Sentencia Civil 623/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 623/2022 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 5485/2019 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA

Nº de sentencia: 623/2022

Núm. Cendoj: 41091370022022100573

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2373

Núm. Roj: SAP SE 2373:2022


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 4109142120180002510

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 5485/2019

Negociado: 1A

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 112/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE SEVILLA

Apelante: Natividad y Roque

Procurador: CRISTINA NUÑEZ OLLERO y LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO

Abogado: MARIA LUZ TERESA DIEZ VARANDA y ROSENDO JOSE VAZQUEZ GONZALEZ

Apelado:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 623

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de noviembre dos mil veintidós.

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

D. MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª. Roque representado por la Procuradora Sra. Suárez-Barcena Palazuelo que en el recurso es parte apelante contra Dª Natividad representada por la Procuradora Sra. Núñez Ollero que en el recurso es parte apelante, y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla dictó sentencia el día 25 de Enero de 2019 cuya parte dispositiva es como sigue: " Que visto lo anterior debo declarar y declaro la disolución el matrimonio por causa de divorcio de D. Roque y de Dña. Natividad con todos los efectos legales inherentes a ello y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Asimismo se acuerdan las siguientes medidas definitivas.

1.- PATRIA POTESTAD

La patria potestad se atribuye y se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. Resulta conveniente que cualquier decisión que afecte a la vida del menor sea tomada de común acuerdo entre los progenitores, si bien puede ejercerla uno sólo con el consentimiento expreso ó tácito del otro, con arreglo a los acuerdos a que hayan llegado previamente los padres. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancia o en situaciones de urgente necesidad ( art. 156 CC).

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirse ésta total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.

Concretando un poco más, cualquiera de los progenitores que tenga al menor /menores en su compañía pondrá en conocimiento del otro cualquier problema importante de salud que padeciere el menor, debiendo solicitar la autorización expresa del otro progenitor para cualquier tipo de intervención quirúrgica, salvo en situaciones de urgente necesidad, comunicando inmediatamente al otro el lugar ó centro donde estuviera siendo atendido el menor.

El centro escolar donde curse el menor/ los menores sus estudios debe ser acordado por ambos progenitores, al igual que el desarrollo de actividades extraescolares, debiendo el centro escolar facilitar la misma información a la madre que al padre.

2.-GUARDA Y CUSTODIA .

Se establece un sistema de guarda y custodia compartida de viernes a viernes , con cada progenitor, y siendo el punto de recogida de las menores el del centro escolares.

Dada la edad de las menores no se fija una visita intersemanal con el progenitor con el que no convivan durante la semana, siendo amplia y flexible en atención a las necesidades de las menores.

3.- PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Se establece la pensión de alimentos en 300 €, por cada hija , a cargo del padre por 12 mensualidades, actualizables al alza conforme al IPC a primeros de cada año, pagaderos en los cincos primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto.

Los gastos extraordinarios serán por mitad, entendiendo como tales los educativos y sanitarios no cubiertos por el sistema público. No se consideran gastos extraordinarios las matrículas escolares, libros o material escolar. Las actividades extraescolares no necesarias se abonarán al 50% siempre y cuando exista consentimiento fehaciente de ambos progenitores.

4.- RÉGIMEN DE COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.

Vacaciones escolares , serán por mitad, correspondiendo en los años pares la primera mitad para la madre y la segunda mitad para el padre, y en años impares al revés. Las Navidades: la primera mitad comprenderá desde el último día de colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas; y la segunda mitad, desde el día 30 a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones a las 20:00 horas.

Semana Santa : la primera mitad desde el viernes de Dolores hasta el Miércoles Santo a las 14:00 horas y, la segunda mitad desde el miércoles Santo a las 14:00 horas hasta el Domingo de Resurrección a las 21:00 horas.

Feria o Fiestas Locales: primera mitad desde el último día de colegio hasta la mitad de las vacaciones escolares a las 21:00 horas; segunda mitad desde la mitad de las vacaciones escolares hasta el último día de las vacaciones a las 21:00 horas.

Verano: primera mitad desde el último día de colegio hasta el 31 de julio a las 21:00 horas ; segunda mitad, desde el 31 de julio hasta el último día de vacaciones escolares a las 21:00 horas.

5.- PENSION COMPENSATORIA.

Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr. Roque y a favor de la Sra. Natividad en la cantidad de 700 e mensuales , pagaderos dentro de los primeros 5 dias de cada mes en la C/C que designe la sra. Natividad, y actualizables a primero de cada año conforme al IPC anual. Se extinguirá a los 7 años contados desde la fecha de esta sentencia.

Todas las entregas y recogidas que no se realicen en el colegio se harán en el domicilio legal.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales. "

Igualmente en fecha 5 de Febrero de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: SE RECTIFICA sentencia de fecha 25 de enero de 2019, en el sentido de que donde se dice. Se extinguirá a los 7 años..., debe decir. Se extinguirá a los 5 años.

SEGUNDO. Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de ambas partes litigantes, y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose el Ministerio público a ambos recursos, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA.

Fundamentos

PRIMERO. Antecedentes.

1. Contra la Sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de Divorcio, se alza, por un lado, la representación procesal del demandante sr. Roque, con base en lo que se considera un error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo, al determinar el importe de la pensión alimenticia establecida en favor de las hijas del matrimonio disuelto, así como en orden a la fijación de una pensión compensatoria en favor de la ex esposa, solicitando que en atención al régimen de guarda y custodia compartida acordado, se elimine la pensión alimenticia fijada con cargo a dicho litigante, declarándose que los progenitores asumirán los gastos de sus hijas mientras se encuentren con ellos, abonando los restantes gastos y necesidades por mitad, así como los extraordinarios asimismo por mitad. Se peticiona igualmente, que se declare no haber lugar a fijar pensión compensatoria en favor de Dª Natividad.

2. Por su parte, el recurso interpuesto por la defensa jurídica de la sra. Natividad, alega infracción procesal causante de indefensión en la primera instancia, por la inadmisión de prueba fundamental en relación con los intereses de dicha parte, error en la valoración de la prueba sobre el régimen acordado en relación con la guarda y custodia de las hijas menores del matrimonio disuelto, así como en relación a la no atribución del uso de la vivienda familiar a la apelante y a las citadas menores, vulneración del principio de proporcionalidad y de la Jurisprudencia aplicable en orden a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la instancia, falta de exhaustividad y congruencia en la decisión relativa a los gastos extraordinarios, error en la valoración de la prueba, infracción legal y de Jurisprudencia aplicable, sobre la cuantía de la pensión compensatoria fijada en favor de dicha apelante, e idéntico argumento unido a incongruencia interna, sobre la petición efectuada por dicha parte relativa a la indemnización solicitada conforme a lo dispuesto por el art. 1.438 C.C.

3. La defensa de la sra. Natividad, solicita la revocación de la Sentencia de instancia, declarándose la atribución de la guarda y custodia de las hijas comunes de los litigantes a la madre, siendo compartida la patria protestad sobre las mismas por ambos progenitores, y con establecimiento de un régimen de visitas en favor del sr. Roque. Asimismo se solicita la atribución a la apelante del uso de vivienda familiar sita en CALLE000 nº NUM000, de Sevilla, junto con su mobiliario y ajuar doméstico, por ser la misma el interés más digno de protección, tanto en el supuesto de mantenerse la guarda y custodia compartida, como en caso de que la misma sea atribuida a la madre en régimen monoparental. Del mismo modo, se peticiona una pensión de alimentos a favor de las hijas y con cargo al sr. Roque ascendente a 1.200 euros mensuales (a razón de 600 euros por hija), actualizable conforme al IPC, debiendo asumir el citado adicionalmente, el coste de los estudios de la hija mayor en la Academia Preuniversitaria, y abonándose por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios. La defensa apelante peticiona asimismo, una pensión compensatoria con cargo a la contraparte y a favor de la sra. Natividad por importe de 2.500 euros mensuales, actualizares conforme al IPC, sin limitación temporal y subsidiariamente por los 7 años que, según dicha apelante, fueron razonados inicialmente por el Juez a quo. De modo subsidiario, se solicita se eleve la pensión compensatoria establecida en la primera instancia hasta los 985 euros mensuales, y finalmente, se solicita una compensación económica a favor de la sra. Natividad con cargo a la contraparte, por importe de 202.617'80 euros, de conformidad con lo establecido por el art. 1.438 C.C., todo ello con sus intereses legales.

SEGUNDO. Recurso de apelación de la sra. Natividad por infracción pre casal generadora de indefensión en la primera instancia.

1. Por razón de sistemática, se procederá en primer lugar al estudio de los argumentos contenidos en el recurso interpuesto por la defensa de la sra. Natividad, los cuales en gran parte constituyen un presupuesto del presentado por la defensa del sr. Roque.

2. Alega en este punto la apelante, que la inadmisión de determinados medios de prueba por el Juzgador de instancia, ha impedido a dicha parte acreditar extremos esenciales a la litis y que hubieran producido el efecto de una Sentencia distinta en dicha instancia y favorable a dicha parte, todo ello en relación al alto nivel de vida mantenido por la familia disuelta, al enorme desequilibrio y empeoramiento económico experimentado por la apelante como consecuencia del divorcio, a su dedicación exclusiva a la familia, y a la ausencia de cualquier actividad retribuida por dicha parte.

Entre los medios probatorios citados se señala la declaración del perito psiquiatra sr. Fausto, varios testigos relacionados con los documentos denominados "informe de hechos" aportados en el acto de Vista, dos testigos propuestas como amigas de la apelante, y varias diligencias finales.

3. En este punto, conviene recordar que el atr. 281 LEC determina que la prueba, debe tener como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso, confiriendo al Juzgador el art. 283 de la Ley Rituaria, la facultad de decidir de manera discrecional, que no arbitraria, la admisibilidad de los medios probatorios propuestos por las partes, pudiendo rechazar aquéllos que no guarden relación con los hechos discutidos, o aquéllos que según criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, siendo dichos preceptos plenamente aplicables a los procesos de familia, los cuales, pese a la especialidad del contenido de los derechos en liza, con afectación de la esfera íntima de los litigantes, se rigen asimismo por las normas generales sobre procedimiento, no perdiendo su carácter jurisdiccional.

4. En el presente caso, los documentos denominados por la apelante eufemísticamente "informe de hechos", no son sino declaraciones testificales escritas por personas del ámbito de relación de la apelante, con un contenido tan inconcreto como subjetivo, que revela por sí mismo la inutilidad de dichos medios a fin de conformar una base solvente sobre la que el Juzgador pueda fundamentar conclusión alguna, deficiencia que asimismo puede predicarse del documento manuscrito aportado como documento nº 36 de la apelante, y respecto de la testifical propuesta de la sra. Juliana.

De igual modo, la pericial psiquiátrica aportada mediante escrito de la apelante de 28 de Diciembre de 2.018 (folio 899), a fin de acreditar un limitado coeficiente intelectual de la apelante, incluye determinadas conclusiones por parte de su autor, carentes de soporte científico y calificables en el terreno de las simples opiniones, las cuales privarían a dicho medio de la necesaria objetividad e imparcialidad, y ello con independencia de que la finalidad pretendida con su aportación por la apelante carecería de virtualidad, al resultar incontrovertido que el hecho de contar con un coeficiente intelectual elevado, no supone una garantía contra la toma de decisiones erróneas en el ámbito familiar y afectivo.

5. Finalmente, en cuanto a la alegación referente a las diligencias finales inadmitidas, la argumentación de la apelante desconoce la naturaleza de dicho medio probatorio el cual, conforme a lo dispuesto en el art. 435 LEC, es de aplicación discrecional por el Juzgador, quien puede acordarlos únicamente en los supuestos establecidos en dicho precepto.

6. En suma revisado nuevamente en esta 2ª instancia el pronunciamiento probatorio discutido por la apelante, esta Sala considera acertada la decisión del Juzgador de instancia, y acuerda desestimar el recurso interpuesto en el mencionado particular.

TERCERO. Recurso de apelación de la sra. Natividad por error en la valoración de la prueba sobre el régimen acordado en relación con la guarda y custodia de las hijas menores del matrimonio disuelto, así como sobre la no atribución del uso de la vivienda familiar a las citadas menores.

1. En este sentido, una vez acreditado que las hijas menores del matrimonio disuelto, Mónica y Socorro, han alcanzado la mayoría de edad, y admitido por ambas partes litigantes, que desde el mes de Octubre de 2.019, las citadas conviven con su padre en el domicilio de éste, el contenido del recurso de apelación, debe considerarse afectado de falta de objeto sobrevenido, en lo correspondiente al régimen de guarda y custodia de las hijas del matrimonio disuelto, así como al pronunciamiento interesado en relación al uso de lo que la apelante considera constituyó el último domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000, de esta ciudad, propiedad privativa del sr. Roque (quien niega a dicho inmueble el citado carácter), siendo así que conforme a lo dispuesto en el art. 96 C.C., que dispone: "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad", y toda vez que en el presente caso, las hijas mayores de edad conviven con el sr. Roque, debe considerarse que la unidad conformada por éste y sus hijas configura el interés más necesitado de protección.

CUARTO.Recurso de apelación de la sra. Natividad, relativo al establecimiento de una pensión de alimentos en favor de las hijas del matrimonio disuelto, con cargo a la contraparte por importe de 1200 € mensuales actualizables conforme al IPC.

1. La correspondiente petición contenida en el escrito de recurso, debe ser desestimada, igualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 93 C.C. en relación con lo previsto en los artículo 142, 146 y concordantes C.C. sobre la obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes, y al mandato constitucional establecido en el artículo 39.3 CE, según el cual los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, y todo ello en relación a su vez con lo establecido por el artículo 149 C.C., una vez acreditado el hecho de que las hijas del matrimonio residen actualmente con su padre, quien de ese modo contribuye a sus obligaciones alimenticias.

QUINTO. Recurso de apelación de la sra. Natividad, relativo al establecimiento de una pensión compensatoria en favor de dicha apelante, con cargo a la contraparte por importe de 2.500 € mensuales, actualizables conforme al IPC.

1. En cuanto a la petición relativa al establecimiento de una pensión compensatoria ex artículo 97 C.C. a favor de la sra Natividad, por importe de 2.500 € mensuales sin limitación temporal, ó subsidiariamente por un plazo de 7 años, ó más subsidiariamente por importe de 985 € mensuales, en este caso el presupuesto para el nacimiento de dicho derecho, según lo dispuesto por el art. 97 C. Civil, lo conforma la existencia de desequilibrio económico (para uno de los cónyuges) en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, descansando su fundamento en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia. Es decir, que el Legislador pretende que cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva a su vez la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges, a fin de evitar desequilibrios económicos.

Para valorar la existencia de desequilibrio, habrá de tenerse en consideración no sólo la faceta económica resultante de la ruptura matrimonial, sino también la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia relevante, de forma que su consecuencia sea el empeoramiento de la situación del cónyuge solicitante anterior al matrimonio.

2. De ese modo, la relación de supuestos relacionados en el art. 97 del C.C ., no es taxativa, admitiendo otras circunstancias distintas a las previstas en la norma, valorando en este punto la Jurisprudencia del TS, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen económico a que haya estado sujeto el patrimonio de los cónyuges, y su situación anterior al matrimonio, conformando la pensión compensatoria sobre un doble elemento comparativo, cual es la constatación de un empeoramiento respecto de la situación del cónyuge anterior al matrimonio, y la necesidad de acreditación objetiva de una pérdida de estatus económico provocada por la disolución del matrimonio, exigiéndose la combinación de estas dos condiciones comparativas, para que pueda producirse su reconocimiento judicial.

Sobre el contenido de la misma, la Jurisprudencia lo configura como un derecho relativo, por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario, condicional, toda vez que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C.C .), y limitado en el tiempo, debido a que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial.

3. En el presente caso, los medios de prueba aportados al procedimiento acreditan que ambos cónyuges, casados en régimen de separación de bienes desde el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en fecha 17 de Septiembre de 1.999, han incrementado su patrimonio desde el inicio de vigencia del mismo en el mes de Agosto de 1.998, contando el sr. Roque, con unas rentas anuales del trabajo por importe cercano a los 85.000 € brutos anuales, conforme al resultado de la información tributaria unida al procedimiento, así como titulando privativamente un apartamento en la estación deportiva Solynieve del municipio de Monachil (Granada), otro apartamento en la localidad costera de Funegirola (Málaga ), una vivienda en la ciudad de Granada, otra vivienda en la ciudad de Sevilla en la que reside con sus hijas y varias plazas de aparcamiento y trasteros.

4. Por su parte, la sra. Natividad, quien no ha realizado actividad remunerada durante la vigencia del matrimonio, es titular de un patrimonio compartido en gran medida con sus progenitores, conformado por un apartamento en la estación deportiva de DIRECCION000, y dos viviendas en la ciudad de Granada, ostentando dicha litigante la propiedad sobre dichos inmuebles y correspondiendo el usufructo a sus padres. La sra. Natividad ostenta también la plena propiedad de tres fincas rústicas de regadío con una extensión total de 121 áreas, al sitio conocido como DIRECCION001, en la provincia de Granada, y es titular asimismo de varias plazas de aparcamiento y trasteros, ostentando el pleno dominio de algunas, y en otros casos ostentando la propiedad y correspondiendo el usufructo a sus padres, apareciendo como arrendadora en diversos contratos sobre dichos inmuebles que obran unidos a las actuaciones. Asimismo, la apelante es titular en distintas proporciones de siete cuentas bancarias algunas de las cuales presentan elevados saldos.

5. Así pues, ciertamente el desequilibrio generado en contra de dicha apelante como consecuencia de la ruptura matrimonial, trae su causa fundamentalmente en el hecho de que dicha litigante no realiza actividad profesional alguna, constando acreditado que la misma es higienista dental y cuenta actualmente con 53 años de edad, por lo que aún asumiendo la dificultad que para dicha parte puede suponer la necesidad de adaptación a los requisitos actuales del mercado laboral, no se aprecia circunstancia alguna que impida a la misma incorporarse a dicho mercado.

6. Como consecuencia de lo expuesto, pudiendo disponer la sra. Natividad de los rendimientos producidos por el patrimonio titulado junto a sus progenitores, y considerando esta sala acertado y proporcionado el análisis de las circunstancias económicas del matrimonio disuelto verificado en la sentencia de instancia se considera correcto el importe de la pensión compensatoria fijada en 700 € mensuales, y asimismo se ratificará la vigencia temporal de 5 años concedida a dicha pensión, de conformidad con el contenido del Auto aclaratorio de fecha 25 de Enero de 2.019 dictado por el juzgado de procedencia, atendida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina la imposibilidad de acordar pensiones compensatorias de carácter vitalicio, y en referencia a la duración del matrimonio, y todo ello sobre la consideración de que dicho plazo resulta suficiente para que la apelante se reintegre en el mercado laboral.

7. El motivo de recurso será desestimado.

SEXTO. Recurso de apelación de la sra. Natividad por el quese solicita una compensación económica a favor de la apelante con cargo a la contraparte por importe de 202.617'80 euros, de conformidad con lo establecido por el art. 1.438 C.C .

1. Por lo que respecta a la solicitud articulada a través del recurso interpuesto por la sra. Natividad, en relación al establecimiento a su favor de una compensación con base en lo dispuesto en el artículo 1.438 C.C. por importe de 202. 617'80 €, el precepto legal citado dispone que: (...)El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Sobre las premisas establecidas por la referida norma, la defensa de la sra. Natividad cuantifica su pretensión, multiplicando el importe del salario mínimo interprofesional establecido oficialmente para el año 2.018, multiplicado por 14 mensualidades y prorrateado entre los 12 meses del año, y multiplicado a su vez por los meses de vigencia del matrimonio disuelto .

2. En este particular, la Jurisprudencia del TS contenida y reiterada en la STS de 13 de Enero de 2.022 interpreta que, "Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1.438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa debiendo excluirse por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico [...] ". Para el Alto Tribunal, (...), la compensación prevista en el artículo 1.438 C.C exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento.

3. Examinando los presupuestos de la compensación interesada por la demandada apelante en el supuesto de autos, acreditado que el régimen económico el matrimonio disuelto era el de separación de bienes, desde el mes de Septiembre de 1.999, la prueba aportada al procedimiento evidencia que la sra. Natividad, aunque desarrolló brevemente en actividad profesional antes de contraer matrimonio, no ha desarrollado actividad remunerada alguna durante la vigencia del mismo, habiéndose dedicado principalmente a la atención de la familia de manera exclusiva, aunque haya compatibilizado dichas obligaciones con la gestión de su patrimonio.

De ese modo, y conforme a lo resuelto por el Alto Tribunal en la STS de 14 Marzo de 2.017, procederá reconocer a la apelante la compensación prevista en el artículo 1.438 C.C.C, una vez acreditada su dedicación exclusiva y excluyente a la familia, aunque no concurra en la apelante imposibilidad probada y manifiesta para poder desarrollar un trabajo fuera del hogar durante el matrimonio, y aunque la misma cuente con medios patrimoniales propios, debido a que dicha circunstancia no es tenida en cuenta por legislador en el invocado precepto.

La cuantificación de la referida indemnización se hará aceptando el importe del salario mínimo interprofesional propuesto por la apelante, aunque se multiplicará su montante por los 216 meses transcurridos desde que se dio inicio al régimen de separación matrimonial en el mes de Septiembre de 1.999 y hasta el cese efectivo de la convivencia conyugal de los litigantes, producida en el mes de Septiembre de 2.017, obteniéndose un total de 185.446,80 €.

4. No obstante, atendiendo a las reglas de ponderación y equidad que conforme al Alto Tribunal, deben presidir la determinación de la compensación solicitada por la apelante, acreditado en las actuaciones que la unidad familiar conformada por ambos litigantes, contó con asistencia doméstica durante la mayor parte de su periodo de vigencia, y habiendo participado activamente el sr. Roque de las actividades de cuidado del hogar y de atención de las hijas del matrimonio, y asimismo tomando en consideración que la mayor parte de los ingresos del apelado fueron destinados al levantamiento de las cargas familiares, encontrándose a disposición de la familia los bienes patrimoniales privativos del mismo y sus rendimientos, procederá reducir la cantidad obtenida anteriormente en un 50%.

5. Del mismo modo, resultando admitido por la sra. Natividad en interrogatorio verificado en el acto de Vista de la primera instancia, que el sr. Roque abonó durante 15 años un plan de ahorro titulado en favor de la apelante, y que el mismo fue rescatado por ésta en fecha 14 de Enero de 2.019 (folios 1.093 y 1.097), obteniendo un capital de 25.077'15 euros, que fue transferido a una C/C de la titularidad de los padres de la misma, se concederá a dicha suma el carácter de compensación previa al divorcio, y como tal se descontará su importe de la suma anteriormente determinada, estimándose por tanto parcialmente el recurso interpuesto en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.Recurso de apelación interpuesto por la sra. Natividad en relación a la falta de exhaustividad y congruencia en la decisión relativa a los gastos extraordinarios.

1. La sentencia apelada se limita en este punto a determinar de los gastos extraordinarios en relación a las hijas del matrimonio, serán abonados por mitad entre ambos litigantes, distinguiendo entre los gastos sanitarios y escolares provistos por el sistema público, y puntualizando que las actividades extraescolares no necesarias, se abonarán al 50% cuando exista consentimiento fehaciente de ambos progenitores.

La apelante solicita el que se declare que los gastos académicos en centros privados, al igual que las actividades extraescolares no necesarias, deberían ser abonados por mitad, únicamente previo consenso de los progenitores.

2. No obstante, atendida la numerosa jurisprudencia sobre el particular, así como el hecho de que el párrafo impugnado permite solventar las dudas que se suscitan a la apelante en relación a los gastos educativos privados, se desestimará el recurso interpuesto en este punto.

OCTAVO. Recurso de apelación interpuesto por ambas defensas por error en la valoración de la prueba en la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia establecida en favor de las hijas del matrimonio, e interpuesto por el sr. Roque, a fin de que se revoque pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la sra Natividad.

1. En este aspecto, la defensa jurídica del sr. Roque solicitó que en atención al régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia de instancia, no se determinara pensión alimenticia alguna a su cargo en relación a las hijas comunes, extendiéndose el recurso interpuesto por la sra Natividad la solicitud de incremento de la pensión alimenticia establecida en la sentencia apelada, a razón de 600 € mensuales por cada una de las hijas.

2. No obstante, y reiterando las razones ofrecidas con anterioridad en relación a que en la actualidad las hijas mayores de edad, conviven con el padre, procederá la desestimación del recurso interpuesto por la sra. Natividad, y la estimación parcial del recurso presentado por la defensa jurídica del sr. Roque únicamente en el sentido de no establecerse pensión alguna alimenticia en favor de sus hijas al recibir las mismas con dicho apelante.

3. Finalmente, no se realizará pronunciamiento en relación a la solicitud de establecimiento de una pensión alimenticia con cargo a la sra. Natividad, introducida por la defensa jurídica del apelante en el trámite de alegaciones finales, por cuanto que dicha petición, no se incluyó en el escrito de recurso presentado por dicha parte, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 456 LEC, no integra la presente controversia, todo ello sin perjuicio de que el apelante inste el correspondiente procedimiento e modificación de medidas, a fin de adaptar los pronunciamientos reguladores de dicho particular a la situación fáctica de convivencia de las hijas del matrimonio disuelto.

NOVENO. Costas procesales.

1. En atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Roque, como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad en fecha 25 de Enero de 2.019, rectificada mediante Auto de 5 de Febrero siguiente, la revocamos en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia establecida con cargo al sr. Roque, en favor de las hijas del matrimonio disuelto, al ser éstas mayores de edad y convivir en el domicilio de dicho apelante, añadiéndose el establecimiento de una indemnización en favor de la sra Natividad y con cargo al sr Roque con base lo dispuesto en el artículo 1.438 C.C. por importe de 67.646'25 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el dictado de la presente resolución, y todo ello sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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