Sentencia Civil 426/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 426/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 6088/2021 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 426/2023

Núm. Cendoj: 41091370052023100458

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2576

Núm. Roj: SAP SE 2576:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 426/23

ROLLO DE APELACION Nº 6088/21

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

AUTOS Nº 413/20

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 413/20, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla, promovidos por la Procuradora DOÑA MARÍA INMACULADA MUÑOZ CAMACHO, en nombre y representación de DOÑA Silvia contra la entidad BOATJUMP, S.L., representada por el Procurador DON ELADIO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de abril de 2.021.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Silvia contra BOATJUMP SL, condenando a ésta a que abone a aquella la suma de 14.855,61 €, más intereses legales desde la interpelación judicial. Se imponen a la demandada las costas de esta instancia.

II. Contra esta resolución cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Inmaculada Muñoz Camacho, en nombre y representación de Doña Silvia, se presentó demanda contra la entidad Boatjump, S.L., interesando que se le condenase por incumplimiento de contrato, al pago de la suma de 14.855,61 euros, de los que 12.235 euros correspondían al precio del contrato, referido al alquiler de un barco desde el día 24 al 31 de agosto de 2.019, con tripulación, para recorrer, junto a amigos y familiares, la Isla de Mallorca, y 2.620,61 euros por los perjuicios causados, consistentes en habitaciones de hotel y billetes de avión, al tener que realizar el regreso anticipado, dado que el barco, el día 27 de agosto, encalló y no pudieron seguir utilizándolo. La entidad demandada se opuso, al entender que su intervención había sido de mera intermediaria y alegó la excepción de litisconcorcio pasivo necesario. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- En términos generales, y en orden a centrar la cuestión controvertida, conviene recordar que la fuerza vinculante de todo contrato reside en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido, el artículo 1254 del Código Civil dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa. Desde luego, teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. En definitiva, consagra un amplio respeto por las convenciones privada. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no solo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Además, los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, sino que, por varias razones, pueden ser no obligatorios, es decir, las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual, sin olvidar el excesivo respeto por las convenciones privadas.

En este mismo orden conviene recordar que, en nuestro sistema, rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil, STS de 5-2-96. Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil.

En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá, como ya hemos señalado, de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil, aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.

Dado que no es posible escudarse en la dificultad de determinación del contenido obligacional, para no resolver las pretensiones formuladas en los presentes autos, la decisión que se ha de adoptar, va a depender en gran medida de la aplicación de la carga de la prueba, no en cuanto a quien ha de probar un hecho esencial y determinante, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de adquisición procesal, en cuanto que lo crucial es que un hecho quede probado con independencia de quien haya aportando la prueba, sino quien ha de soportar las consecuencias negativas de un hecho que deba calificarse como nuclear.

En este mismo orden, conviene recordar la relatividad de los contratos, es bien es sabido el principio de relatividad de los contratos, recogido en el artículo 1.257 del Código Civil que refiere que los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: "Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio) que "el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"( sentencia de 23 julio 1999, así como la de 9 septiembre 1996). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe"". La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: "El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996. Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.

B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996, 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)", y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: "para el caso de sucesión de derechos,"es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos"".

En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97.

TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, la entidad demandada alega, como motivo de oposición, que intervino exclusivamente como mera intermediaria o comisionista. A estos efectos conviene recordar que el mandato es definido por el artículo 1.709 Código Civil, como el contrato por el que se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Estamos ante un contrato consensual, cuya validez va a depender del consentimiento de las partes, siendo indiferente que sea expreso o tácito, y en cuanto a la forma que sea verbal o por escrito, aunque es esencial que quede plenamente concretada las facultades conferidas al mandatario. La doctrina considera que es esencial del mandato que se confiera la representación al mandatario, aunque no es indispensable, como señala la jurisprudencia, aunque el Código Civil no establece claramente la separación de ambas instituciones, sin embargo, es evidente, mientras que el mandato afecta a la relación interna entre mandante y mandatario, el apoderamiento transciende a lo externo y provoca que se vincule al representado con el tercero, siempre que el representante actué dentro del ámbito del poder conferido.

El mandatario, en el representativo, entre otras obligaciones, asume no traspasar los límites del poder, artículo 1714, aunque no se considera que se traspase si se concluye el negocio de una manera más ventajosa para el mandante que las señaladas por este, artículo 1715. De ahí que, se entiende que aún cuando se especifiquen claramente los limites por el mandante, el mandatario debe tener un cierto margen de autorresponsabilidad e iniciativa. Debe en todo momento actuar de conformidad con las instrucciones recibidas y a falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. En cuanto a las consecuencias frente a tercero, en el supuesto del mandato representativo, queda obligado exclusivamente el mandante, articulo 1725. Sin embargo, existen dos excepciones en la que queda obligado en mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los limites del mandato, estaríamos ante una actuación sin mandato que exige además de esa extralimitación, que el mandatario no haya dado conocimiento suficiente a los terceros de sus poderes, pues en este caso, contrataron aquellos conociendo el defecto de representación, y por consiguiente, a su cuenta y riesgo. Pese a que se haya excedido el mandatario, es posible que quede obligado el mandante si ratifica expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación suple la falta del mandato previo, artículo 1727-2º, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1.958: "La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo ratihabitio mandato comparatur, recogido paladinamente en el artículo 1.259, ratificación que hace valido el negocio desde su origen". Se entiende que existe ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos ejecutados. SSTS de 10-4-52, 15-6-66, 14, 6-74, 10-5-84, 12-4-96, 24-10-97, 26-10-99, entre otras. Y sin olvidar el supuesto de que el mandato no se pone en conocimiento del tercero, de modo que frente a este quien únicamente quedará obligado es el mandatario, por cuanto es quine aparece como parte del contrato, no el mandante, cuya existencia y realidad no se pone en conocimiento del tercero.

La comisión mercantil, como señala el artículo 244 del Código de Comercio, es el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. Como nos dice el artículo 245 del Código de Comercio, el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. En el primer supuesto, el comisionista queda obligado directamente, como si el negocio fuese suyo, artículo 246 del Código de Comercio, en el segundo, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán sus efectos entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista, artículo 247 del Código de Comercio. Ésta es la cuestión a dilucidar en la presente litis, sí estamos ante un mandato por cuenta propia o ajena, es decir, si del cumplimiento de las obligaciones que asume la demandada en el contrato de arrendamiento de barco, responde ella exclusivamente, o no, porque actuó en todo momento por cuenta ajena, pero siempre y cuando ello se le hubiese comunicado a la actora.

A tal efecto, en este orden dispone la Ley 14/14, de Navegación Marítima, de 24 de julio, en su artículo 317 que: "Las relaciones entre el armador y su gestor se regirán por lo establecido en el contrato de gestión y, en su defecto, por las normas reguladoras del contrato de agencia o de comisión mercantil, según se trate o no de una relación duradera". Y el artículo 316 dispone que: "1. En sus relaciones con terceros, el gestor deberá manifestar su condición de mandatario del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre.

2. Si el gestor no contratara en los términos del apartado anterior, será solidariamente responsable con el armador de las obligaciones asumidas por cuenta de este.".

De dichas normas se desprende, meridianamente, que la disciplina del gestor no se agota en el ámbito interno, dado que se relaciona con terceros, provocando efectos distintos según el modo de actuación, de conformidad con las normas generales anteriormente mencionadas sobre el mandato. En principio, dada su condición de agente o comisionista, debe manifestar ser mandatario del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de su mandante principal. En ese caso, los contratos que celebre producirán efectos en la esfera del armador. Por el contrario, si ocultara esa condición, responderá solidariamente con el armador frente al tercero por de las obligaciones contraídas.

CUARTO.- Si analizamos la documentación aportada, esencialmente por la parte actora, que podemos sostener que es quien ha realizado un adecuado esfuerzo probatorio, en relación con las alegaciones formuladas, es indudable que la única conclusión que se puede obtener es que el contrato se formalizó entre actora y demandada, y ello, con independencia de quien fuera el dueño del barco. A estos efectos, es esencial el documento aportado por la actora, como documento número 8, que es la reserva, que quien lo emite es la demandada, es decir, quien afirma que el contrato se ha perfeccionado, aunque bien es cierto que se especifica que el armador es la entidad Sailactive, aunque ello no quiere decir nada, porque se desconoce la relación que puede existir entre esta entidad y la demandada, de modo que perfectamente puede ser que quien le ceda el uso sea la demandada y no el armador, en base a la relación interna que ambas entidades mantengan. En cualquier caso, resulta que esta afirmación, respecto de la entidad Sailactive, es contradictoria con el email obrante al documento digital número 37, en el que esta última entidad le comunica a la demandada, que actúa en nombre de una tercera entidad, My Yachtweek, S.L., de modo que provoca una evidente confusión en cuanto a la titularidad de la embarcación y que, como ya hemos dicho, es intrascendente en cuanto a quien sea la arrendadora respecto de la actora, porque no necesariamente puede arrendar quien sea titular de la embarcación, también lo puede hacer un tercero, en este caso, la demandada, en base a la relación contractual que exista entre esta entidad y la propietaria, por el que se haya cedido ese derecho.

En cualquier caso, es trascendente y nuclear que se hubiese aportado la documentación oportuna que regulase las relaciones entre la demandada y esas entidades mencionadas, Sailactive y My Yachtweek, S.L., pero nada se aporta, más allá de las meras alegaciones, lo cual, supone un notable déficit probatorio que, conforme a la regla de la carga de la prueba, a quien únicamente ha de perjudicar, es a la demandada. Por tanto, se ignora quien es el dueño del barco y que relación mantiene la demandada con quien lo sea.

QUINTO.- La entidad demandada alega la excepción de litisconcorsocio pasivo necesario, cuya admisión vedaría entrar en el fondo del asunto, debemos recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que la citada excepción puede y debe ser apreciada de oficio por los Tribunales, debido a que el principio de orden público de veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios, exige la presencia en el proceso de todos aquellos a quienes pudiera afectar la resolución que se pretenda, conforme al axioma de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, y de ahí la necesidad de que la legitimación pasiva se halle integrada correctamente mediante el llamamiento de todos los sujetos que puedan estar afectados por la resolución que recaiga. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2012 declara que "La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril, que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio". Y continúa diciendo que "el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio)."

Por su parte la STS de 28 de junio de 2012 dice: "La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC núm. 1170/2001, 4 de noviembre de 2010, RIPC núm. 422/2007).

2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC núm. 527/1996, 17 de abril de 2008, RC núm. 218/2001).

Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC núm. 387/1995, autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación".

El simple hecho de plantear dicha excepción por la demandada, es claramente contradictoria con su oposición, que nucleariza en el hecho de que ella solo actuó como intermediaria, o mandataria y, como ya hemos señalado, en tal supuesto, el mandatario o comisionista no se vincula, no es parte del contrato, ya que quien va a serlo, es el mandante. En tal caso, la excepción adecuada a ese posición argumental, es la de falta de legitimación pasiva, en cuanto que, si la reclamación de la parte actora se sostiene en la existencia de una relación contractual, el resarcimiento de los daños causados por el incumplimiento contractual, es una obligación que exclusivamente se puede pregonar de quien ha cedido el barco, pero siempre y cuando sea parte del contrato.

La excepción de litisconsorcio pasivo trata de traer al proceso, a todo aquél, a quien puede afectar las consecuencias de la declaración judicial, pero si, como dispone el artículo 316 de la Ley de Navegación Marítima, la responsabilidad entre el gestor y mandatario es solidaria, en tal caso se puede actuar directamente contra cualquiera de los obligados solidariamente, sin perjuicio de que éste repercuta, posteriormente, contra los demás. En este supuesto, no es admisible la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dado que estamos ante una obligación solidaria, sin perjuicio de ese derecho de repercusión en la cuota correspondiente, que regula el artículo 1.145 del Código Civil, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, entre otras, SSTS de3-7-89 y 22-11-95.

En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por el Procurador DON ELADIO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO, en nombre y representación de la entidad BOATJUMP, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 413/20, con fecha 14 de abril de 2.021, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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