Sentencia Civil 571/2023 ...e del 2023

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 571/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 8472/2021 de 04 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 571/2023

Núm. Cendoj: 41091370052023100603

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3341

Núm. Roj: SAP SE 3341:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 571/2.023

ROLLO DE APELACION Nº 8.472/2.021 - I

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA

AUTOS Nº 1.248/2.019

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a 4 de diciembre de 2.023.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1.248/2.019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Sevilla, promovidos por Don Vidal, representado por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz, contra la entidad Id Finance Spain, S.A., representada por el Procurador Don José María Murcia Sánchez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de marzo de 2.021.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:

" ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de don Vidal contra ID FINANCE SPAIN S.L., en cuanto a la pretensión subsidiaria y declaro el c arácter abusivo y nulidad de las cláusulas relativas a las comisiones por impago - cláusula 14.1 de las condiciones generales y clausula 5.11 de las condiciones particulares - del contrato de préstamo concertado con fecha 31 de enero de 2019.

Absuelvo a la demandada de las demás peticiones deducidas en la demanda.

No hago expresa imposición de las costas causadas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de Don Vidal, se presentó demanda contra la entidad Id Finance Spain, S.L.U., interesando que se declarase la nulidad del contrato de préstamo formalizado el día 31 de enero de 2.019, por importe de 900 euros, por considerar que el interés remuneratorio era usurario, al representar una tasa TAE del 480,60%, o, subsidiariamente, se declare la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y de comisión de impagos. La entidad demandada, se opuso, al considerar plenamente válidas las citadas cláusulas. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que declaró la nulidad de la cláusula de comisión de impagos. Contra la citada resolución, se interpuso recurso de apelación por el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO.- Para que pueda calificarse como usurario el préstamo, la Ley Contra la Usura de 23 de julio de 1.908, exige que el interés pactado sea superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninos, es decir, que todos los beneficios del contrato sean a favor de una parte y claramente desproporcionados, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Igualmente se consideran usurarios cuando se suponga mayor cantidad recibida de la verdaderamente entregada, cualesquiera que sea su entidad y circunstancias.

Esta nulidad, alcanza no solo a los préstamos sino a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, artículo 9.

En cuanto al momento que ha de tenerse en cuenta, en orden a determinar si un préstamo es o no usurario, es al momento de la formalización como señala la jurisprudencia. Entre otras la de 29 de septiembre de 1.992: "para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales, pues otra cosa implica la infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil, no pudiendo modificarse los hechos iniciales, según convenga a las circunstancias temporales, para que no resulte desproporcionado a las circunstancias del caso". Y la labor comparativa, como señala la Sentencia de 2 de octubre de 2.001: "no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta de que, según el artículo 2 de aquella Ley los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma".

En orden a la aplicación de la Ley de represión de la Usura y la legislación de consumidores, es emblemática la Sentencia de 18 de junio de 2.012 cuando declara que: "En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.

En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965,, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993.

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE, así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.

No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único".

Es cierto que, para el análisis de los intereses remuneratorios pactados, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en las disposiciones generales sobre los contratos en el Código Civil, que exigen que las partes han de tener una posición de igualdad, de modo que ninguna de ella puede imponer condiciones a la otra. Ello no impide que se admita el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptar o no. Se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes tengan la libertad de establecer las cláusulas. Estos contratos son validos plenamente, teniendo en cuenta la realidad actual, aunque con un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso, dada la evidente limitación al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil. De ahí que uno de los principios que inspiran la legislación de consumidores, es la protección de los legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

En materia de usura, como nos dice el artículo 319-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción, sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo". En cualquier caso, no podemos olvidar, como nos dice la Sentencia de 1 de octubre de 2.010: "la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC".

En este mismo orden de consideraciones generales, la Sentencia de 25 de noviembre de 2.015 declara que: "La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales mencionados.

El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es "notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como " notablemente superior al normal del dinero".

5.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".

En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

La Sentencia de 22 de febrero de 2.013 declara que: ""En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

Lo que significa que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002).

La segunda razón viene de la propia argumentación de la sentencia recurrida: un préstamo, cuyo vencimiento es a los seis meses, con un interés remuneratorio de 10% semestral (20% anual) cuyo semestre es el plazo de cumplimiento y si no devuelve el capital en este breve plazo, comienza el interés moratorio del 22%, está Sala lo considera, como ha dicho el Tribunal a quo, notablemente superior al normal del dinero, no sólo teniendo en cuenta, como orientativo, el interés legal en aquel tiempo (5,50%), sino las circunstancias del caso (urgencia, intermediación) que lo hacen manifiestamente desproporcionado. Con tipos de interés parecidos, la sentencia de 7 mayo 2002 declara usurario el préstamo, en estos términos:

"Cierto es que la calificación de los intereses a efectos de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entienda que es normal. Pero la sentencia recurrida ha prestado atención a ello; no sólo ha tenido presente el tipo acordado, sino el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario (folio 228). Siendo éstos del 10% y entre el 14 y 16% anual, respectivamente, es de una claridad meridiana que el interés pactado en un préstamo con garantía hipotecaria del 29% anual excede con mucho de cualquier límite razonable. El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación. La sentencia recurrida también destaca que en el préstamo litigioso se pactó un interés de demora del 30% sobre el principal e intereses, y además una cláusula de penalización del 10% sobre el importe adeudado. Aunque parezca inverosímil, en el motivo en examen se defiende la legalidad y licitud de tales estipulaciones, toda vez que la práctica bancaria aplica intereses de demora muy altos, y que los arts. 1.108, 1.109 y 1.152 Cód. civ. permiten los pactos en cuestión."

Tal como recuerda la reciente sentencia de 18 de junio de 2012, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993. De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos".

TERCERO.- Sobre la base de estas consideraciones jurisprudenciales, nos encontramos en la presente litis, ante un supuesto perfectamente subsumible en los que se han denominado microcréditos, caracterizados porque su cuantía es pequeña, su pago se hace en periodos muy cortos, uno, dos o tres meses a lo sumo, se formalizan, normalmente por Internet de forma rápido, con lo cual, las exigencias de solvencia no se realizan adecuadamente y su tasa de interés es muy elevada, sobre la base, según argumentan las acreedoras, por ese escaso análisis de solvencia. Como ya hemos señalado, la jurisprudencia no considera que esto último sea suficiente para aplicar una tasa de interés remuneratorio elevado.

En el caso concreto analizado en la presente litis, el contrato se formalizó el día 31 de enero de 2.019, de forma instantánea, por importe de 900 euros, a devolver en 89 días, siendo la TAE del 478,22%.

Es evidente que, al tratarse de un mercado que escapa al control del Banco de España, dado que se conceden por entidades que no están sometidas a la supervisión de la citada entidad, los boletines estadísticos del supervisor público no contemplan estos supuestos, aunque si se refiere a créditos al consumo, que en la fecha de formalización del contrato, al que se contrae la presente litis, estaban en el tipo medio ponderado del 6,66%. Esta falta de encuadre pleno en algunas de sus categorías, no es justificación para que se tenga que acudir a la media de ese mercado, porque son tasas desproporcionadas a todas luces, porque superan notablemente el interés normal del dinero, que en el caso de las tarjetas de crédito y revolving, en esa fecha, estaba en el 19,67%, que es la tasa más alta de las publicadas por el Banco de España.

Esa falta de publicación no puede justificar que se acuda a la media de ese mercado, en función de lo que publiquen las entidades del sector, porque estamos ante tasas a todas luces desorbitadas y desproporcionadas, en relación a la media del mercado financiero, que, además, está fuera de todo control público y que no puede justificarse por esa falta de valoración de solvencia, ni de garantías adicionales, porque estaríamos ante concesiones que se realizan irresponsablemente, cuando no se adoptan los controles lógicos, provocando un mayor endeudamiento de los consumidores, lo cual, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

No podemos olvidar, a estos efectos, teniendo en cuenta que no se pone en duda que estemos ante un crédito al consumo, que la Ley 16/11 exige expresamente en su artículo 14 que: " El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito".

En cualquier caso, esa falta de publicación de datos oficiales, teniendo en cuenta que la Ley de Usura no establece una regla precisa y concreta para considerar como usurario un préstamo, no puede justificar que se dé validez a los que fijen las empresas del sector, que, insistimos están fuera del control del Banco de España, es decir, del supervisor de ese mercado, que es lo que se ha de tratar de evitar, como nos dice la Sentencia de 4 de marzo de 2.020 cuando declara que: "Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados".

No es asumible que el mayor riesgo de este tipo de préstamo, sea fundamento de ese mayor precio, porque, como nos dice la Sentencia mencionada: "No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

En definitiva, si esas estadísticas del Banco de España permiten que operaciones de mayor riesgo, como son las tarjetas de crédito y revolving tengan una tasa superior al resto de créditos, que puede llegar hasta el triple de las operaciones normales, por principio, con estas premisas, se ha de considerar desorbitado, desproporcionado, en fin, usurarios estos préstamos que multiplican hasta por veinticuatro aquella tasa.

En consecuencia, se ha de estimar la demanda.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, con estimación de la demanda, procede declarar la nulidad del contrato de préstamo formalizado el día 31 de enero de 2.019, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades recibidas por cualquier concepto que no haya sido de principal y las costas de primera instancia, con devolución por parte del prestatario a la demandada de la cantidad prestada, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de Don Vidal, contra la Sentencia dictada el día 3 de marzo de 2.021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 1.248/2.019, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos parcialmente y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la nulidad del contrato de préstamo formalizado el día 31 de enero de 2.019, condenando a la entidad demandada a la devolución de las cantidades recibidas por cualquier concepto que no haya sido de principal y las costas de primera instancia, con devolución por parte del prestatario a la demandada de la cantidad prestada, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo o a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto estra atribución ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales, cuando conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales suceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Artículo 550 TR Ley Concursal . Recursos extraordinarios.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.