Última revisión
15/11/2023
Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 10812/2021 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: RAFAEL MARQUEZ ROMERO
Nº de sentencia: 243/2023
Núm. Cendoj: 41091370022023100217
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1906
Núm. Roj: SAP SE 1906:2023
Encabezamiento
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
Tlf.: . Fax:
N.I.G. 4109142120200023906
Negociado: 3C
Autos de: Procedimiento Ordinario 765/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE SEVILLA
Apelante: Rodrigo y Lorena
Procurador: JAVIER MARTIN AÑINO y MATILDE GONZALEZ DEL CORRAL SUAREZ
Abogado: GUADALUPE PEREZ DE VARGAS GINER
Apelado: Santiago
Procurador: MACARENA PULIDO GOMEZ
Abogado:
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON. ANTONIO MARCO SAAVEDRA
DÑA. ANTONIA RONCERO GARCÍA
En la Ciudad de Sevilla a 31 de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Procedimiento Ordinario 765/2020 procedente del Juzgado referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Santiago, representado por la Procuradora Dña. Macarena Pulido Gómez que en el recurso es parte apelada contra D. Rodrigo y Dña. Lorena representados por los Procuradores D. Javier Martín Añino y Dña. Matilde González Del Corral Suárez que en el recurso son parte apelante
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
En ella , en resumen, alega que es hermano de la codemandada, mientras que el otro codemandado es la pareja de ésta y que les prestó un total de ochenta y dos mil euros( en diciembre de dos mil nueve cincuenta mil euros y el diecisiete de junio de dos mil catorce treinta y dos mil euros)
Los demandados se habían obligado a devolver con un interés remuneratorio anual del veinte por ciento, pero no lo han hecho.
Opone el pago a cuenta de tercero del artículo 1.158. 3 del Código Civil y en consecuencia , la extinción de la obligación por compensación
Además , opone que los intereses son usurarios y que existe retraso desleal del actor en el ejercicio de su derecho.
En consecuencia, pide la desestimación íntegra de la demanda.
En primer lugar, declaró hecho admitido la entrega del dinero a la codemandada y declara probado que el mismo se entregó para atender a las necesidades de ambos codemandados.
Seguidamente niega que proceda la compensación porque no hay pruebas que permitan sostener que el actor sea a su vez deudor de la parte demandada, pues con independencia de las cantidades que la demandada haya podido entregar a sus padres, no hay documento alguno mediante el cual el actor se obligara a pagar cantidades concretas y en su totalidad para la manutención de sus padres y que los padres declararon que no hubo acuerdo o exigencia alguna por su parte cuando ayudaron al actor para que pudiera comprar una farmacia.
Condena al codemandado argumentando que parece lógico considerar que los préstamos se hacían en interés de la economía de ambos demandados, siendo significativo que uno de los ingresos se realizara en una cuenta de una sociedad que, al menos, tiene cierta vinculación con el codemandado, invocando los artículos 1740 y siguientes del Código Civil
Finalmente, rechaza que exista usura al comparar el tipo de interés del 20% con el usual para las operaciones de crédito al consumo.
Dicho de otro modo, no es suficiente cualquier irregularidad procesal para provocar la nulidad de actuaciones, sino que es preciso que ésta sea efectiva, y dicha efectividad tiene únicamente lugar cuando la vulneración de la norma conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella. Y ya se ha dicho que el recurrente no indica cuales son las consecuencias negativas de la denunciada comunicación de testigos.
Por otra parte, es reiterada la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo que señala que la posible comunicación entre los testigos (, que puede ser irremediable en aquellas ocasiones en que los juicios duren más de un día) no determina la nulidad de las pruebas y se corrige con el mayor cuidado del Tribunal a la hora de someter las declaraciones a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala II de de 8 de junio de 2022
A la luz de esta doctrina ,se rechaza que sea nula la declaración testifical de los testigos que se dice contaminados por la comunicación , reconduciendo la cuestión a la principal, la corrección en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.
Seguidamente , alega que éste tenía una obligación pecuniaria con sus padres como contraprestación por la hipoteca que éstos consintieron sobre una finca de su titularidad en Matalascañas y que en muchas ocasiones la demandada suplió la obligación del actor ante el incumplimiento del mismo.
La recurrente sostiene que pagó las deudas de su hermano y eso le convierte en acreedora de aquel, visto el artículo 1158 del Código Civil .
Y por eso , afirma que se cumplen los requisitos del artículo 1.195 del código civil para proceder a la compensación de la deuda reclamada ya que ,al asumir la demandada la obligación que el actor tenía con sus padres, se han convertido en acreedores y deudores recíprocamente , puesto que la compensación tiene lugar no por la finalidad a la que se destinó el dinero sino por haber asumido la demandada las obligaciones que el actor tenía con sus progenitores y no cumplió.
Del mismo modo, la prueba documental no revela nunca la existencia de una obligación jurídicamente exigible.
Y todo ello conforme al principio de valoración conjunta de la prueba. Esta exigencia de valoración conjunta de la prueba ha sido recogida en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004 [Rec. 3136/1998; ROJ: STS 7314/2004 ]; 15 de noviembre de 2007 [Rec. núm. 5498/2000 ; ROJ: 7181/2007 ]; 31 de marzo de 2008 [Rec. núm. 421/2001; ROJ: STS 4152/2008 ]; 13 de junio de 2011 [Rec. 948/2008; ROJ: STS 4042/2011 .
Al no existir ninguna deuda del actor para con sus padres , la consecuencia es que la demandada no pudo pagarla y que falta el presupuesto para la entrada en juego de la previsión del artículo 1158 del Código Civil.
Esta doctrina, la de que solo es aplicable el artículo citado cuando la deuda sea real y exigible es tradicional entre nosotros , pues no es razonable que sea un tercero quien decide si existe obligación o no o que se ejercite la acción de reembolso con fundamento en obligaciones no exigibles.
De manera rotunda , la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016 declara que
En este mismo sentido, a propósito igualmente de reclamaciones entre hermanos a cuenta de cantidades empleadas en atenciones a los padres , puede citare la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2017
Al faltar el presupuesto de la existencia de dos deudas, no puede hablarse en ningún caso de la posibilidad de compensación entre ellas.
El codemandado denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, aduciendo que el actor no ha probado sus afirmaciones relativas a su conocimiento y consentimiento a los préstamos y sostiene que de ello se deriva que no es prestatario y , por ende, no puede ser condenado.
Ahora bien, los documentos aportados , que recogen las conversaciones entre los hermanos evidencian que el demandado no solo conocía las negociaciones entre aquellos sino que era participe , esperando participar del dinero que se prestara. Por lo tanto , nos encontramos ante un mandato , al pedir o encargar el demandado a su pareja que pidiera dinero a su hermano . En efecto, el artículo 1710 del Código Civil establece que
Y en este caso, y para solventar cualquier duda , no cabe negar que existe ratificación del demandado de los actos de su pareja, deducida de la disposición del dinero para aplicarla a sus propias finalidades.
No ofrece dificultad en este caso aplicar la teoría del levantamiento del velo, que sanciona el abuso de la personalidad jurídica para concluir que el destinatario del dinero era el demandado , que ordenó el cauce a seguir para solventar las dificultades que le causaban los embargos que afectaban a su patrimonio.
No es sino otra forma de decir lo mismo , agregar que se desestima el primer motivo de recurso del demandado.
El recurso debe ser desestimado porque la cuestión no se abordó en la demanda ni en las contestaciones, que guardaron silencio sobre este extremo , pero sí lo fue , a instancia judicial en la audiencia previa. En efecto, el Sr. Magistrado preguntó a la parte actora si reclamaba con carácter solidario o mancomunado y éste respondió que solidariamente y ninguna de las dos partes demandadas formuló objeción alguna, quedando excluida esta cuestión del debate .
Por esa razón no puede introducirse esta cuestión en la segunda instancia.
En todo caso, la unidad de propósito compartida del destino del préstamo llevaría al mismo resultado.
En segundo lugar, hace valer que el interés es desproporcionado según las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la situación de precariedad en la que se encontraba la demandada en la fecha en la que se interesó el dinero del actor.
Finalmente, señala que concurre el requisito subjetivo ya que Dña. Lorena y su familia se vieron
grandemente afectados por el advenimiento de la situación concursal de la mercantil Herederos de Madrigal, S.L..
La parte apelada opone que no nos encontramos ante un préstamo al consumo porque el destino del préstamo era la financiación de las actividades empresariales del demandado .
Este argumento no es relevante porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite que la sanción
de nulidad de los préstamos usurarios del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura es aplicable tanto a los préstamos de carácter civil como a los mercantiles, porque el citado art. 1 no establece distinción o exclusión alguna.
Debe realizarse una labor de ponderación , una vez fijado el indice de referencia con el que ha de realizarse la comparación , atendiendo a los elementos intrínsecos y extrínsecos al préstamo. Y de entre estas segundas, hay que valorar el riesgo, que está relacionado con la solvencia del deudor y las garantías ofrecidas.
En este caso, es hecho admitido que el deudor se encontraba en concurso y que no se ofreció garantía alguna.
Por lo que hace al tipo de comparación , la sentencia citada excluye el previsto para las entidades de crédito, que disfrutan de las evidentes economías de escala que les ofrece su giro social.
La sentencia, resolviendo sobre el fondo del asunto, consideró que ( visto que se había constituido una hipoteca en garantía del préstamo ) el tipo a utilizar para realizar la comparación debía el tipo medio de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009 más próximos al año de los préstamos litigiosos.
En este caso, los tipos de comparación para cada año son el 18% y el 16%. Si tenemos en cuenta que en nuestro caso los prestamos no estaban garantizados de ninguna manera , se concluye que el tipo aplicado del 20% no es usurario.
Todo ello lleva a la desestimación de los recursos en este apartado.
Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 18 de Sevilla en los autos 765/20, la confirmamos íntegramente.
Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

