Sentencia Civil 380/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 380/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 4535/2022 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: ANTONIO MARCO SAAVEDRA

Nº de sentencia: 380/2023

Núm. Cendoj: 41091370022023100368

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:2375

Núm. Roj: SAP SE 2375:2023


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N

Tlf.: . Fax:

N.I.G. 4109142120200030243

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 4535/2022

Negociado: 1A

Autos de: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 914/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SEVILLA

Apelante: Carlos Miguel

Procurador: JAVIER GONZALEZ VELASCO-CALDERON

Abogado: LIDIA MARIA BENITEZ JIMENEZ

Apelado: Covadonga

Procurador: MANUEL LUIS VAZQUEZ ALMAGRO

Abogado: MARIA ARANZAZU PASTOR DELGADO

S E N T E N C I A Nº 380

En la Ciudad de Sevilla a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO

D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA

Dª. ANTONIA RONCERO GARCIA

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Guarda y custodia procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Carlos Miguel representado por el Procurador Sr. González Velasco-Calderón que en el recurso es parte apelante contra Dª. Covadonga representada por el Procurador Sr. Vázquez Almagro que en el recurso es parte apelada impugnante, y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Enero de 2021 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda en solicitud de adopción de medidas paterno filiales promovida por Doña Covadonga representado por la Procuradora Doña Cristina Martín Martín y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Aguilar Pantoja y en calidad de parte demandada Don Carlos Miguel representado por el procurador Don Javier González Calderón y defendida por la Letrada Doña Lidia Benitez Jiménez acordando la adopción con carácter de definidvas de las siguientes medidas :

1) La patria potestad y la custodia del menor será compartida entre ambos progenitores; de manera que el niño estará con su padre los lunes y miércoles desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada en el colegio y con su madre los martes y jueves desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada en el colegio . Los fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada se disfrutarán por ambos de forma alternativa.

Las vacaciones se repartirán por mitad entre ambos progenitores y en defecto de acuerdo se distribuirán del siguiente modo :

Las vacaciones de verano se distribuirán por quincenas : del uno de julio a las 20.00 horas, hasta el al quince de julio a las 20.00 horas, desde este momento hasta el uno de agosto a las 20.00 horas, desde este momento hasta el 15 de agosto a las 20.00 horas y desde este momento hasta el un de septiembre a las 20.00 horas.

En defecto de acuerdo corresponderá a la madre las primeras quincenas los años pares y las segundas los impares. Dado lo prolongado de dichos periodos el progenitor que no tenga al niño en su compañía podrá hacer uso de un derecho de visitas el día séptimo de cada periodos desde las 11.00 hasta las 20.00 horas desnlazándnsp al Inaar pn nup pi n¡f¡n o inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 18.00 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 18.00 horas hasta el comienzo de las clases .

En defecto de acuerdo corresponderá a la madre el primer periodo en los años pares y al padre en los impares. El progenitor al que no corresponda el segundo periodo podrá tener al menor en su compañía el día seis de enero desde las 11.00 hasta las 13.00 horas "

Las vacaciones de semana santa se distribuirán en dos períodos : desde el Viernes de Dolores a la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 18.00 horas y desde el Miércoles Santo a las 18.00 horas hasta la entrada en el centro escolar el lunes siguiente a semana santa. En defecto de acuerdo corresponderá a la madre el primer periodo en los años pares y el segundo en los impares.

2) La titularidad y ejercicio conjunto de la patria potestad implica que los padres deben decidir de común acuerdo -y en su defecto acudir al órgano judicial por la vía del artículo 156 segundo párrafo- las cuestiones tales como la elección o el cambio de centro escolar, el de residencia que implique apartar a los menores de su entorno habitual o influya en el la relación de éstos con el otro progenitor , el someter al menor a tratamientos médicos (por ejemplo una ortodoncia o vacunas no obligatorias, tratamientos de quimioterapia, rehabilitación, quirúrgicos o psicológicos) fuera de las asistencias médicas puntuales y menores, las celebraciones de actos religiosos, la elección de actividades extraescolares o la asistencia a campamentos o viajes escolares.

Que ambos progenitores han de estar al corriente de cualquier información relativa a los menores, de tal forma que el centro escolar ha de informar a los dos padres por igual (reuniones con tutores, participación en fiestas escolares, boletín de notas o sanciones o absentismo escolar) y también el centro de salud o médico habitual (de la historia clínica, de los diagnósticos, de ingresos hospitalarios, de tratamientos prescritos, y cualesquiera otras circunstancias relativas a la salud de los menores)

3) Ambos progenitores se haran cargo de los gastos de alimentación , vestido y ocio en los periodos en que tengan al hijo en su compañía. Los gastos de educación ordinarios se distribuirán por mitad.

Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios en relación con la salud y educación . Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del Art. 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos v con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad pública o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimietno, se dejare transcurrir un plazo de díez días hábiles, sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallarŽcuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de Colegio/Universidad privados, Máster o curso post-grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del Art., 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Don Carlos Miguel abonará a Doña Covadonga 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para su hijo.

4- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre durante el plazo de una año desde el dictado de esta resolución trascurrido el cual deberá abandonarla.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARCO SAAVEDRA

Fundamentos

PRIMERO . - resumen de antecedentes

1-1 La actora presentó demanda solicitando la adopción de medidas paterno-filiales, relatando que la misma y el demandado mantuvieron una relación more uxorio , de la que nació un hijo en 2018 y que la relación finalizó el mes de junio de 2020.

Añade que durante la convivencia, la actora no trabajaba y que el demandado , que sí lo hacía, afrontaba todos los gastos.

La vivienda familiar es propiedad del demandado .

A la vista de estos hechos , pedía una guarda y custodia materna, con fijación de una pensión alimenticia a cargo del demandado , entre otros pedimentos.

2º El demandado se opuso y pidió , al contrario, que se le adjudicara la guarda y custodia del menor.

3º El Ministerio Fiscal pidió una guarda y custodia compartida

4º La sentencia estableció una guarda y custodia compartida , con atribución del uso de la vivienda a la madre y el niño durante un año a contar desde su fecha y fija una pensión alimenticia de 150 euros mensuales a cargo del padre

1-2 La actora interpuso recurso de apelación pidiendo que la guarda y custodia compartida se desarrolle por semanas completas y que la atribución del uso de la vivienda se extienda cinco años.

El demandado , por su parte, apelo igualmente pidiendo una guarda y custodia paterna exclusiva, con una pensión alimenticia de 150 euros a cargo de la madre y la atribución al mismo del uso de la vivienda .

SEGUNDO- recursos sobre la guarda y custodia

2-1 La sentencia estableció una guarda y custodia compartida , a petición del Ministerio Fiscal . Para alcanzar este resultado destacó que ese régimen de guardia es el considerado preferente por la doctrina jurisprudencial y en este caso concreto, atiende al hecho de que el menor ha convivido con los dos padres hasta la separación y que posteriormente ha permanecido con su madre, pero con implicación paterna en su cuidado.

No considera que concurran en los progenitores circunstancias que desaconsejen tal sistema y , finalmente, valora que la corta edad del niño aconseja la presencia efectiva de ambos progenitores en la vida diaria del menor.

2-2 El padre apela , aduciendo que existe error en la valoración de las pruebas practicadas, señaladamente del informe pericial practicado.

El recurso se desestima , dando por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada.

En este sentido, conviene precisar con carácter previo, que el principio rector en cuanto a la adopción de tal medida, no puede ser otro que la salvaguarda del interés preferente y superior de la precitada menor a quien se ha de proteger y cuyo bienestar se trata de garantizar.

Partiendo de esta premisa, debe tenerse en cuenta, a su vez, que la jurisprudencia considera la guarda y custodia compartida como la opción preferente para asegurar esa salvaguarda.

En este sentido, debe citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2021, que resume la doctrina de la Sala Primera sobre este punto:

" Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:

A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio ; 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 413/2017, de 27 de junio ; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre , entre otras.

B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 553/2016, de 20 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 442/2017, de 13 de julio ; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio , entre otras).

C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio ; 393/2017, de 21 de junio ; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre , entre otras).

D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril ; 369/2016, de 3 de junio ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio ; entre otras muchas).

E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo , que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero , "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre ; 559/2016, de 21 de septiembre ; 23/2017, de 17 de enero , entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifican per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio .

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 ).

Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio , y 409/2015, de 17 de julio ".

En el mismo sentido, la sentencia 242/2018, de 24 de abril .

Entrando ya en los detalles concretos, el recurso se desestima porque , si bien es cierto que el informe aconseja una custodia paterna, también lo es que la razón de ciencia ofrecida para esta recomendación no parece sólida, ya que se fundamenta en la idea de que la madre, al haberse criado con sus abuelos y luego en un centro de acogida no ha desarrollado sentimientos de afiliación hacía su familia de origen y por ello concluye que tampoco desarrollará sentimientos de apego y pertenencia hacia su propio hijo.

Esta conclusión parece meramente especulativa y no aconseja que , por si sola, se establezca una custodia paterna.

2-3 Igualmente, se aduce que las malas relaciones entre los padres impiden que se desarrolle una guarda y custodia compartida.

El Tribunal Supremo sienta como doctrina que la existencia de mala relación entre los padres no limita en absoluto el ejercicio de la guarda y custodia compartida en la medida que esa mala relación no causa perjuicio para los menores.

Así, las sentencias TS de 15 octubre 2014, 29 noviembre 2013 reiteran la anterior doctrina destacando la necesidad de que exista una conflictividad extrema entre los progenitores, "especialmente siempre que existan malos tratos, a causa de la continua exposición el niño al enfrentamiento".

Así, la STS de 11 febrero 2016 indica que

"Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario".

A la vista del material probatorio aportado a los autos, declaramos que no hay evidencia alguna para afirmar que existan malas relaciones entre los padres, que estén perjudicando al menor, que debe ser el fin último a garantizar. ,

De hecho. el propio recurrente nunca denuncia que se haya visto alterado el bienestar o la seguridad del menor por culpa del conflicto entre los padres.

No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no se aprecia la influencia que pueda tener esa pretendida conflictividad entre los progenitores en el equilibrio psicológico, emocional y afectivo del menor .

Todo ello lleva al rechazo del recurso de este motivo de apelación

2-4 Llegados a este punto, debemos abordar la petición contenida en el recurso de la madre, que pide que la guarda y custodia se desarrolle por semanas .

El padre, al oponerse al recurso, no cuestionó esta petición, reiterando su negativa a la guarda y custodia compartida.

Así las cosas, debemos estimar el recurso en este punto, al considerar que la guarda y custodia por semanas completas favorece la estabilidad del menor y el establecimiento de rutinas que incrementen su comodidad , atendiendo a que la edad del niño ( nacido en 2018) y el hecho de que ya esté escolarizado hacen que ya no sea preciso el contacto con cada progenitor en la forma recogida en la sentencia apelada.

Esto no obstante, se establece un día de visita con pernocta para garantizar la frecuencia del contacto con cada progenitor.

TERCERO- recurso sobre el uso de la vivienda

El recurso de doña Covadonga pide que se le atribuya el uso de la vivienda que fue familiar ( y que es propiedad del apelado ) durante un plazo de cinco años).

El Código Civil no regula este supuesto. No obstante, la falta de concreción de tal criterio normativo ha llevado a la jurisprudencia, en cumplimiento de su función, a fijar los elementos a valorar . Así, se deberá prestar especial atención a dos factores, uno, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos progenitores, y otro, si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 establece la doctrina a seguir en estos supuestos de custodia compartida

"TERCERO.- La cuestión jurídica que se plantea es la de la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de custodia compartida.

Para la resolución del recurso debe partirse del siguiente marco normativo y jurisprudencial:

1.ª) El art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor (modificado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio) declara que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan.

El mismo artículo establece a continuación que, a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta, entre otros criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, la satisfacción de las necesidades básicas del menor, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas [art. 2.2.a)].

Añade, finalmente el art. 2.4 que:

"En caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados".

2.ª) El art. 96 CC establece los criterios que debe tener en cuenta el juez para atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiar en caso de que no exista acuerdo de los progenitores o que el acuerdo no supere el control de lesividad a que se refiere el art. 90.2 CC .

Pero el art. 96 no contempla el caso de que se haya acordado la custodia compartida. En ausencia de una previsión legal, esta sala ha declarado que no procede la aplicación del primer párrafo del art. 96 CC , dado que los hijos no quedan en compañía exclusiva de uno de los progenitores y ha venido entendiendo que debe aplicarse por analogía el párrafo segundo del art. 96 CC del que resulta que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, "el Juez resolverá lo procedente".

De acuerdo con la doctrina de esta sala, en casos de custodia compartida, es posible la atribución del uso de la vivienda a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o disponer del uso de ninguna otra, menores ingresos) para que de esta forma pueda llevarse a cabo la convivencia durante los períodos en los que le corresponda tener a los hijos en su compañía.

Pero cuando se valora que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, pues el progenitor está en condiciones, por su situación económica, de proporcionar una vivienda adecuada a sus necesidades, el criterio de la sala es el de que no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda (resume la doctrina la sentencia 517/2017, de 13 de septiembre , con cita de otras anteriores)"

Con idéntica interpretación de la normativa, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 reitera la doctrina citada , recopilando otras sentencias anteriores:

"Como declara la sentencia 294/2017, de 12 de mayo :

"La reciente sentencia de 23 de enero de 2017 recoge la doctrina de la sala sobre la materia con remisión a la sentencia 215/2016, de 6 de abril , que, a su vez, recoge la contenida en sentencias anteriores.

"En todas ellas se hace ver que no existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014 ) para adaptarla a este régimen de custodia, en contra de lo que sí ha llevado a cabo otras legislaciones autonómicas (Cataluña, Aragón, Valencia y recientemente País Vasco).

"Se afirma que "La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC , que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( STS de 24 de octubre de 2014 ). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente ( STS de 15 de marzo de 2013 ) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC , se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala, al acordar la custodia compartida, está estableciendo que la menor ya no residirá habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitará en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar, indefinida, a la menor y al padre o madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única...)".

De esta doctrina cabe extraer que concurren razones suficientes para admitir el recurso de casación, al haberse atribuido, en apelación, indefinidamente la que fue vivienda familiar a la esposa e hija dado que, al alternarse la custodia entre padre y madre, la vivienda familiar no puede quedar adscrita a uno de ellos con exclusividad ( sentencia 513/2017, de 22 de septiembre ).

Sin perjuicio de ello y ponderando el interés más necesitado de protección se fija, por esta sala, el período de dos años, computables desde esta sentencia, con el fin de facilitar a ella y a la menor (interés más necesitado de protección), la transición a una nueva residencia, transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al proceso de liquidación de la sociedad de gananciales..."

De acuerdo con dicha doctrina, es posible la atribución del uso a aquél de los progenitores que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda (no ser titular o no disponer del uso de otra, menores ingresos) para que, de esta forma, pueda llevarse a cabo la efectiva convivencia con sus hijos durante los períodos en los que le corresponda tenerlos en su compañía.

Ahora bien, ello con una limitación temporal, similar a la que se establece en el artículo 96.2 del Código Civil -antiguo (EDL 1889/1) párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil (EDL 1889/1)-, para los matrimonios sin hijos.

Con esta finalidad, de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes, que han oscilado desde un año ( sentencias núm. 51/2016, de 11 de febrero, núm. 251/2016, de 13 de abril, y núm. 545/2016, de 16 de septiembre), de dos años (sentencias núm. 513/2017, de 22 de septiembre, núm. 15/2020, de 16 de enero, y núm. 558/2020, de 26 de octubre), tres años (sentencias núm. 465/2015, de 9 de septiembre, y núm. 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia núm. 95/2018, de 20 de febrero) o en fin hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia núm. 183/2017, de 14 de marzo).

En este caso, atendiendo a que la apelada carece de ingresos y formación y que deberá incorporarse al mercado laboral para conseguir una vivienda y que la proximidad entre la vivienda que fue familiar y la que ocupa el padre y el centro escolar facilita tanto el desarrollo de la guarda y custodia compartida como la escolarización del niño, se estima parcialmente el recurso y se fija como plazo de atribución del uso de la vivienda el de un año a contar desde la fecha de esta resolución.

En este plazo la apelante deberá obtener una nueva residencia y satisfacer por si misma esta necesidad.

CUARTO costas

Atendida la naturaleza de los intereses en juego, no se hace pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Don Carlos Miguel y estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Doña Covadonga contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Sevilla en los autos 914/20, la revocamos en los siguientes particulares.

1º La guarda y custodia compartida se desarrollará por semanas, de lunes a lunes, produciéndose el cambio el lunes en el centro escolar.

Si el lunes no fuera lectivo, el cambio se producirá en el domicilio del progenitor custodio en ese momento a las 9 horas.

El progenitor que no tenga la custodia esa semana, tendrá ( en defecto de acuerdo) la tarde del miércoles desde la salida del centro escolar hasta que lo reintegre al mismo el día siguiente.

2º Se atribuye el uso de la vivienda que fue familiar a la madre y al hijo durante un año desde la fecha de esta resolución.

3º Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia

4º Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda ( 4046-0000-12-(nº de Rollo y año) de Banco Santander) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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