Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 573/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 8482/2021 de 05 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE HERRERA TAGUA
Nº de sentencia: 573/2023
Núm. Cendoj: 41091370052023100602
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:3340
Núm. Roj: SAP SE 3340:2023
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 8.482/2.021 - S
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESTEPA
AUTOS Nº 244/2.020
En Sevilla, a 5 de diciembre de 2.023.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 244/2.020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estepa, promovidos por Don Gonzalo, representado por la Procuradora Doña María Pilar Martínez Valero, contra la entidad Vidacaixa, S.A.U., de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Don Andrés Escribano del Vando; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de junio de 2.021.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
Se aceptan sustancialmente los del Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice:
Fundamentos
Por parte del Juzgado se desestima la demanda, sobre la base de considerar que la cláusula cuarta, segunda del contrato, que establece que:
En cualquier caso, debemos recordar que a veces se torna dificultosa la distinción entre las condiciones generales, -aquellas que tiende a identificar, por voluntad de las partes, los elementos esenciales del contrato, necesario para que pueda nacer la obligación de la aseguradora-, y las cláusulas limitativas, -que pretende restringir o condicionar el derecho del asegurado, una vez que el riesgo se ha producido-. En este sentido, la Sentencia de 17 de abril de 2.001 declara que: "Dice la sentencia de 18 de septiembre de 1999 que "la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994, que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo"; en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, afirmando esta última que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato"".
La cuestión se torna esencial porque va a depender la obligación que le impone a la entidad aseguradora el artículo primero de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, indemnizar "dentro de los límites pactados". En este sentido, declara la Sentencia de 17 de octubre de 2.007 que: "como señalan destacada doctrina científica y la de esta Sala, parece evidente que la prestación del asegurador -tanto con relación a la garantía del riesgo asegurado como al pago de la prestación una vez que se produzca el siniestro- depende precisamente de la delimitación del riesgo, que, a su vez, es base para el cálculo de la contraprestación, y, en línea de principio, por consiguiente, puede afirmarse que una cosa es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y otra la que determina el nacimiento o no de esos derechos". Con este fin, agrega la citada Sentencia que: "Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, y hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el reciproco deber de atenderla; la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006); ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez que ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el artículo 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de la responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos de los asegurados".
La finalidad de estos requisitos, para las cláusulas limitativas, es que quede clara constancia de que el tomador del seguro las conoce y las acepta, con independencia de que estén contenidas en las condiciones generales o particulares. La consecuencia cuando no reúne estos requisitos, es que han de entenderse como no puesta. Como señala la Sentencia de 10 de mayo de 2.005: "La infracción de dicho precepto, que es imperativo, pues, como señala la Sentencia de 25 de febrero de 2004, los requisitos que establece no pueden ser sustituidos por otros, produce la nulidad parcial del contrato, esto es, la de la cláusula infractora ( Sentencias de 13 de diciembre de 2000 y 25 de febrero de 2004)".
Qué se establezca en el contrato que el seguro no cubre los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades originadas con anterioridad, no es una cláusula limitativa sino más bien delimitadora del riesgo, que se caracteriza por la posibilidad, incertidumbre y la aleatoriedad. La incertidumbre tiene su razón de ser, en el desconocimiento de si el patrimonio asegurado se verá o no en el futuro afectado negativamente, como consecuencia de la producción del siniestro, frente al que se pretende su protección. Si resulta que existen bastantes elementos ya, a la firma del contrato, de que la incapacidad se va a producir, resulta que desaparece esa incertidumbre y se presenta con una gran certeza que el siniestro va a ocurrir, que es el supuesto de cuando se tienen los padecimientos previos a la formalización del contrato. En ese supuesto, la Ley de Contrato de Seguro, en su artículo 4, establece que el contrato es nulo cuando ha ocurrido el siniestro, o, como en el presente supuesto, es bastante previsible.
Pero esta no es la cuestión, como ya hemos señalado, sino más bien, si se ha producido una declaración inexacta, en los términos que establece el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro.
Por dolo ha de entenderse como señala la Sentencia de 3 octubre 2003: "el error provocado por la actuación insidiosa de una parte contratante, como dice el artículo 1269 del Código civil, es decir, el engaño causado maliciosamente, engaño sugerido a un contratante, haciéndole creer lo que no existe u ocultando la realidad, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1996, requiriendo un presupuesto subjetivo, la conducta de mala fe, y el objetivo, la gravedad". La Sentencia de 12 de julio de 1.993 nos dice que: "El dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, que de haberlo sabido la otra parte, influiría decididamente en su voluntad de celebrarlo y que encuentra su encaje legal en el artículo 1269 del Código Civil", en parecidos términos señala la Sentencia de 30 de enero de 2.003 declara que: "cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 1269 del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario". En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 18-7-2012.
Por culpa se entiende cuando se actúa obviando o careciendo de las habituales diligencias ante un suceso plenamente previsible o evitable. La Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 nos dice que, la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14 de junio de 1.996, es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código, esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.
Este deber del asegurado requiere que dé una información veraz en todo lo relativo a la declaración del riesgo, desde luego teniendo en cuenta el cuestionario al que le someta el asegurador, cuando se trata del deber precontractual que establece el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, o, en cualquier momento, durante la vigencia del contrato que establece el artículo 11, siempre que se refieran a cuestiones que puedan influir en la valoración del riesgo, es decir, aquellas que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si se hubieran conocidos por la aseguradora en el momento de la perfección del contrato, no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosa. En este sentido, la jurisprudencia ha sido unánime desde la aplicación del antiguo artículo 381-2º del Código de Comercio. Así la Sentencia de 29 de febrero de 1984 declara que: "La mera declaración inexacta del asegurado, aun de buena fe, con influjo en la estimación de los riesgos, exigidos por prescripción terminante de dicho precepto la nulidad del contrato, a causa de que, el objeto del seguro es el riesgo, y por tanto debe aquilatarse su eventualidad por las manifestaciones claras y exactas del contratante, de tal manera que cuando, aun sin obrar con dolo especifico, el asegurado omite u oculta hechos que han de influir en dicha eventualidad del riesgo, no puede exigir que la compañía aseguradora haga frente a sus obligaciones, porque, como queda manifestado, el contrato es nulo radicalmente -ab initio". Esta doctrina jurisprudencial tuvo que adaptarse a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, especialmente tras la reforma mencionada, que introdujo un trascendental y novedoso párrafo en el apartado primero. A raíz de ello nos encontramos con tres Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de gran importancia, sobre esta materia, de 18 de mayo, 12 de julio y 25 de noviembre de 1993, esta ultima declara que: "teniendo en cuenta que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro". En parecidos términos, la Sentencia de 10 de mayo de 2.011 declara que: "La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata, pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones ( SSTS 27 de octubre de 1998; 25 de noviembre de 1993; 31 de mayo de 2004; 17 de octubre de 2007, entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo" ( STS 15 de noviembre de 2007, y las que cita).
b) El deber de declarar no existe si el asegurador omite pedir al solicitante esta descripción de los riesgos, de modo que el asegurado se libera de la carga y el asegurador asume las consecuencias de su falta de diligencia. Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala en SSTS 25 de octubre de 1995, 21 de febrero de 2003 y 27 de febrero de 2005.
Las consecuencias del incumplimiento de este deber están determinadas en el propio artículo 10.3 LCS, debiendo tenerse en cuenta si existió o no dolo o culpa grave por parte del asegurado en la declaración del riesgo, ya que de concurrir, el efecto que la falta de declaración producirá es el de que quedar el asegurador liberado del pago de la prestación pactada ( STS 31 de mayo de 2004)".
Como ya hemos señalado, dicho deber del tomador o asegurado, esta delimitado al cuestionario a que le someta la aseguradora. En este sentido, declara la Sentencia de 8 de mayo de 2.008 que: "El referido deber ha de entenderse limitado al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador - sentencias de 30 de enero de 2.003 y 14 de junio de 2.006 - y de ahí que no proceda imputar a éste la omisión de una cooperación no pedida ni, en todo caso, a la asegurada las consecuencias de las prisas en contratar". En parecidos términos, declara la Sentencia de 8 de noviembre de 2.007 que: "El artículo 10, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le someta el asegurador. Aparece así, no un deber espontáneo o independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio, en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro".
En parecidos términos, declara la Sentencia de 31 de diciembre de 2.014 que: ""Según el artículo 10 I LCS el tomador del seguro tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995; 21 de febrero de 2003; 27 de febrero de 2005; 29 de marzo de 2006; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000).
"Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:
a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.
b) La reducción de la prestación del asegurador ' proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, '(s) i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ( SSTS de 31 de mayo de 2004; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000).
"La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999).
"La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.
"Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993; 24 de junio de 1999; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)"
9. La apreciación que realiza el tribunal de instancia de que, en este caso, la referencia a la enfermedad padecida (un tumor) era de tal entidad, en un seguro de vida, que su omisión, al ser preguntada la tomadora del seguro sobre sí había padecido alguna enfermedad de cáncer, si había sufrido alguna intervención quirúrgica y si estaba bajo supervisión médica, no puede tener otra finalidad que engañar al asegurador. Son hechos tan relevantes respecto de la valoración del riesgo, como se puso en evidencia al poco tiempo, ya que la asegurada falleció como consecuencia de la recidiva de cáncer de mama que es aquel que había sido diagnosticado e intervenido quirúrgicamente en el 2004, que se entiende justificado que el tribunal de instancia califique esta omisión de dolosa.
Esta apreciación no contradice la jurisprudencia invocada en el motivo, contenida en la Sentencia de 31 de mayo de 1997, que aparece transcrita al explicar la formulación del motivo, pues lo allí argumentado se refiere a los casos en que no conste que el tomador del seguro hubiera sido realmente preguntado y hubiera podido ser consciente de las preguntas del cuestionario y de que, respecto de alguna de ellas, se omitía información relevante para la determinación del riesgo.
Se entiende mejor en el marco de las consideraciones realizadas por esta Sala sobre este deber de colaboración del tomador del seguro en la determinación del riesgo: "El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura (...).
"A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
"El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'" ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre, que cita la anterior 600/2006, de 1 de junio)".
De todas estas consideraciones jurisprudenciales, parece deducirse que lo importante, no es tanto que se haya ocultado detalles sobre la enfermedad en base a la que se efectúa la reclamación sino de cualquier otra sobre la que expresamente haya sido interrogada y se haya ocultado, aunque sobre la base de exigir que se haya actuado con dolo o mala fe, es decir, con intencionalidad manifiesta de ocultación, de ahí que la jurisprudencia venga matizando que en gran medida esa ocultación se refiera a la enfermedad por la que se efectúa la reclamación, sin perjuicio del derecho de la aseguradora de rescindir el contrato al llegar el plazo pactado, no admitiendo prórroga del mismo.
En este sentido, es clarificadora la Sentencia de del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.021 declara que: "Sobre el deber de declarar el riesgo del art. 10 LCS y su infracción, la citada sentencia 235/2021 (como se dirá, dictada en un caso sustancialmente semejante) recuerda con valor de síntesis jurisprudencial lo siguiente:
"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p. ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre, y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
"La sentencia 611/2020, con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 345/2020, de 23 de junio, reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:
""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".
En cuanto a la interpretación jurisprudencial del art. 11 LCS, según redacción vigente a la fecha del siniestro (anterior a su reforma de 2015), en cuya virtud el tomador o el asegurado tienen el deber de comunicar "todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas", del cuerpo de doctrina sentado por las sentencias 757/2000, de 20 de julio ( citada por la 53/2019, de 24 de enero), 469/1997, de 31 de mayo, y 1373/2007, de 4 de enero de 2008 ( estas dos últimas citadas por la 515/2012, de 18 de julio), resulta, en lo que ahora interesa: (i) que el fundamento de dicho deber es que el estado de cosas existente al tiempo del contrato que condicionan su configuración puede verse alterado por circunstancias de diversa índole que pueden implicar un aumento de los riesgos y con ello desequilibrar, en perjuicio del acreedor, la situación inicialmente prevista, estando obligado el tomador o el asegurado a hacérselas saber al asegurador, dado que no hacerlo así posibilita, según el art. 12 LCS, que este quede liberado de su obligación de pago, si concurriera mala fe, o que pueda reducir proporcionalmente la indemnización a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( sentencia 757/2000); (ii) que ha de tenerse en cuenta la clase de seguro para determinar cuáles son las circunstancias agravatorias del riesgo ( sentencia 469/1997), pues, p.ej., el deber que impone el art. 11 LCS está sometido en el seguro de vida a determinadas limitaciones -no abarca el agravamiento de la salud del asegurado y ha de tratarse de circunstancias que determinen un incremento del riesgo, por tanto de circunstancias no concurrentes en el momento de la perfección del contrato - ( sentencia 1373/2007); y (iii) que por esta razón, en el seguro de vida para caso de fallecimiento, si el riesgo cubierto es la muerte del asegurado por cualquier causa, no estableciéndose en el clausulado de la póliza ninguna excepción, "la posterior aparición o descubrimiento en el asegurado de una enfermedad con resultado letal, no puede considerarse como circunstancia que agrava el riesgo asegurado, "el fallecimiento por cualquier causa", al tratase de un seguro de vida para caso de muerte; otra cosa iría contra el propio contenido contractual ya que en todos los supuestos de enfermedad más o menos grave del asegurado se concedería al asegurador una facultad de modificación del contrato o de rescisión del mismo, con lo que se frustraría, en perjuicio del asegurado, la finalidad del contrato que no fue otra sino que la de cubrir el riesgo de muerte "por cualquier causa" en los términos pactados" ( sentencia 469/1997, de 31 de mayo, citada a su vez por la sentencia 481/2007, de 11 de mayo, que en la misma línea y con cita también de la sentencia 128/2005, de 4 de marzo, declara que "el estado de salud debe declararse por el asegurado al formular su solicitud si lo exige el asegurador, y entonces la enfermedad posterior no sería ya agravación del riesgo sino el riesgo mismo").
Este tratamiento distinto del deber de comunicar la agravación del riesgo en los seguros de personas, fundado en que el empeoramiento del estado de salud del asegurado no constituye una agravación del riesgo, ha dado lugar a que en 2015 se reformara el art. 11 LCS pasando a tener la siguiente redacción:
"2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo".
QUINTO.-
De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta a los motivos del recurso se desprende que deben ser desestimados por las siguientes razones:
1.ª) En cuanto al motivo primero, porque aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021, al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento. A estos efectos conviene puntualizar que en los informes clínicos de 16 de mayo de 2003 y 21 de septiembre de 2004, relativos a los padecimientos traumatológicos del demandante y próximos a la fecha de suscripción de la póliza, se reseñó "No enfermedades de interés".
2.ª) En cuanto al motivo segundo, porque la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia que interpretaba el art. 11 LCS para los seguros de personas en su redacción aplicable al caso. En este sentido: (i) la póliza cubría el riesgo complementario de invalidez permanente absoluta del asegurado por el que se reclama, cualquiera que fuera su causa y sin otra excepción que la exclusión de invalideces causadas por enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro, lo que no puede afirmarse de la cardiopatía, porque su diagnóstico fue muy posterior; (ii) en estas circunstancias, la posterior aparición de una enfermedad invalidante como lo fue la cardiopatía isquémica no puede considerarse como circunstancia que agravase el riesgo asegurado sino como un empeoramiento del estado de salud inicial constitutivo del riesgo mismo asegurado; y (iii) además, la falta de comunicación a la aseguradora de la IPT carece de la relevancia que le atribuye la recurrente porque, como razona el tribunal sentenciador, ni aquella invalidez ni las patologías que la determinaron guardan relación causal con la enfermedad cardiaca determinante de la IPA".
El cuestionario al que se le sometió al formalizar el seguro, folios 38 y 39 de los autos, es indudable que ha de resaltarse por su carácter general y preciso, se le pregunta por enfermedades que, de padecerse, pueden agravar notablemente el riesgo. Se le pregunta por enfermedades de diferentes naturalezas, y se añade, algunos ejemplos que hacen compresibles sobre qué se le está preguntando.
No se pone en duda por el actor padecía, al menos desde 2.012 EPOC, que es notorio que es una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, que reduce notablemente el flujo de aire, causando graves problemas respiratorios. Hechos que es obvio que es conocido, por desgracia, por quien lo padece.
También SAOS, que es notorio, que es el síndrome de la apnea obstructiva del sueño, que provoca somnolencia durante el día, emisión de ronquidos por la noche y que normalmente va asociada al sobrepeso. No se discute por el actor que había sido diagnosticado de obesidad mórbida.
Es incuestionable que si padecía obesidad mórbida, no podía tener el peso que se recoge en dicha declaración, porque con un metro setenta y cinco centímetros de altura, pesar 90 kilos, no se puede incardinar en dicha situación física, lo cual, da idea de que estamos ante una declaración inexacta por parte del actor, que alega que ignora que se consignó en dicho documento, porque lo redactó una empleada de la entidad bancaria, lo cual, supone obviar que dicho documento aparece firmado por él.
A tal efecto, debemos recordar, como ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones, que es unánime la jurisprudencia que sostiene que cuando un documento aparece suscrito por una persona, a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 que: "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil ( sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969, etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata ( sentencia de 17 de febrero de 1975)". En definitiva, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992: "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".
El actor no acredita, en modo alguno, que las expresiones de su voluntad, que se consignan en ese documento, no son propias, de ahí que debemos entender como reales e incurren en la prohibición que establece el artículo 10 del mencionado texto legal, ya que ocultó hechos esenciales sobre su estado de salud a la aseguradora, justificando que ésta no venga obligada a dar cumplimiento ala obligación principal que asumió, es decir, indemnizar el siniestro por el que se le reclama
En consecuencia, ha de acogerse la oposición de la entidad demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Escribano del Vando, en nombre y representación de la entidad Vidacaixa, S.A.U., de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada el día 30 de junio de 2.021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estepa, en los autos de juicio ordinario nº 244/2.020, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia al actor y sin declaración sobre las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477 LEC
Artículo 550 TR Ley Concursal
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

