Sentencia Civil 280/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 280/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 6881/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 280/2023

Núm. Cendoj: 41091370052023100243

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1984

Núm. Roj: SAP SE 1984:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 280/2.023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE ALCALÁ DE GUADAIRA

ROLLO DE APELACION Nº 6.881/2.022

AUTOS Nº 435/2.020

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintiséis de Mayo de dos mil veintitrés.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 435/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira, promovidos por la entidad Insurance Inmuebles, S.L., representada por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez, contra la entidad Grúas Barea, S.L. y Capricho Inversiones, S.L.U., representados por la Procuradora Doña Gloria Navarro Gracía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de Septiembre de 2021.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Estimar la demanda interpuesta por la representación de Insauce inmuebles S.L. contra Grúas Barea S.L.U. y contra Capricho de inversiones S.L.U. y en consecuencia declarar resuelto por falta de pago de las rentas pactadas y cantidades asimiladas el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ; y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.061,3€; con condena al pago de las costas procesales."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de la entidad Insauce Inmuebles, S.L., se presentó demanda de desahucio, por impago de rentas, y reclamación de rentas, contra la entidad Grúas Barea, S.L.U., en su condición de arrendataria, y la entidad Capricho de Inversiones, S.L.U., en su condición de avalista, respecto de la nave comercial situada en la Autovía Sevilla-Málaga, km. 11, Polígono Industrial Piedra Hincada, parcela 12, nave 2, de Alcalá de Guadaira, en base al contrato formalizado con fecha 14 de marzo de 2.019. Al momento de presentar la demanda, la suma reclamada ascendía a 15.431,30 euros, por las rentas de los meses de noviembre de 2.019 a junio de 2.020, y 23,30 euros por gastos de devolución de recibo. Además, reclamaba las rentas por los meses que se devénganse y no se abonaran hasta el desalojo, y el interés pactado del 1,5% de las cantidades adeudadas.

Las entidades demandadas se opusieron, por cuanto que entendía que la actora había incumplido sus obligaciones contractuales, al no dotar de la infraestructura necesaria para que la nave pudiera tener instalación eléctrica, sobre esa base, alegaba crédito compensable hasta el límite de la cantidad reclamada, por haber tenido que alquilar un grupo electrógeno, reservándose su derecho por el exceso.

Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a las demandadas al pago de la suma de 25.061,30 euros. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación ambas partes.

SEGUNDO.- Atendiendo a un criterio cronológico, el primer recurso que se ha de examinar, es el interpuesto por la parte actora, que plantea dos cuestiones, la primera referida a la cuantía condenatoria, al estimar que ha de condenarse al pago de las rentas de 15 meses, ascendente a 28.913,30 euros, incluido 23,30 euros de gasto de devolución de recibo, y que se condene a las demandadas al pago de los intereses del 1,5% mensuales, que expresamente pactaron en el contrato.

Respecto de la primera cuestión, importe de las rentas adeudadas, es un hecho consentido por ambas partes, singularmente por las demandadas, pese a que alegaron que se abandonó la nave por la arrendataria en marzo de 2.020, que realmente la puesta a disposición del citado inmueble a la arrendataria, tuvo lugar en el mes de enero de 2.021, al entregarse en el Juzgado las llaves de la nave. Hasta ese momento, es evidente que tuvo la posesión efectiva de la misma, consecuentemente ha de cumplir con la obligación principal que asumió en el contrato, es decir, el pago de la renta. Ese acto consistente en remitir un burofax, de fecha 24 de marzo de 2.020, folio 72 de los autos, a la arrendadora comunicándole que abandona la nave y que puede recoger las llaves en el despacho de su abogado, no puede considerarse que sea un acto que puede tener las consecuencias contractuales que pretenden las demandadas, dado que estamos ante un acto unilateral.

A estos efectos, conviene recordar que, dada la fuerza vinculante que tienen las declaraciones de voluntad contenidas en un contrato, las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre las partes, artículos 1.091 y 1278 del Código Civil. Dicha obligatoriedad se deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil, es sancionada y amparada por la ley y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aún las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil.

Es un hecho admitido que la parte demandada decidió resolver unilateralmente el contrato, según el tenor del mencionado burofax. Este acto unilateral, en cuanto que no ha contado con el previo concurso de la parte actora, ha de calificarse, en principio, ilícito, dado que se trata de resolver un contrato bilateral y recíproco, salvo que exista causa o motivo legítimo o que se trate de un contrato intuite personae, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.998, es decir, basado en la confianza. La razón es bien sencilla, admitirlo supondría dejar al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento del contrato, lo cual, está expresamente prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil, frustrando las legitimas expectativas puestas por la otra parte en el contrato e incluso la defraudación potencial de un tercero. De producirse dicha resolución unilateral, es obvio que llevará aparejada la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, por cuanto se frustran esas legítimas expectativas que la otra parte tenía en el contrato, aunque siempre supeditada a que se acredite la realidad de esos perjuicios, salvo que del hecho mismo se deduzca, o expresamente se haya pactado la indemnización por las partes, de suceder ese acto. En cualquier caso, sólo será asumible legalmente dicha resolución unilateral cuando se acredite la existencia de una causa grave, que justifique la extinción del contrato, cuya realidad, obviamente deberá acreditar quien ha realizado el acto.

Dada la vigencia del principio de conservación de los contratos, para entender justificada la resolución unilateral de una de las partes, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992)".

Ese posible incumplimiento, como ya quedado determinado en primera instancia no se ha acreditado adecuadamente, dado el delimitado ámbito de la presente litis, que se ha circunscrito a determinar si existe causa para la resolución contractual, concretamente si se han impagado rentas, lo cual, en gran medida no se discute, teniendo en cuenta que las demandadas lo que pretende es compensar el crédito de la parte actora con el que ellas alegan que ostentan frente a la parte actora. En definitiva, esa oposición supone implícitamente aceptar la deuda que se les reclama, a la que no oponen su inexistencia, sino que ellas tienen un crédito contra la entidad actora, que entienden que se ha de compensar.

En cualquier caso, esa pretendida puesta a disposición de la actora de su nave, ciertamente singular porque no se trataba de hacerle llegar el acto simbólico, consistente en la devolución de la llaves, sino que exigía una actividad por parte de ésta, como era acudir al despacho profesional del Abogado de la parte demandada, lo cual, como mínimo se ha de calificar de sui generis, no puede tener efectos jurídicos, por cuanto que necesariamente debía contar con la aquiescencia de la parte actora, y es evidente que ello no ha tenido lugar.

No puede considerarse que esa sea la forma de resolver un contrato, insistimos es un acto unilateral, que no puede ampararse jurídicamente, sino que exigirá la entrega a la arrendadora en la propia nave, a los efectos de evaluar el estado de la misma, y, si se diera el caso, de una negativa por parte de la actora, debería haber extendido la oportuna acta notarial, para corroborar el estado, con depósito de las llaves en la propia notaría a disposición de la propietaria

Por todo ello, se ha de sostener que la puesta a disposición de la actora de la nave, realmente tuvo lugar cuando se entregaron las llaves en el Juzgado, es decir, en el mes de enero de 2.021, que es el momento que acepta la actora. Teniendo en cuenta esa fecha y que desde el mes de noviembre de 2.019 es cuando se dejan de abonar las rentas, supone 15 meses de rentas, que a razón de 1.926 euros mensuales, cuantía que no se discute, ascienden las rentas adeudadas a 28.890 euros, a la que se ha de adicionar la suma de 23,30 euros por recibo devueltos, es decir, 28.913,30 euros.

En consecuencia, este motivo ha de acogerse.

TERCERO.- El segundo motivo, se refiere a que se condene al pago de los intereses pactados.

En orden a resolver esta cuestión, conviene recordar que la determinación del objeto del proceso, sobre las cuestiones que se pueden debatir, hemos de recordar que el principio iura novit curia provoca que la parte solo han de aportar hechos y debe ser el Tribunal quien decida la aplicación de la norma. Porque es cierto que este principio comporta que las partes sólo deben aportar los hechos, y el Juez, que conoce la norma, la elige y la aplica, "da mihi factum, dabo tibi ius", pero dicha facultad no es plenamente discrecional e ilimitada, ya que ha de tenerse en cuenta otros principios, fundamentalmente la prohibición de alterar la causa pentendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".

Estas limitaciones tienen su fundamento en la vigencia del principio dispositivo que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos que, como regla general, se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita.

A estos efectos, debemos recordar que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos, entre otros, contemplados en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos, la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allégala et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".

Esta prohibición, como ya se ha señalado, no es absoluta, por cuanto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la formulación de alegaciones complementarias, en los términos previstos en la citada Ley. En este sentido, la Sentencia de 17 de febrero de 2.004 declara que: "no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altere la "causa petendi" o fundamento histórico de la demanda ( STS de 3 de febrero de 1992)". En definitiva, lo que se pretende evitar es que pueda configurarse una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito, SSTS de 2-6-48, 24-4-51, 10-12-62, 20-3-82, 17-2-92, 7-6-02).

En todo caso para que para que pueda considerarse como mutatio libelli, se exige, como señala la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002, que se altere fundamentalmente la causa de pedir, o con carácter sustancial como declara la Sentencia de 17 de febrero de 2.004, de modo que afecten al fundamento histórico de la demanda.

La razón de esta prohibición, es evidente, evitar la lógica indefensión que provocaría a la parte contraria, que ante unos argumentos nuevos, distintos y, hasta ese momento, desconocidos, que no se realizan en el periodo de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, no podría defenderse y aportar pruebas en orden a adverar sus alegaciones, dada su planteamiento sorpresivo, en un momento procesal inadecuado. En este sentido, declara la Sentencia de 30 de enero de 2.007 que: "En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991), sin que al amparo del art. 862,3º quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)".

Dicha Sentencia también añade que "al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi", pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos "que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª) y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.).

También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995, 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 10-12-12, 31-5-11, 29-7-10 y 12-3-08, entre otras.

Sobre la base de estas premisas, es cierto que dicha pretensión, sobre los intereses pactados, cláusula octava del contrato, no es una petición explicita que se realice en el suplico de la demanda, pero sí se interesó en términos precisos en la audiencia previa, según ha tenido ocasión de examinar esta Sala, y es una petición que se contiene en el escrito de demanda, folio 1 de los autos, página primera de la demanda, último párrafo, en términos precisos, categóricos, rotundos y que no dejan lugar a la menor duda. Este escrito de la parte ha de valorarse como una unidad y, en orden a conocer la voluntad de la parte, no podemos limitarnos al suplico, sino que ha de tenerse en cuenta en su conjunto.

Por tanto, es una petición que se formuló en el momento procesal oportuno, y ha de acogerse, dado que obedece a los precisos términos pactados.

CUARTO.- En cuanto al recurso de la parte demandada, su único motivo se nucleariza en el sentido de que se realice la compensación de crédito, lo cual, fue rechazado en primera instancia, no tanto por motivos de fondo sino de índole procesal.

Concretamente, dispone el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: " 1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior".

En definitiva, con el examen de las normas contenidas en los artículos 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la determinación de las reglas que se han de aplicar, ya sean las del juicio ordinario o del verbal, no solo van a depender de la cuantía sino también de la materia. Si se trata de cuantía, la línea divisoria de ambos procesos se van a fijar, según supere o no la suma de 6.000 euros, pero el elemento cuantitativo no va a ser el único, dada la existencia de otras cuestiones de cuantía indeterminada o que ello no es la razón esencial de la cuestión litigiosa. Junto a ello, van a existir excepciones, como ocurre en el proceso de desahucio, que se ha de ventilar por el juicio verbal, pero si se reclaman rentas, cualquiera que sea su cuantía, siempre, se ventilará por los cauces del juicio verbal, como ocurre en la presente litis, como expresamente dispone la citada norma. Ello no va a supone que cualquier acción que se ejercite por la parte demandada, ineludiblemente tenga que seguir dicho cauce procesal, sino que dependerá de sus características propias. De ahí que el artículo 438-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que: "El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 408. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan". La norma no puede ser más precisa y clara, si excede de 6.000 euros, no de la cuantía que se reclame por la parte actora en concepto de rentas adeudadas, que sí puede ser superior a dicho límite, impedirá, no como pretende la parte que se divida la reclamación, sino que directamente se rechace en su integridad.

No es posible esa división que pretenden las demandadas, primero porque la citada norma es taxativa y no permite excepción alguna, y si ello fuera posible, no sería admisible la compensación en la cuantía que señalan, es decir, por el total reclamado por la actora, que supera el límite de los seis mil euros, y la norma lo permite, sino solo hasta ese límite, y de admitir esa división podría verse afectada la cosa juzgada, ya que ésta alcanza no solo deducido sino también a lo deducible.

A estos efectos conviene recordar que la cosa juzgada constituye la vinculación de la parte dispositiva de la Sentencia, que produce en otro proceso. Como afirma la doctrina, es la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido, lo que conlleva que planteándose la cuestión en un segundo proceso, el juez está vinculado con lo resuelto en el primero. Su fundamento se encuentra en la necesidad de conseguir estabilidad, de dar seguridad jurídica, evitando la reproducción indefinida de litigios e impedir que se dicten resoluciones contradictorias, de ahí que sea apreciable de oficio. En este sentido, la Sentencia de 8 de octubre de 1.998 declara que: "En primer lugar porque fue alegada, por esta parte, en momento procesal oportuno y en segundo lugar porque la teoría de la alegación de parte para la prosperabilidad de esta excepción en su aspecto positivo está suficientemente superada por la Jurisprudencia en Sentencias de 26 y 28 de Febrero de 1.990, 23 de Marzo de 1.990, 2 de Julio de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993, señalando que "la cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponden a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica". Como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 1.998: "En el ámbito procesal la institución de cosa juzgada ha de estimarse como uno de los fundamentos esenciales de la actividad jurisdiccional y que determina la irrevocabilidad de la sentencia. A pesar de la antedicha importancia, la normativa en nuestro ordenamiento jurídico, es absolutamente nimia o escasa, pues salvo el artículo 1.252 del Código, los demás preceptos de dicho Cuerpo legal o de la ley de Enjuiciamiento Civil, tratan el tema de una manera colateral.

Por ello no es de extrañar que haya tenido que ser la doctrina procesalista y la jurisprudencia la que ha efectuado la construcción de la teoría de la cosa juzgada, llegándose a la conclusión de que la cosa juzgada es el principal objeto del proceso. Esta falta que se observa en el área de la "lege data", ha provocado, incluso, teorías sobre los límites temporales de la cosa juzgada, ya que sin ser llevada a sus últimos extremos, puede suponer la quiebra total y absoluta de esta importantísima y esencial institución procesal desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional.

Manifestado lo anterior, hay que afirmar que en la presente contienda judicial, se han planteado una cuestión de cosa juzgada material (esencialmente la única existente), de función negativa, basado en el brocardo "ne bis in idem", y que impide la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que es la que se refiere el mencionado artículo 1.252 del Código Civil.

Pues bien, es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras)". En parecidos términos agrega la Sentencia de 9 de marzo de 1.968 que: "en su sentido material que es el único que ahora interesa, cosa juzgada significa simplemente la imposibilidad de apertura de nuevos procesos en un mismo asunto para evitar decisiones judiciales que, como dijo la doctrina de esta Sala (especialmente contenida en las sentencias de 1 de diciembre de 1954, 6 de febrero de 1965 y 1 de julio de 1966, entre otras muchas) pudiesen contradecir a otras anteriores, lo que implica la inatacabilidad de los resultados procesales definitivos".

La cosa juzgada no va a suponer exclusivamente que el primer proceso excluya el segundo, ello ocurrirá cuando ambos litigios coincidan estrictamente, pero puede que el primer proceso respecto del segundo, sea condicionante o prejudicial, se trata de los dos efectos de la cosa juzgada, es decir el negativo o preclusivo y el positivo o prejudicial. En este sentido, la Sentencia de 1 de diciembre de 1.997 declara que: "La cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo.

El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.

El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem"). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial".

Con respecto a las requisitos que necesariamente han de concurrir para que se aprecie la cosa juzgada material, se exige la concurrencia de tres requisitos, como declara la Sentencia de 9 de marzo de 1.968: "en primer lugar la subjetiva ("eadem personae") señalada por nuestro Legislador en un doble aspecto al desdoblar y verdadero y único límite personas en la llamada igualdad física relativa a la persona de los litigantes que habrán de ser los mismos y en la jurídica, o sea, la condición o calidad con que actuaron en el proceso; en segundo, término la real u objetiva ("eadem res"), que nuestro Código concreta impropiamente en las cosas y que en puridad se refiere al objeto, considerado como bien en sentido jurídico, pudiendo ser material -Cosa o inmaterial; y finalmente, la causal relativa a la causa o razón de pedir ("eadem causa petendi") entendida no ya como los simples hechos y su correspondiente calificación jurídica, sino también, y ante todo, como el fundamento o razón en Derecho, diferente de la acción en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar para que aquélla tenga efectividad y distinta, asimismo, de los meros medios de prueba con los que pueda hacerse valer, según proclamó la doctrina de esta Sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 15 de febrero de 1921, 4 de julio de 1932, 7 de junio de 1934, 11 de abril de 1940, 12 de mayo de 1942, 12 de julio de 1951 y 26 de septiembre de 1962".

En relación al elemento causal la jurisprudencia ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son: a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsanen los hechos, Sentencia de 31 de diciembre de 1.998.

No es óbice para su apreciación que se trate de procesos de distinta naturaleza, siempre que el conflicto sea idéntico, y su determinación ha de realizarse mediante un juicio comparativo entre la Sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, Sentencia de 30 de julio de 1.996.

Dentro de los denominados límites objetivos de la cosa juzgada se afirma por la doctrina que alcanza no sólo a las cuestiones explícitamente declaradas en la Sentencia, sino a todo aquello que está implícitamente negado por la afirmación contenida en la parte dispositiva y lo que en el mismo sentido está afirmado por lo negado en la Sentencia, SSTS de 10-5-82, 11-3-85, 17-9-87 y 26-2-91, entre otras. Igualmente alcanza no sólo a lo deducido sino también a lo deducible, es decir, una vez que se establece en una Sentencia una determinada y concreta relación jurídica entre las partes, todas las razones, tanto las que se alegaron como las que se pudieron y debieron alegar quedan cubiertas por los efectos de la cosa juzgada. Con ello se trata de evitar nuevas y reiteradas demandas que planteen nuevos argumentos que pudieron esgrimirse en el anterior. En definitiva, se pretende que la cosa juzgada cubra no sólo lo realmente juzgado, sino todo aquello que, sin límite, sobre todo temporal, se pudo juzgar. No se trata de evitar Sentencias contradictorias, sino más bien una reiteración de procesos, cuando toda la cuestión litigiosa se pudo ventilar en un solo proceso. En este sentido, la Sentencia de 21 de julio de 2006 declara que: "El núcleo central, en lo que coinciden ambos puntos de vista, se encuentra, según una autorizada opinión que tiene fuertes apoyos en la jurisprudencia, "en la declaración contenida en la parte dispositiva de la sentencia al resolver (para conceder o denegar) la concreta tutela jurídica pedida", de modo que puede decirse que "permanece inmutable con vinculación para los Jueces de futuros procesos la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional", con la doble eficacia de excluir un nuevo proceso (función negativa) o de obligar al Juez del segundo proceso a resolver conforme a lo que ha sido juzgado (función positiva)". El problema no consiste en comprender bajo el efecto de la cosa juzgada las cuestiones deducidas, lo que claramente se admite por todos, sino que gira en torno a la extensión de la cosa juzgada a cuestiones deducibles, y en concreto a las llamadas cuestiones lógicas o prejudiciales, lo que también se admite ( Sentencias de 28 de febrero de 1991, 22 de marzo de 1985, 6 de junio de 1998) siempre que se entienda como deducible una cuestión que haya podido ser planteada dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pueda encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada ( Sentencias de 20 de marzo de 1998, 11 de octubre de 1991, 12 de mayo de 1992, 11 de octubre de 1993, etc.) y, más precisamente, "cuestiones que son presupuesto o pre-juicio de la resolución final" ( Sentencias de 15 de julio y 27 de noviembre de 1992, 26 de enero de 1990, 21 de julio de 1988, entre otras), según la apreciación que cabe hacer mediante una interpretación de la parte dispositiva a través de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo ( Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 17 de julio de 1986, 30 de diciembre de 1986, 20 de mayo de 1982, etc.)". Como declara la Sentencia de 11 de mayo de 1.976 la acción no se altera: "por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial".

Sobre la base de estas consideraciones, es evidente que no existe esa vinculación entre la presente litis y la jurisdicción contencioso, dada la limitada eficacia cuando se trata de órdenes jurisdiccionales distintos. En este sentido, declara la Sentencia de 14 de septiembre de 2.021 que: "

1.- Es cierto que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior. Es la llamada función positiva de la cosa juzgada que consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior, sin poder contradecir lo ya decidido (por todas, sentencia 23/2012, de 26 de enero).

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el último apartado 4 del art. 222, define la función positiva de la cosa juzgada como aquel efecto vinculante que tiene lo juzgado, en un proceso anterior, respecto del posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o los efectos de la cosa juzgada se extiendan a ellos por disposición legal.

2.- Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre y 301/2016, de 5 de mayo, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica.

3.- Así resulta también de la doctrina del Tribunal Constitucional. En su sentencia 77/1983, de 3 de octubre, explica que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir, y dejar de existir para los órganos del Estado [...]". Y más recientemente, en su sentencia 192/2009, de 28 de septiembre, el Tribunal Constitucional declara:

"Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9 (EDJ). [...]

"Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero, F. 4)".

4.- En consecuencia, como declaramos en la sentencia 301/2016, de 5 de mayo, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes".

En definitiva, si se admitiera esa división de la reclamación, como pretenden las demandadas, habría que plantearse la existencia de cosa juzgada de la presente litis, respecto del siguiente por el resto de la suma que se reclama, lo cual, no sería posible por las anteriores consideraciones. El único supuesto en el que se podría plantear la compensación, sería renunciando las demandadas al exceso del límite de cuantía del proceso, y ello no ha tenido lugar.

En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión de la parte demandada, sin perjuicio de que acudan al proceso que corresponda.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad Insauce Inmuebles, S.L., y desestimación del interpuesto por las entidades Grúas Barea, S.L.U., y Capricho de Inversiones, S.L.U., a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de fijar la cuantía indemnizatoria en 28.913,30 euros, más los intereses del 1,5% mensual, desde sus respectivos impagos hasta su efectiva satisfacción, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de la parte actora, y con imposición a las demandadas de las costas de esta alzada, por lo que se refiere a su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de la entidad INSAUCE INMUEBLES S.L., y desestimando el interpuesto por las entidades Grúas Barea, S.L.U y Capricho Inversiones, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaira, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio, nº 435/20, con fecha 28 de Septiembre de 2021, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de fijar la cuantía indemnizatoria en 28.913'30 €, más los intereses del 1,5 % mensual, desde sus respectivo impagos hasta su efectiva satisfacción, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada, por lo que se refiere al recurso de la parte actora, y con imposición a las demandadas de las costas de esta alzada, por lo que se refiere a su recurso.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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