Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 623/2022 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 5485/2019 de 29 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA
Nº de sentencia: 623/2022
Núm. Cendoj: 41091370022022100573
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2373
Núm. Roj: SAP SE 2373:2022
Encabezamiento
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142120180002510
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 5485/2019
Negociado: 1A
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 112/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE SEVILLA
Apelante: Natividad y Roque
Procurador: CRISTINA NUÑEZ OLLERO y LUCIA SUAREZ-BARCENA PALAZUELO
Abogado: MARIA LUZ TERESA DIEZ VARANDA y ROSENDO JOSE VAZQUEZ GONZALEZ
Apelado:
Procurador:
Abogado:
En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de noviembre dos mil veintidós.
D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO
D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ
D. MANUEL J. HERMOSILLA SIERRA
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª. Roque representado por la Procuradora Sra. Suárez-Barcena Palazuelo que en el recurso es parte apelante contra Dª Natividad representada por la Procuradora Sra. Núñez Ollero que en el recurso es parte apelante, y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
1.-
La patria potestad se atribuye y se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores. Resulta conveniente que cualquier decisión que afecte a la vida del menor sea tomada de común acuerdo entre los progenitores, si bien puede ejercerla uno sólo con el consentimiento expreso ó tácito del otro, con arreglo a los acuerdos a que hayan llegado previamente los padres. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancia o en situaciones de urgente necesidad ( art. 156 CC).
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirse ésta total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
Concretando un poco más, cualquiera de los progenitores que tenga al menor /menores en su compañía pondrá en conocimiento del otro cualquier problema importante de salud que padeciere el menor, debiendo solicitar la autorización expresa del otro progenitor para cualquier tipo de intervención quirúrgica, salvo en situaciones de urgente necesidad, comunicando inmediatamente al otro el lugar ó centro donde estuviera siendo atendido el menor.
El centro escolar donde curse el menor/ los menores sus estudios debe ser acordado por ambos progenitores, al igual que el desarrollo de actividades extraescolares, debiendo el centro escolar facilitar la misma información a la madre que al padre.
Se establece un sistema de guarda y custodia compartida de viernes a viernes , con cada progenitor, y siendo el punto de recogida de las menores el del centro escolares.
Dada la edad de las menores no se fija una visita intersemanal con el progenitor con el que no convivan durante la semana, siendo amplia y flexible en atención a las necesidades de las menores.
Se establece la
Los
Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr. Roque y a favor de la Sra. Natividad en la cantidad de 700 e mensuales , pagaderos dentro de los primeros 5 dias de cada mes en la C/C que designe la sra. Natividad, y actualizables a primero de cada año conforme al IPC anual. Se extinguirá a los 7 años contados desde la fecha de esta sentencia.
No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Igualmente en fecha 5 de Febrero de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: SE RECTIFICA sentencia de fecha 25 de enero de 2019, en el sentido de que donde se dice. Se extinguirá a los 7 años..., debe decir. Se extinguirá a los 5 años.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
1. Contra la Sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de Divorcio, se alza, por un lado, la representación procesal del demandante sr. Roque, con base en lo que se considera un
2. Por su parte, el recurso interpuesto por la defensa jurídica de la sra. Natividad, alega
3. La defensa de la sra. Natividad, solicita la revocación de la Sentencia de instancia, declarándose la atribución de la
1. Por razón de sistemática, se procederá en primer lugar al estudio de los argumentos contenidos en el recurso interpuesto por la defensa de la sra. Natividad, los cuales en gran parte constituyen un presupuesto del presentado por la defensa del sr. Roque.
2. Alega en este punto la apelante, que la inadmisión de determinados medios de prueba por el Juzgador de instancia, ha impedido a dicha parte acreditar extremos esenciales a la litis y que hubieran producido el efecto de una Sentencia distinta en dicha instancia y favorable a dicha parte, todo ello en relación al alto nivel de vida mantenido por la familia disuelta, al enorme desequilibrio y empeoramiento económico experimentado por la apelante como consecuencia del divorcio, a su dedicación exclusiva a la familia, y a la ausencia de cualquier actividad retribuida por dicha parte.
Entre los medios probatorios citados se señala la declaración del perito psiquiatra sr. Fausto, varios testigos relacionados con los documentos denominados "informe de hechos" aportados en el acto de Vista, dos testigos propuestas como amigas de la apelante, y varias diligencias finales.
3. En este punto, conviene recordar que el atr. 281 LEC determina que la prueba,
4. En el presente caso, los documentos denominados por la apelante eufemísticamente "informe de hechos", no son sino declaraciones testificales escritas por personas del ámbito de relación de la apelante, con un contenido tan inconcreto como subjetivo, que revela por sí mismo la inutilidad de dichos medios a fin de conformar una base solvente sobre la que el Juzgador pueda fundamentar conclusión alguna, deficiencia que asimismo puede predicarse del documento manuscrito aportado como documento nº 36 de la apelante, y respecto de la testifical propuesta de la sra. Juliana.
De igual modo, la pericial psiquiátrica aportada mediante escrito de la apelante de 28 de Diciembre de 2.018 (folio 899), a fin de acreditar un limitado coeficiente intelectual de la apelante, incluye determinadas conclusiones por parte de su autor, carentes de soporte científico y calificables en el terreno de las simples opiniones, las cuales privarían a dicho medio de la necesaria objetividad e imparcialidad, y ello con independencia de que la finalidad pretendida con su aportación por la apelante carecería de virtualidad, al resultar incontrovertido que el hecho de contar con un coeficiente intelectual elevado, no supone una garantía contra la toma de decisiones erróneas en el ámbito familiar y afectivo.
5. Finalmente, en cuanto a la alegación referente a las diligencias finales inadmitidas, la argumentación de la apelante desconoce la naturaleza de dicho medio probatorio el cual, conforme a lo dispuesto en el art. 435 LEC, es de aplicación discrecional por el Juzgador, quien puede acordarlos únicamente en los supuestos establecidos en dicho precepto.
6. En suma revisado nuevamente en esta 2ª instancia el pronunciamiento probatorio discutido por la apelante, esta Sala considera acertada la decisión del Juzgador de instancia, y acuerda desestimar el recurso interpuesto en el mencionado particular.
1. En este sentido, una vez acreditado que las hijas menores del matrimonio disuelto, Mónica y Socorro, han alcanzado la mayoría de edad, y admitido por ambas partes litigantes, que desde el mes de Octubre de 2.019, las citadas conviven con su padre en el domicilio de éste, el contenido del recurso de apelación, debe considerarse afectado de falta de objeto sobrevenido, en lo correspondiente al régimen de guarda y custodia de las hijas del matrimonio disuelto, así como al pronunciamiento interesado en relación al uso de lo que la apelante considera constituyó el último domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000, de esta ciudad, propiedad privativa del sr. Roque (quien niega a dicho inmueble el citado carácter), siendo así que conforme a lo dispuesto en el art. 96 C.C., que dispone:
1. La correspondiente petición contenida en el escrito de recurso, debe ser desestimada, igualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 93 C.C. en relación con lo previsto en los artículo 142, 146 y concordantes C.C. sobre la obligación de alimentos entre ascendientes y descendientes, y al mandato constitucional establecido en el artículo 39.3 CE, según el cual
1. En cuanto a la petición relativa al establecimiento de una
Para valorar la existencia de desequilibrio, habrá de tenerse en consideración no sólo la faceta económica resultante de la ruptura matrimonial, sino también la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia relevante, de forma que su consecuencia sea el empeoramiento de la situación del cónyuge solicitante anterior al matrimonio.
2. De ese modo, la relación de supuestos relacionados en el art. 97 del C.C
Sobre el contenido de la misma, la Jurisprudencia lo configura como un derecho
3. En el presente caso, los medios de prueba aportados al procedimiento acreditan que ambos cónyuges, casados en régimen de separación de bienes desde el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales en fecha 17 de Septiembre de 1.999, han incrementado su patrimonio desde el inicio de vigencia del mismo en el mes de Agosto de 1.998, contando el sr. Roque, con unas rentas anuales del trabajo por importe cercano a los 85.000 € brutos anuales, conforme al resultado de la información tributaria unida al procedimiento, así como titulando privativamente un apartamento en la estación deportiva Solynieve del municipio de Monachil (Granada), otro apartamento en la localidad costera de Funegirola (Málaga ), una vivienda en la ciudad de Granada, otra vivienda en la ciudad de Sevilla en la que reside con sus hijas y varias plazas de aparcamiento y trasteros.
4. Por su parte, la sra. Natividad, quien no ha realizado actividad remunerada durante la vigencia del matrimonio, es titular de un patrimonio compartido en gran medida con sus progenitores, conformado por un apartamento en la estación deportiva de DIRECCION000, y dos viviendas en la ciudad de Granada, ostentando dicha litigante la propiedad sobre dichos inmuebles y correspondiendo el usufructo a sus padres. La sra. Natividad ostenta también la plena propiedad de tres fincas rústicas de regadío con una extensión total de 121 áreas, al sitio conocido como DIRECCION001, en la provincia de Granada, y es titular asimismo de varias plazas de aparcamiento y trasteros, ostentando el pleno dominio de algunas, y en otros casos ostentando la propiedad y correspondiendo el usufructo a sus padres, apareciendo como arrendadora en diversos contratos sobre dichos inmuebles que obran unidos a las actuaciones. Asimismo, la apelante es titular en distintas proporciones de siete cuentas bancarias algunas de las cuales presentan elevados saldos.
5. Así pues, ciertamente el desequilibrio generado en contra de dicha apelante como consecuencia de la ruptura matrimonial, trae su causa fundamentalmente en el hecho de que dicha litigante no realiza actividad profesional alguna, constando acreditado que la misma es higienista dental y cuenta actualmente con 53 años de edad, por lo que aún asumiendo la dificultad que para dicha parte puede suponer la necesidad de adaptación a los requisitos actuales del mercado laboral, no se aprecia circunstancia alguna que impida a la misma incorporarse a dicho mercado.
6. Como consecuencia de lo expuesto, pudiendo disponer la sra. Natividad de los rendimientos producidos por el patrimonio titulado junto a sus progenitores, y considerando esta sala acertado y proporcionado el análisis de las circunstancias económicas del matrimonio disuelto verificado en la sentencia de instancia se considera correcto el importe de la pensión compensatoria fijada en 700 € mensuales, y asimismo se ratificará la vigencia temporal de 5 años concedida a dicha pensión, de conformidad con el contenido del Auto aclaratorio de fecha 25 de Enero de 2.019 dictado por el juzgado de procedencia, atendida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina la imposibilidad de acordar pensiones compensatorias de carácter vitalicio, y en referencia a la duración del matrimonio, y todo ello sobre la consideración de que dicho plazo resulta suficiente para que la apelante se reintegre en el mercado laboral.
7. El motivo de recurso será desestimado.
1. Por lo que respecta a la solicitud articulada a través del recurso interpuesto por la sra. Natividad, en relación al establecimiento a su favor de una
Sobre las premisas establecidas por la referida norma, la defensa de la sra. Natividad cuantifica su pretensión, multiplicando el importe del salario mínimo interprofesional establecido oficialmente para el año 2.018, multiplicado por 14 mensualidades y prorrateado entre los 12 meses del año, y multiplicado a su vez por los meses de vigencia del matrimonio disuelto
2. En este particular, la Jurisprudencia del TS contenida y reiterada en la STS de 13 de Enero de 2.022 interpreta
3. Examinando los presupuestos de la compensación interesada por la demandada apelante en el supuesto de autos, acreditado que el régimen económico el matrimonio disuelto era el de separación de bienes, desde el mes de Septiembre de 1.999, la prueba aportada al procedimiento evidencia que la sra. Natividad, aunque desarrolló brevemente en actividad profesional antes de contraer matrimonio, no ha desarrollado actividad remunerada alguna durante la vigencia del mismo, habiéndose dedicado principalmente a la atención de la familia de manera exclusiva, aunque haya compatibilizado dichas obligaciones con la gestión de su patrimonio.
De ese modo, y conforme a lo resuelto por el Alto Tribunal en la STS de 14 Marzo de 2.017, procederá reconocer a la apelante la compensación prevista en el artículo 1.438 C.C.C, una vez acreditada su dedicación exclusiva y excluyente a la familia, aunque no concurra en la apelante imposibilidad probada y manifiesta para poder desarrollar un trabajo fuera del hogar durante el matrimonio, y aunque la misma cuente con medios patrimoniales propios, debido a que dicha circunstancia no es tenida en cuenta por legislador en el invocado precepto.
La cuantificación de la referida indemnización se hará aceptando el importe del salario mínimo interprofesional propuesto por la apelante, aunque se multiplicará su montante por los 216 meses transcurridos desde que se dio inicio al régimen de separación matrimonial en el mes de Septiembre de 1.999 y hasta el cese efectivo de la convivencia conyugal de los litigantes, producida en el mes de Septiembre de 2.017, obteniéndose un total de 185.446,80 €.
4. No obstante, atendiendo a las reglas de
5. Del mismo modo, resultando admitido por la sra. Natividad en interrogatorio verificado en el acto de Vista de la primera instancia, que el sr. Roque abonó durante 15 años un plan de ahorro titulado en favor de la apelante, y que el mismo fue rescatado por ésta en fecha 14 de Enero de 2.019 (folios 1.093 y 1.097), obteniendo un capital de 25.077'15 euros, que fue transferido a una C/C de la titularidad de los padres de la misma, se concederá a dicha suma el carácter de
La apelante solicita el que se declare que los gastos académicos en centros privados, al igual que las actividades extraescolares no necesarias, deberían ser abonados por mitad, únicamente previo consenso de los progenitores.
2. No obstante, atendida la numerosa jurisprudencia sobre el particular, así como el hecho de que el párrafo impugnado permite solventar las dudas que se suscitan a la apelante en relación a los gastos educativos privados, se desestimará el recurso interpuesto en este punto.
1. En este aspecto, la defensa jurídica del sr. Roque solicitó que en atención al régimen de guarda y custodia compartida establecido en la sentencia de instancia, no se determinara pensión alimenticia alguna a su cargo en relación a las hijas comunes, extendiéndose el recurso interpuesto por la sra Natividad la solicitud de incremento de la pensión alimenticia establecida en la sentencia apelada, a razón de 600 € mensuales por cada una de las hijas.
2. No obstante, y reiterando las razones ofrecidas con anterioridad en relación a que en la actualidad las hijas mayores de edad, conviven con el padre, procederá la desestimación del recurso interpuesto por la sra. Natividad, y la estimación parcial del recurso presentado por la defensa jurídica del sr. Roque únicamente en el sentido de no establecerse pensión alguna alimenticia en favor de sus hijas al recibir las mismas con dicho apelante.
3. Finalmente, no se realizará pronunciamiento en relación a la solicitud de establecimiento de una pensión alimenticia con cargo a la sra. Natividad, introducida por la defensa jurídica del apelante en el trámite de alegaciones finales, por cuanto que dicha petición, no se incluyó en el escrito de recurso presentado por dicha parte, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 456 LEC, no integra la presente controversia, todo ello sin perjuicio de que el apelante inste el correspondiente procedimiento e modificación de medidas, a fin de adaptar los pronunciamientos reguladores de dicho particular a la situación fáctica de convivencia de las hijas del matrimonio disuelto.
1. En atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y en virtud del poder que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Roque, como el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Natividad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad en fecha 25 de Enero de 2.019, rectificada mediante Auto de 5 de Febrero siguiente, la revocamos en el sentido de dejar sin efecto la pensión alimenticia establecida con cargo al sr. Roque, en favor de las hijas del matrimonio disuelto, al ser éstas mayores de edad y convivir en el domicilio de dicho apelante, añadiéndose el establecimiento de una indemnización en favor de la sra Natividad y con cargo al sr Roque con base lo dispuesto en el artículo 1.438 C.C. por importe de 67.646'25 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el dictado de la presente resolución, y todo ello sin realizar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
