Sentencia Civil 475/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 475/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 4764/2021 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

Nº de sentencia: 475/2023

Núm. Cendoj: 41091370062023100480

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3489

Núm. Roj: SAP SE 3489:2023


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4764/2021

JUICIO ORDINARIO Nº 1847/2018

S E N T E N C I A Nº 475/23

PRESIDENTA ILMA SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS:

D FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

D SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 8 de marzo de 2021 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1847/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA promovidos por D. Sergio representado por la Procuradora Sra MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ,contra FUNDACION PRO-INFANCIA GONZALO QUEIPO DE LLANOrepresentada por el Procurador Sr. RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ,pendientes en esta Sala en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por las representaciones de las partes demandante y demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº22 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora doña María del Pilar Arriaga Rodríguez, en nombre y representación de D. Sergio contra la Fundación Pro- Infancia Gonzalo Queipo de Llano, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 135.936,02 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, en concepto de valor de las mejoras existentes en la finca a la finalización del contrato de arrendamiento, absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos objeto de la demanda.

No procede condena en costas.".

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de FUNDACION PRO-INFANCIA GONZALO QUEIPO DE LLANO y D. Sergio que fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose al mismo las partes contrarias, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por don Sergio se interpone demanda en reclamación de cantidad contra la Fundación pro-infancia Gonzalo Queipo de Llano, por las mejoras introducidas en la finca de la que era arrendataria hasta que se produjo el desahucio de la misma por expiración del término, aduciendo que ha introducido mejoras realizadas directamente por él o por medio de la Comunidad de Regantes, cuyas cuotas ha abonado. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la anterior pretensión o de estimarse únicamente respecto de las mejoras directamente ejecutadas en la finca por el arrendatario, y no respecto de las ejecutadas a través de la Comunidad de Regantes, solicita que se declare la nulidad de la estipulación del contrato por el que se le impone al arrendatario la obligación de satisfacer las cuotas o derramas de todo tipo establecidas por la Comunidad de Regantes.

La parte demandada en primer lugar alega la falta de legitimación de la actora porque dice que la sentencia de desahucio por la que se resolvió el contrato por expiración del término, no es firme; cosa juzgada respecto de la acción de nulidad ejercitada con carácter subsidiario; respecto del fondo del asunto niega que los pagos delas cuotas de la Comunidad de Regantes sean mejoras de la finca y manifiesta que sólo se ha realizado la modernización de los sistemas de riego, como mejora de la finca; niega asimismo que la finca antes del contrato no fuese dedicada ya al cultivo de arroz e impugna el contenido del informe pericial, negando los conceptos considerados como mejoras por el perito y sus valoraciones. Finalmente, afirma que en 50 años no se ha cuestionado la validez de la estipulación del contrato cuya nulidad se pretende, que se asume por el principio de autonomía de voluntad y por la costumbre del lugar y que corresponde a la actora acreditar el conocimiento y consentimiento por parte de la propiedad respecto de las mejoras reclamadas.

La sentencia estimó parcialmente la demanda, con los siguientes razonamientos:

Rechaza la excepción de falta de legitimación de la actora, porque aun cuando se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de desahucio por expiración del término, no es objeto del recurso el pronunciamiento relativo a la resolución contractual y se ha procedido a entregar la posesión de la finca a la propiedad.

Que si bien no es cuestión controvertida el pago de las cuotas de la Comunidad de Regantes por el actor, en modo alguno se puede entender que por el hecho del pago de dichas cuotas se hayan introducido una serie de mejoras en la finca y como consecuencia de ello el actor tenga derecho a un mayor valor de la finca. Los pagos de las cuotas de la Comunidad de Regantes no se pueden considerar como mejoras de la finca.

Valorando ambos informe periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica, concluye que pese a corresponder a la parte actora la carga de la prueba sobre el mayor valor de la finca por causa de las mejoras, esta circunstancia no ha quedado acreditada y que solamente queda debidamente justificado como una mejora de la finca los rebajes y nivelaciones importantes, realizadas inicialmente para adecuar la finca al cultivo del arroz, en toda su extensión, entendiendo, que como reconoció el perito de la parte demandada, este rebaje y nivelación importante, si es necesario realizarlo al inicio del destino de la finca al cultivo del arroz, pero en una única ocasión, siendo la nivelaciones posteriores, labores propias de la preparación del terreno para la siembra, incluidos en los gastos de cada campaña, por lo que estas nivelaciones posteriores nunca las podemos considerar como mejoras.

Afirma que solamente queda acreditado como coste que supondría la realización de las mejoras que subsisten en el estado en que se encuentran a la finalización del arrendamiento, las correspondientes a los rebajes y nivelaciones importantes, que ascienden a la suma de 135.936,02 euros.

Por lo que se refiere a la declaración de nulidad de la estipulación o convenio 3º C b) del contrato de arrendamiento de 6 de marzo de 1964, por el que se impone al arrendatario a la obligación de satisfacer las cuotas o derramas de todo tipo establecidas por la Comunidad de Regantes y consecuentemente a abonar el importe de las cuotas o derramas satisfecha durante los últimos 15 años, debemos entender que, sin perjuicio de la obligación de los propietarios de las fincas, como integrantes de la Comunidad de Regantes, del deber de abonar el importe de las cuotas o derramas de la referida Comunidad de Regantes, ello no empece para que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, en el contrato suscrito entre ambas partes, se pacte que el pago de dichas cuotas o derramas sea satisfecho por el arrendatario, lo que además es conforme con la costumbre del lugar.

Contra esta sentencia se interponen sendos recursos de apelación por las representaciones de la parte demandante y demandada.

Recurso de apelación de don Sergio.

SEGUNDO.-Se impugna por el citado apelante admisión del Informe Pericial emitido por don Deylan, por aportación extemporánea, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), puesto que la demanda anunció en su contestación a la demanda, de fecha 13 de enero de 2019 la aportación en tiempo y forma de un informe pericial; que mediante Decreto del Juzgado de fecha 10 de julio de 2019, se acordó tener por contestada la demanda y fijar la celebración de la audiencia previa para el 8 de junio de 2020 a las 10:40 horas y nada se acordó respecto de tener por anunciado el informe pericial indicado por la actora, ni en consecuencia, se requirió a la parte actora en ningún sentido, no siendo recurrido el Decreto. Que sin embargo, se presentó de contrario escrito de fecha 27 de mayo de 2020 en el que se solicitaba la suspensión de la audiencia previa sobre la base de la presunta imposibilidad del perito por la misma designada de realizar el informe que había anunciado en su contestación a la demanda, a causa del Estado de Alarma decretado por la pandemia del Covid-19, causa, que aparte de falsa e inexistente, no está contemplada en ningún caso como motivo de suspensión por la ley rituaria.

Que pese a su oposición, se dictó Diligencia de Ordenación de 29 de mayo primero y Providencia de 4 de junio después por la que se suspendió la audiencia previa y fijó nuevo señalamiento para el 1 de julio de 2020, lo que motivó un recurso de reposición interpuesto que fue rechazado mediante auto dictado "in voce".

Además de ello, el informe tampoco se presentó con la antelación establecida en el citado artículo de la LEC, pues lo fue a las 13:19 horas del día 24 de junio, cuando la audiencia previa estaba señalada para el día 1 de julio.

El motivo del recurso ha de ser rechazado, tal y como ya hiciera el juez de primera instancia en la audiencia previa, como consecuencia de la apndemia que provocara en España el Covid-19, se produjo en España la declaración del estado de alarma, que como consecuencia de ello se aprobó el Real Decreto 463/2020, en cuya Disposición adicional segunda se acordaba la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, añadiendo que el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo, lo que no acaeció hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, por lo que difícilmente podía y debía presentarse el informe pericial en el plazo de cinco días anteriores a la fecha señalada inicialmente para la audiencia previa, por lo que decae el primero de los argumentos que el recurrente utiliza para intentar que el informe pericial no sea apreciado como prueba.

Respecto de la supuesta presentación extemporánea del informe pericial, que fuera presentado el día 24 de junio, este tribunal considera que lo fue dentro del plazo establecido en el artículo 337.1 LEC, ello es, el quinto día hábil antes de la celebración de la audiencia previa. La interpretación del precitado artículo que propone la recurrente no se compadece con el tenor literal del precepto, cuando prescribe que se"habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario", una interpretación restrictiva como la que propone el apelante es contraria al principio de igualdad de las partes y a su derecho a utilizar los medios de prueba que puedan tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, no existiendo para el demandante ninguna indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que fue admitida y practicada, le había privado del derecho a contradecirla, ni tampoco el demandado solicitó la suspensión de la audiencia previa si entendía que no había dispuesto del suficiente tiempo para examinar la prueba de la contraparte.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.

Se aduce como segundo motivo del recurso error en la valoración de la prueba, al no considerar que las obras de infraestructuras, construcción, elementos de control de riego, de conservación y mantenimiento, todo ello necesarios para el correcto funcionamiento de la Comunidad de Regantes, se puedan entender incluidas en el concepto de mejoras a las que se refiere el artículo 62 de la Ley 83/1980, de arrendamientos rústicos (LAR).

El artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (STS) de 18 de junio de 2013 afirma que "el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo, 28 de noviembre de 1996, 28 de febrero de 1997, 30 de julio de 1999, 29 de mayo de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de febrero y 17 de julio de 2003)".

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, este tribunal considera que es acertada la valoración probatoria que realiza el juez a quo,por cuanto de las pruebas practicadas y de la interpretación del propio contrato de arrendamiento no puede inferirse que las obras que hubiera podido realizar la Comunidad de Regantes y por las que el demandante reclama la cantidad de 105.528,46 €, deban ser consideradas mejoras de las que confieren el derecho del arrendatario a ser indemnizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 LAR, según el cual "terminado por cualquier causa el arrendamiento, el arrendatario podrá optar:

a) Por retirar las mejoras realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro.

b) Por exigir al arrendador que, a elección de éste, se le abone, en compensación por las mejoras, bien el mayor valor que por causa de las mejoras subsiguientes tenga entonces la finca, bien el coste actual que supondría la realización de las que todavía subsistan en el estado en que se encuentren",

Por lo que el presupuesto para la aplicación de la norma es que las obras fueran realizadas por el arrendatario y no por un tercero, dándose en el caso de autos la circunstancia de que se trata de obras realizadas por la Comunidad de Regantes y que afectan a la totalidad de los que la integran y que no pueden individualizarse respecto de cada finca, tal y como pretende el apelante, pero es que además otra interpretación sería contraria la la intención de los contratantes al establecer como cláusula del contrato que las cuotas de la Comunidad de Regantes serían de cargo del arrendatario, por lo que de merecer hoy una indemnización por tal concepto, se desplazaría la obligación al arrendador, lo que no aparece fuera lo previsto por las partes a la hora de la contratación. Esa interpretación contraria a la letra y a la intención de los contratantes, supondría una vulneración de las normas que regulan dicha interpretación, contenidas en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil (CC), que como declara la jurisprudencia "no obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual." ( STS 1ª 17-4-15)

CUARTO.-Constituye el último motivo del recurso la reiteración en la pretensión de que se declare la nulidad de la estipulación o convenio 3º C) b) del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes e 6 de marzo de 1964 por la que se impone al arrendatario la obligación de satisfacer las cuotas o derramas de todo tipo establecidas por la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, entendiendo que con ello se infringe lo dispuesto en los artículos 9, 11, 48, 52 y conexos de la LAR y 1, 12, 19, 22 y conexos del Decreto de 1959.

Este tribunal comparte la argumentación de la sentencia en cuanto a que la cláusula no es nula, ello por cuanto no contraviene ninguno de los derechos que las normas invocadas confieren a los arrendatarios de finca rústicas, no contemplando ninguna de las dos normas quien deba hacer frente a las cuotas de fincas que se hallen integradas dentro de una Comunidad de Regantes, no siendo más que la plasmación del principio de la autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1255 CC, según el cual "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", no siendo el pacto alcanzado por las razones expresadas ilegal, ni tampoco abusivo, pues no consta que se tratase de un contrato de adhesión, ni que el arrendatario tuviera la condición de consumidor, al tratarse de un profesional de la agricultura, por lo no concurren ninguno de los dos presupuestos que la legislación de protección de los consumidores para considerar abusivas las cláusulas contractuales, que el contrato se celebre con un consumidor y que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado contractualmente si, pese a la exigencia de buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato" ( STS 1ª 27-12-2001).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

Recurso de apelación de la Fundación pro-infancia Gonzalo Queipo de Llano.

QUINTO.-Falta de legitimación activa del demandante, pues es un hecho objetivo e indiscutido que la entrega de la posesión de la finca fue de fecha muy posterior a la interposición de la demanda; que sin perjuicio del resultado del recurso de apelación interpuesto por arrendatario contra la sentencia que declaraba la resolución del contrato por expiración del término, que evitaba la firmeza de la misma, y que ha sido finalizado incluso con fecha posterior a dicha entrega de la posesión.

Este tribunal considera que el arrendatario estaba legitimado para solicitar la indemnización por las mejoras a las que alude el artículo 62 LAR, pues al tiempo de la interposición de la demandad ya se había declarado resuelto el recurso por sentencia firme en cuanto al pronunciamiento inatacado en la segunda instancia que declara resuelto el contrato.

Hay que concluir, por tanto, tal y como hiciera la sentencia apelada, que existía la legitimación en los términos exigidos por el artículo 10 de la LEC, y reconocidos por la jurisprudencia, según la cual "la "legitimatio ad causam" activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, EDJ 31749, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, EDJ 2712, 21 abril 2004, EDJ 17030, 7 noviembre 2005, EDJ 197592, 20 febrero, EDJ 11948 y 24 noviembre 2006, EDJ 319021.

Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955, 30 junio 1958, 15 marzo 1982, 7 mayo 2001, EDJ 6539 y 29 octubre 2004, EDJ 159568)." ( STS 1ª 13-4-11)

El demandante es el legitimado activamente para el ejercicio de la acción que prevé el artículo 62 LAR, sin que afecte a la legitimación que el arrendamiento esté o no concluido, lo que en todo caso afectaría a la posibilidad de ejercitar la acción en un momento u otro, lo que constituiría un requisito de procedibilidad, dado que impide al legitimado activamente ejercitar la acción judicial antes de que este terminado el arrendamiento, algo lógico pues en ese momento en el que habrán de valorarse las mejoras en la finca arrendada.

En todo caso, al tiempo de la celebración de la audiencia previa la entrega de la posesión ya había sido realizada, por lo que teniendo en cuenta la finalidad de aquélla entre otras, la de examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del mismo y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, ha de rechazarse el primer motivo del recurso de apelación.

SEXTO.-Dando por reproducidos los argumentos del anterior fundamento jurídico relativos a la la valoración de la prueba y a la carga probatoria, según las disposiciones contenidas en el artículo 217 de la LEC, debe este tribunal modificar la valoración de la prueba que realiza el juez de primera instancia, el cual considera probado la realización de las obras de mejora en la finca que adaptan la inicial configuración de la misma al nuevo cultivo que iba llevarse a cabo en la misma, ello a través del informe pericial aportado por la parte actora, que este tribunal considera suficiente para ello, sin que pueda exigirse mayor prueba al actor dado el tiempo transcurrido, sin que además se haya practicado prueba por la demandada acerca de la situación que tenía la finca al tiempo de la celebración del contrato, siendo así que tenía mayor facilidad probatoria para ello, dado que la finca era poseída en aquel momento por ella.

En cuanto al consentimiento para la realización de las obras, este tribunal comparte igualmente la valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, siendo además un hecho revelador que peses a la importancia de las obras realizada, el arrendador en todos los años de vigencia del contrato no hubiera hecho advertencia alguna al arrendatario de su oposición a las mismas.

En consecuencia, este recurso habrá de ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO.- Costas.-

Por último, en cuanto a las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC aplicable al recurso de apelación, deben imponerse a cada uno de los apelantes.

En su virtud,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación don Sergio y de la Fundación pro-infancia Gonzalo Queipo de Llano y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 con fecha 8 de marzo de 2021, en el Juicio Ordinario nº 486/2020, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos; con imposición de las costas del recurso a las parte apelantes.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de normal procesal y/o sustantiva, siempre que exista interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 €, en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4764 21.

Dada la desestimación de los recursos, las partes recurrentes pierden el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y a su tiempo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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