Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 426/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 6088/2021 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 426/2023
Núm. Cendoj: 41091370052023100458
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2576
Núm. Roj: SAP SE 2576:2023
Encabezamiento
En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés. .
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 413/20, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla, promovidos por la Procuradora DOÑA MARÍA INMACULADA MUÑOZ CAMACHO, en nombre y representación de DOÑA Silvia contra la entidad BOATJUMP, S.L., representada por el Procurador DON ELADIO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de abril de 2.021.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
Fundamentos
En este mismo orden conviene recordar que, en nuestro sistema, rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil, STS de 5-2-96. Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil, las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil, no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil.
En base al principio de libertad de forma que rigen en nuestro sistema de contratación, los contratos pueden celebrarse de cualquiera modo. Qué se realice verbalmente no afecta a la validez, que dependerá, como ya hemos señalado, de que reúna los requisitos exigidos con carácter general en el artículo 1.261 del Código Civil, aunque es innegable que ello va a introducir una notable dificultad, tanto por lo que se refiere a probar su existencia como su contenido.
Dado que no es posible escudarse en la dificultad de determinación del contenido obligacional, para no resolver las pretensiones formuladas en los presentes autos, la decisión que se ha de adoptar, va a depender en gran medida de la aplicación de la carga de la prueba, no en cuanto a quien ha de probar un hecho esencial y determinante, dada la vigencia en nuestro sistema del principio de adquisición procesal, en cuanto que lo crucial es que un hecho quede probado con independencia de quien haya aportando la prueba, sino quien ha de soportar las consecuencias negativas de un hecho que deba calificarse como nuclear.
En este mismo orden, conviene recordar la relatividad de los contratos, es bien es sabido el principio de relatividad de los contratos, recogido en el artículo 1.257 del Código Civil que refiere que los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: "a partir del principio de la relatividad de los contratos ("res inter alios acta, neque nocet neque prodest") según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla "nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet", admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: "el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite"". La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: "Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio) que "el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que "en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento"( sentencia de 23 julio 1999, así como la de 9 septiembre 1996). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe"". La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: "El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996. Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996, 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)", y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: "para el caso de sucesión de derechos,"es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos"".
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97.
El mandatario, en el representativo, entre otras obligaciones, asume no traspasar los límites del poder, artículo 1714, aunque no se considera que se traspase si se concluye el negocio de una manera más ventajosa para el mandante que las señaladas por este, artículo 1715. De ahí que, se entiende que aún cuando se especifiquen claramente los limites por el mandante, el mandatario debe tener un cierto margen de autorresponsabilidad e iniciativa. Debe en todo momento actuar de conformidad con las instrucciones recibidas y a falta de ellas hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia. En cuanto a las consecuencias frente a tercero, en el supuesto del mandato representativo, queda obligado exclusivamente el mandante, articulo 1725. Sin embargo, existen dos excepciones en la que queda obligado en mandatario, la primera cuando se obliga a ello expresamente, y la segunda cuando haya traspasado los limites del mandato, estaríamos ante una actuación sin mandato que exige además de esa extralimitación, que el mandatario no haya dado conocimiento suficiente a los terceros de sus poderes, pues en este caso, contrataron aquellos conociendo el defecto de representación, y por consiguiente, a su cuenta y riesgo. Pese a que se haya excedido el mandatario, es posible que quede obligado el mandante si ratifica expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación suple la falta del mandato previo, artículo 1727-2º, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1.958: "La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo
La comisión mercantil, como señala el artículo 244 del Código de Comercio, es el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista. Como nos dice el artículo 245 del Código de Comercio, el comisionista podrá desempeñar la comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente. En el primer supuesto, el comisionista queda obligado directamente, como si el negocio fuese suyo, artículo 246 del Código de Comercio, en el segundo, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán sus efectos entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista, artículo 247 del Código de Comercio. Ésta es la cuestión a dilucidar en la presente litis, sí estamos ante un mandato por cuenta propia o ajena, es decir, si del cumplimiento de las obligaciones que asume la demandada en el contrato de arrendamiento de barco, responde ella exclusivamente, o no, porque actuó en todo momento por cuenta ajena, pero siempre y cuando ello se le hubiese comunicado a la actora.
A tal efecto, en este orden dispone la Ley 14/14, de Navegación Marítima, de 24 de julio, en su artículo 317 que:
De dichas normas se desprende, meridianamente, que la disciplina del gestor no se agota en el ámbito interno, dado que se relaciona con terceros, provocando efectos distintos según el modo de actuación, de conformidad con las normas generales anteriormente mencionadas sobre el mandato. En principio, dada su condición de agente o comisionista, debe manifestar ser mandatario del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de su mandante principal. En ese caso, los contratos que celebre producirán efectos en la esfera del armador. Por el contrario, si ocultara esa condición, responderá solidariamente con el armador frente al tercero por de las obligaciones contraídas.
En cualquier caso, es trascendente y nuclear que se hubiese aportado la documentación oportuna que regulase las relaciones entre la demandada y esas entidades mencionadas, Sailactive y My Yachtweek, S.L., pero nada se aporta, más allá de las meras alegaciones, lo cual, supone un notable déficit probatorio que, conforme a la regla de la carga de la prueba, a quien únicamente ha de perjudicar, es a la demandada. Por tanto, se ignora quien es el dueño del barco y que relación mantiene la demandada con quien lo sea.
Por su parte la STS de 28 de junio de 2012 dice: "La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida -o por disponerlo así la Ley-, estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 8 de mayo de 2008, RC núm. 1170/2001, 4 de noviembre de 2010, RIPC núm. 422/2007).
2. La naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio. Es una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, ya que los tribunales han de cuidar que el litigio se desarrolle con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, pues de no ser así se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído con vulneración del artículo 24 CE ( SSTS de 23 de marzo de 2001, RC núm. 527/1996, 17 de abril de 2008, RC núm. 218/2001).
Atendiendo a esta doctrina, la STS de 25 octubre, RC núm. 387/1995, autoriza incluso a plantear la falta de litisconsorcio por primera vez en casación".
El simple hecho de plantear dicha excepción por la demandada, es claramente contradictoria con su oposición, que nucleariza en el hecho de que ella solo actuó como intermediaria, o mandataria y, como ya hemos señalado, en tal supuesto, el mandatario o comisionista no se vincula, no es parte del contrato, ya que quien va a serlo, es el mandante. En tal caso, la excepción adecuada a ese posición argumental, es la de falta de legitimación pasiva, en cuanto que, si la reclamación de la parte actora se sostiene en la existencia de una relación contractual, el resarcimiento de los daños causados por el incumplimiento contractual, es una obligación que exclusivamente se puede pregonar de quien ha cedido el barco, pero siempre y cuando sea parte del contrato.
La excepción de litisconsorcio pasivo trata de traer al proceso, a todo aquél, a quien puede afectar las consecuencias de la declaración judicial, pero si, como dispone el artículo 316 de la Ley de Navegación Marítima, la responsabilidad entre el gestor y mandatario es solidaria, en tal caso se puede actuar directamente contra cualquiera de los obligados solidariamente, sin perjuicio de que éste repercuta, posteriormente, contra los demás. En este supuesto, no es admisible la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, dado que estamos ante una obligación solidaria, sin perjuicio de ese derecho de repercusión en la cuota correspondiente, que regula el artículo 1.145 del Código Civil, como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia, entre otras, SSTS de3-7-89 y 22-11-95.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por por el Procurador DON ELADIO GARCÍA DE LA BORBOLLA VALLEJO, en nombre y representación de la entidad BOATJUMP, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 413/20, con fecha 14 de abril de 2.021, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
