Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 292/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 884/2021 de 06 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA
Nº de sentencia: 292/2023
Núm. Cendoj: 41091370062023100286
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1198
Núm. Roj: SAP SE 1198:2023
Encabezamiento
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 884/2021
JUICIO Nº 376/2018
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D.SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a seis de julio de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 21/02/19 recaída en los autos número 376/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE SEVILLA promovidos por CC.PP. DIRECCION000 NUM000 representado por el Procurador Sr
Antecedentes
Fundamentos
El referido tubo ha sido ejecutado con práctica de una apertura en la fachada posterior del local que da a un patio de unos 27,84 metros cuadrados colindante con CALLE000, que consta en la descripción de la inscripción registral de dominio como superficie descubierta integrante de la superficie total del local de 107,84 metros cuadrados, pero en el que existe construido un centro de transformación eléctrica utilizado por la compañía ENDESA que ocupa unos 19,66 metros cuadrados del patio, construcción adyacente a la fachada lateral del edificio colindante, de la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 número NUM002. El artículo 27 de los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, contradictoriamente con lo anterior, califica dicha construcción como elemento común, indicándose que la Comunidad cedería su uso a la Compañía Sevillana de Electricidad.
Tras recorrer el tubo de extracción unos metros en horizontal sobre la superficie construida utilizada como centro de transformación por ENDESA, se eleva en vertical, con apoyo en la fachada lateral del edificio colindante, de la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 número NUM002. El conducto de extracción ha sido ejecutado con chapa galvanizada, helicoidal, con juntas estancas machihembradas, estando tales juntas exteriormente selladas con cinta de aluminio autoadhesiva. Se ha dotado al conducto de extracción de tratamiento arquitectónico de recubrimiento en su recorrido horizontal sobre la cubierta del centro de transformación eléctrica utilizado por la compañía ENDESA, y en su recorrido vertical por la fachada lateral del edificio colindante, de la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 número NUM002, hasta alcanzar la cota más alta del muro.
La sentencia dictada en primera instancia considera acreditado que el tubo de extracción ha sido instalado correctamente y ajustándose a la normativa aplicable al caso, sin discurrir por la fachada del edificio de la Comunidad de Propietarios demandante sino por la fachada lateral del edificio de calle DIRECCION000 número NUM002, constando en autos su consentimiento.
Se razona sobre la ausencia de perjuicio a la Comunidad de Propietarios demandante ya que, al margen de la señalada sujeción a la normativa administrativa aplicable, el tubo de extracción, que da servicio al negocio de restauración instalado en el local por la arrendataria Sevilla Padthai S.L., se encuentra perfectamente colocado y protegido en todo su trayecto, no existiendo prueba de que suponga molestia o peligro alguno para los propietarios del edificio de la Comunidad demandante, y sin que, de otra parte, el hecho de que sobrevuele de forma horizontal la construcción existente en el patio en la que se ubica el centro de transformación de ENDESA implique daño alguno para la Comunidad de Propietarios demandante.
A tal respecto se razona que no hay la menor expectativa de que el vuelo sobre el patio de 27,84 metros cuadrados, y consiguientemente sobre los 19,66 metros cuadrados de la construcción en él ubicada y utilizada por ENDESA, pueda llegar a ser utilizado por la Comunidad de Propietarios. Se indica que, en todo caso, quien realmente podría estar interesada en conservar inalterado dicho vuelo sería la compañía ENDESA como cesionaria del uso de dicha construcción, constando en autos que la citada compañía ha dado su consentimiento para que el tubo extractor discurra por donde lo hace.
La Comunidad de Propietarios demandante recurre en apelación la sentencia desestimatoria de su demanda, invocando en primer término error de derecho por infracción de los artículos 396 del Código Civil y 7, 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal), y en segundo, error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la apreciación de que la instalación del tubo de salida de humos no transcurre por elementos comunes ni afecta a la estructura del edificio, sin que exista tampoco perjuicio relevante.
Los demandados se han opuesto al recurso de apelación, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.
A continuación la sentencia 679/2020, de 15 de diciembre, relaciona sentencias anteriores en las que se convalidaron actuaciones llevadas a cabo por propietarios de locales sin el previo acuerdo comunitario habilitante que invoca como necesario la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 número NUM000, de las que merece reseñar las siguientes.
Sentencia 7/2010, de 11 de febrero, que trataba sobre la ejecución de una obra consistente en alargar una ventana de un local hasta el suelo y permitir, de esta forma, el acceso directo desde la calle, en la que se proclamó: "Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros ( SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009).
En este caso, la reforma en alargar la ventana hasta el suelo, con la supresión del escalón y la instalación de una puerta, no supone perjuicio alguno para la Comunidad de Propietarios o los comuneros que merezca ser protegido".
Sentencia 728/2010, de 15 de noviembre, referida a la autorización de segregación de un local comercial, y a la consecuente habilitación del propietario para construcción de una salida al exterior: "[...] cuando en el título constitutivo se prevea la posibilidad de segregación de un local comercial, implícitamente se está autorizando como consecuencia natural de lo anterior la apertura de una salida de la finca matriz si el local carece de ella. La construcción de la salida independiente no puede afectar a la seguridad, estabilidad y estética del edificio ni puede perjudicar los derechos de terceros. La negativa de la comunidad de propietarios a autorizar la obra, es nula por contravenir lo dispuesto en el título constitutivo y por estar amparada en un ejercicio abusivo del Derecho".
En definitiva, siendo la apertura del hueco en fachada consecuencia ineludible de la necesidad de dar salida a los humos que genera la actividad desarrollada en el local comercial propiedad de los demandados, y no existiendo el mínimo indicio de que tal apertura menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios, ni siquiera en el plano estético pues está abierto sobre un patio cerrado no visible desde el exterior, procede desestimar las alegaciones de la parte demandante sobre este particular.
Por el contrario la actuación del comunero deben ser enjuiciadas según las concretas circunstancias del caso, que pueden dar lugar a su calificación como admisible por tratarse de uso inocuo, que beneficia al comunero que lo precise para satisfacción de sus necesidades residenciales o comerciales, caso de ser propietario de local comercial, y no perjudique al resto de comuneros, uso inocuo autorizado por el artículo 394 del Código Civil.
A tal respecto, conocida es la abundante la jurisprudencia enjuiciando instalación de elementos exteriores de sistemas de aire acondicionado por parte de comuneros, en circunstancias análogas al supuesto que aquí nos ocupa, al suponer en muchos casos la ocupación por el comunero de superficies de carácter común o del vuelo que se proyecta sobre tales superficies. A tal respecto, puede hacerse cita de las sentencias del Tribunal Supremo 751/2012, de 5 de diciembre, en 1182/2008, de 15 de diciembre. Señala esta última: "La instalación de aparatos de aire acondicionado en viviendas o locales sujetos al régimen de la Propiedad Horizontal, incluso afectando a elementos comunes, ha sido enjuiciada con un cierto margen de flexibilidad para permitir la puesta al día de viviendas que en el momento de su construcción no pudieron adaptarse a las mejoras tecnológicas más beneficiosas para sus ocupantes, y ello ha dado lugar sin duda a una valoración de cada concreto caso y a un indudable casuismo jurisprudencial tratando de armonizar el alcance de la exigencia legal que limita las facultades del propietario para ejecutar obras en elementos privados y comunes del edificio, con la posibilidad de facilitar el acceso de los comuneros a estas innovaciones, de existencia habitual y normal en viviendas y locales de negocio, que se han hecho particularmente significativas en determinadas sentencias de Audiencias Provinciales para dar cobertura a una actuación generalizada de los propietarios a partir de una interpretación amplia de la normativa aplicable, y de la consideración de que su instalación comporta una simple manifestación de la posesión de la vivienda o local de negocio y un uso inocuo de elemento común autorizado por el artículo 394 del CC".
En el presente caso la ocupación del tubo de extracción de humos de parte del vuelo que se proyecta desde el patio posterior de 27,84 metros cuadrados está justificada por la actividad de restauración que se desarrolla en local comercial propiedad de los demandados, y por la consiguiente necesidad de evacuación de humos generados en ese elemento privativo, debiéndose reseñar la ausencia de ninguna solución alternativa con la que se pueda dar satisfacción a dicha necesidad incontrovertible.
De otra parte, dada la forma en que se ha instalado el tubo de extracción, con apoyo en fachada lateral de la zona posterior del edificio colindante, al igual que se indicó al argumentar sobre la apertura del hueco en la fachada posterior del local, no puede hablarse de riesgo para la seguridad del edificio, su estructura general o su estética.
Finalmente, el uso que se deriva de la ejecución de tal instalación no puede considerarse excluyente, ni siquiera condicionante de una posible utilización con igual finalidad por parte de algún otro comunero, dado que el único local colindante con el patio desde el que se eleva en vertical el tubo de extracción de humos es el local letra NUM001 propiedad de los demandados.
Valorando en conjunción todos estos datos, procede desestimar por tanto las alegaciones de la parte demandante sobre la pertinencia del pronunciamiento de condena a la retirada del tubo para extracción de humos al haberse llevado a cabo su instalación sin concurrencia del previo acuerdo habilitante de la Junta de Propietarios.
Sobre ello, debe aclararse en primer lugar que la sentencia de primera instancia no se fundamenta en una falta de ocupación por el tubo de extracción de elementos comunes, sino en la consecuencia jurídica que ha de extraerse de tal circunstancia del hecho, sobre lo cual se llega a conclusión distinta que parte demandante, según razonamientos que se han hecho propios por la sala por lo indicado en los dos fundamentos jurídicos precedentes.
De otra parte, en cuanto a la supuesta afectación de la estructura del edificio, poco hay que indicar en justificación del rechazo de lo alegado por parte recurrente sobre este particular, pues no aporta ningún dato técnico en apoyo de tal afirmación. Y en cuanto a los riesgos de seguridad que pudieran derivarse de la instalación del tubo de extracción, por la altura con que en que inicialmente fue instalado en el recorrido veretical tras su perar la cota máxina de la fachada lateral del edificio colindante, de la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 número NUM002, ya se efectuaron las oportunas correcciones según lo explicado en la ampliación del dictamen pericial de parte demandada, emitido por el arquitecto técnico don Santos, aportada al procedimiento con escrito presentado el 11 de febrero de 2019.
Finalmente, en relación a la inexistencia de perjuicio derivado de lo actuado al instalar el conducto de extracción, además de reiterar lo indicado en el anterior fundamento jurídico para justificar el carácter de uso inocuo de la utilización del vuelo que se proyecta sobre el patio de 27,84 metros cuadrados, por no ser excluyente y ni siquiera condicionante de una posible utilización con igual finalidad por parte de algún otro comunero, en lo que respecta a un posible perjuicio a la Comunidad de Propietarios tomada en su conjunto, debe indicarse que tal perjuicio no puede ser valorado, como pretende la parte recurrente, en función a posibles futuras actuaciones.
Como ya se ha explicado con anterioridad, las actuaciones en elementos comunes por parte de propietarios de locales deben ser enjuiciadas casuisticamente, valorando en concreto las particulares circunstancias del supuesto enjuiciado. Es decir, el hecho de que lo actuado para dar salida a los humos generados por la actividad desarrollada en el local C propiedad de los demandados no se aprecie como hecho justificador del pronunciamiento de condena emitido en su contra no tiene mayor alcance ni efecto que el propio de la cosa juzgada entre partes ( artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En modo alguno puede entenderse que la no alteración de la situación de hecho que ha resultado enjuiciada en este procedimiento por mandato judicial dimanante de sentencia dictada en este procedimiento habilite alguna otra actuación de futuro que, de ejecutarse, habría de ser enjuiciada como legítima o no en función a las particulares circunstancias que acontezcan.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 número NUM000, Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Sevilla en el juicio ordinario 376/2018.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4050 0000 06 y/o 04 0884 21.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos digitales al Juzgado de procedencia, copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

