirigidas a proporcionar al local los suministros que le son propios y necesarios, entre ellos la conexión a los elementos comunes de saneamiento, evacuación y demás instalaciones comunitarias," pues como comunero el propietario del local tiene derecho a servirse de ellos, y por tanto está autorizado por la Ley de Propiedad Horizontal" , es decir, se trata de obras permitidas al propietario, dentro de su facultad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios con las limitaciones que contempla, que no han sido rebasadas."
El motivo de impugnación debe quedar por tanto desestimado ya que, siendo extensible estas consideraciones a la atribución de tal facultad al propietario de local en negocio jurídico plurilateral en acuerdo adoptado por unanimidad de todos los comuneros en momento posterior al de constitución del régimen de propiedad horizontal sobre una edificación, ha de reiterarse que, como ya se indica en la sentencia recurrida, el objeto del presente procedimiento, y consecuentemente del pronunciamiento estimatorio recaído en la primera instancia, se refiere únicamente al reconocimiento de esa facultad de los propietarios del local de actuar sobre ciertos elementos comunes del inmueble para acondicionar tal elemento privativo a una actividad no nociva o insalubre y que además no viene prohibida en el caso por previsión estatutaria, ello en razón a la previa oposición de los órganos rectores de la comunidad a actuación tendente a lograr tal finalidad. Es decir, no se enjuicia en este procedimiento un concreto proceder, sino la posibilidad, en genérico, de llevar a cabo lo que resulta necesario para dotar al local de las instalaciones necesarias con el permiso de la autoridad administrativa competente. No cabe hablar por tanto de infracción del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal por estar sólo ante una expectativa de actuación que podrá ejecutarse una vez recaiga sentencia firme en el presente procedimiento, actuación que se juzga plenamente legal en función a las facultades atribuidas en el artículo 8 de los estatutos de la comunidad y de la que en principio no cabe deducir un perjuicio objetivamente no soportable para cualquier otro comunero, pues el control que desarrolla la autoridad administrativa habría de ser suficiente para la que la obra que finalmente se ejecute se materialice en forma tal que los límites a que se refiere este precepto de la Ley de Propiedad Horizontal no resulten traspasados; ni en lo relativo a la chimenea o tubo de extracción en el patio de luces, ni en lo referido a la unidad externa del sistema de aire acondicionado que, a falta de ninguna propuesta alternativa de la comunidad de propietarios, habrá de ser instalada en la azotea o terraza transitable a la que se accede desde la vivienda de planta DIRECCION001 y DIRECCION002).
En primer lugar, debe reseñarse que, dejando al margen lo referido a la situación a fecha 18 de diciembre de 1989 de la vivienda de planta DIRECCION001 y DIRECCION002), los recurrentes no han indicado nada en contra sobre ausencia de expresión de voluntad conforme a la modificación por parte de algún otro propietario de elemento privativo.
En cuanto a la ausencia de un parecer conforme a tal modificación de estatutos por parte de doña Alicia y don Juan Enrique, el motivo de recurso tampoco pueden encontrar favorable acogida, pues los recurrentes no argumentan nada en contra del motivo fundamental que determinó la apreciación en la sentencia recurrida de legalidad del acuerdo por mediar voluntad unánime de todos los que eran propietarios en el momento de su adopción; esto es, la condición de propietaria en aquel momento de la vivienda de planta DIRECCION001 y DIRECCION002) de la entidad TAJO SERVICIOS FINANCIEROS S.A., por no haberse producido entrega de la posesión en favor de doña Alicia y don Juan Enrique hasta fecha no sólo posterior a la adopción del acuerdo sino a la de su inscripción en el Registro de la Propiedad; concretamente hasta el 26 de marzo de 1990, fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Aunque la sala comparta la catalogación del negocio jurídico concertado por las partes el 2 de mayo de 1989 como contrato de opción de compra, la atribución de una naturaleza jurídica distinta, en concreto la de contrato de compraventa propugnada por partes recurrentes, resulta intrascendente para la resolución del recurso de apelación, y para la apreciación de una posible nulidad de acuerdo adoptado en junta de propietarios de 18 de diciembre de 1989 de los recurrentes por falta de intervención de doña Alicia y don Juan Enrique a la junta de propietarios de 18 de diciembre de 1989. Es decir, aun tomando en consideración a efectos argumentales la tesis de partes recurrentes sobre concurrencia de un previo contrato de compraventa, únicamente estaríamos a esa fecha ante un título habilitante para la adquisición del dominio de la vivienda de planta DIRECCION001 y DIRECCION002), no de una propiedad ya adquirida al no haberse producido una transmisión de la posesión de la cosa objeto del contrato; ello en función a lo reglado en los artículos 609 y 1095 del Código Civil pues, en virtud de la teoría del título y el modo, para adquirir el dominio de la cosa objeto del contrato no es suficiente la perfección de un contrato transmisivo, sino que es precisa la concurrencia de la tradición.
En relación a la posibilidad de emisión de pronunciamientos que se aparten del criterio de vencimiento objetivo que rige de manera general en materia de imposición de costas en los juicios declarativos civiles, puede hacerse cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005, en la que se expone: "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ".
Las dudas de hecho no son equivalentes a la mera complejidad, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 ("lo que sería cuestionable en este caso (aunque no pueda ser objeto del recurso de casación, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala) es que la razón aducida por la Audiencia Provincial (la "complejidad" del caso) justifique por sí sola la existencia de serias dudas de hecho y de derecho"), siendo claro que deben recibir también una interpretación restrictiva, no bastando la mera incertidumbre (que casi siempre en uno u otro grado existe), de suerte que solo aquellas dudas importantes y graves que recaigan sobre elementos claves del objeto litigioso, y que añadan, por tanto, un plus de aleatoriedad al resultado del proceso, podrán conformar la excepción que analizamos. Y así, no cualquier duda probatoria justifica su apreciación, en la medida en que el ordenamiento arbitra una regla de juicio para resolverlas ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Lo que es claro es que podrán ser apreciadas las tan citadas dudas de hecho, por ejemplo, cuando solo a través del proceso se pueden desvelar los hechos que determinan la prosperabilidad de la acción por tratarse de hechos de difícil constatación fuera de la litis, o cuando los hechos son objeto de pruebas de difícil o contradictoria interpretación.
En el presente caso no se aprecia dificultad alguna para descartar la presencia de dudas de derecho, en razón a una jurisprudencia consolidada sobre la legalidad de acuerdos como el que da sustento a las pretensiones deducidas en demanda. Tampoco puede hablarse de dudas de derecho, pues las indefiniciones invocadas por partes recurrentes no se refieren en la sentencia recurrida a la cuestión que es objeto de enjuiciamiento, esto es, la validez del acuerdo adoptado el 18 de diciembre de 1989 y la posibilidad de que los propietarios del local actúen sobre los elementos comunes con la finalidad pretendida sin necesidad de nuevo consentimiento del resto de comuneros. Lo restante, esto es, la falta de concreción en el acuerdo de los elementos comunes que se verán afectados no es circunstancia que en modo alguno justifique la posición procesal adoptada por partes demandadas al oponerse a las pretensiones deducidas en demanda que, como se ha indicado ya anteriormente, vienen referidas a la posibilidad en genérico del ejercicio de una facultad atribuida estatutariamente al propietario del local del edificio, por la oposición mostrada por los órganos de la comunidad a tal ejercicio en la forma pretendida por los demandantes sin propuesta alternativa alguna que posibilite la realización de las instalaciones necesarias para habilitación del local al uso pretendido.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios del edificio sito en Sevilla, DIRECCION000, doña Alicia, don Raúl y doña Carla, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla en el juicio ordinario 816/2018.
2. Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3. Imponer a las partes apelantes las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, las partes recurrentes pierden el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación por interés casacional, ello en el plazo veinte días a partir del siguiente al de su notificación, al que se acompañara copia del resguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección Sexta: 4050 0000 06 3836 21. Si es por transferencia deberá efectuarla al número IBAN: ES55 0049 3569 92 000500127 del Banco de Santander.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
