Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 242/2023 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 9063/2020 de 07 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: SEBASTIAN MOYA SANABRIA
Nº de sentencia: 242/2023
Núm. Cendoj: 41091370062023100186
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1098
Núm. Roj: SAP SE 1098:2023
Encabezamiento
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN:
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9063/2020
JUICIO Nº 1941/2018
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a siete de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 22/06/20 recaída en los autos número 1941/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA promovidos por Luz representado por el Procurador Sr
Antecedentes
Fundamentos
Se reclamó en demanda el pago de una indemnización de 498.676 €, por diagnostico tardío de cáncer, falta de seguimiento correcto, escatimando medios de diagnósticos a la paciente, y tratamiento quirúrgico incorrecto, desglosada en los siguientes conceptos:
A) 194.952 € por perjuicio psicofísico por demora en el tratamiento, diagnóstico del proceso asistencial. Se alega que hasta el 21 de junio de 2017 no se le notificó que tenía metástasis pulmonar del sarcoma, habiendo pasado nueve meses desde una ecografía de 26 de septiembre de 2016, donde se apreciarían las primeras anomalías, que resultaron ser el cáncer que padece Se alegaba que la metástasis pulmonar merma su capacidad pulmonar para oxigenar su cuerpo.
También por imposibilidad de acceder a la maternidad biológica. Se alega que la demora en el proceso asistencial, las prisas finales cuando descubren que tiene metástasis pulmonar, hizo que no se le recogieran óvulos para congelación, con aplicación de quimioterapia por espacio de seis meses; de octubre de 2017 a marzo de 2018).
B) 100.000 € por perjuicio particular por pérdida de calidad de vida. Por ser mujer nacida el NUM000 de 1995, con un cáncer con metástasis pulmonar y los múltiples problemas que ello acarrea.
C) 143.371 € por lucro cesante, por incapacidad permanente total, al haber dejado de estudiar desde 2016 como consecuencia del cáncer. Se alega que, dada su juventud aún no había accedido al mercado laboral, y que es evidente que hay profesiones a las que jamás podrá optar; no podrá ser policía, ni militar, ni deportista, ni podrá acceder a trabajos que conlleven muchas horas, dada la imposibilidad de hacer esfuerzos.
D) 15.953 € por necesidad de ayuda de dos horas diarias de terceras personas. Se alega que la demandante se cansa, no puede hacer algo fundamental como son las tareas del hogar, necesitando por ello dos horas de diaria de asistencia para limpieza, compras, plancha, cocina, etc.
E) 40.200 € por pérdida temporal de calidad de vida calificada como grave, 14.025 € por los 187 días de quimioterapia, que van desde 17 de octubre de 2017 al 8 de marzo de 2018, y 26.172 € por 365 días asistenciales, que van desde el 26 de septiembre de 2016, que le hacen la ecografía calificada como anómala, el 16 de octubre 2017;
F) 4.200 € por la histeroscopia de 8 de noviembre de 2016, por la segunda histeroscopia de 29 de noviembre de 2016, por intervención quirúrgica de 12 de abril de 2017 para extirpar sarcoma del estroma endometrial de 4,5 cm, y por biopsia pulmonar de 20 de junio de 2017.
Se solicitó además condena al pago de indemnización de 200.000 € por daño moral, por falta de información adecuada sobre el proceso asistencial, incorrecto e insuficiente consentimiento informado, y ausencia de consentimiento en muchas de las intervenciones.
Al no realizar las pruebas diagnósticas oportunas tras detectar la recidiva precoz en septiembre de 2016 del mioma por el que se le practicó histeroscopia quirúrgica con biopsia el 27 de enero de 2016, se incurrió en una demora diagnóstica de 4-5 meses.
Esta demora se hubiera evitado planificando una histeroscopia en tiempo considerando una sospecha de malignidad y cursando el análisis patológico de los especímenes en forma acorde a lex artis. En una enfermedad de rápido crecimiento como se demostró en el caso de esta paciente esta demora pudo haber influido de manera determinante en pasar de un proceso localizado curable a un proceso avanzado incurable.
Se indica además que, al realizar un estadiaje insuficiente de la enfermedad una vez diagnosticada se sometió a la paciente a una cirugía innecesaria. Específicamente se mencionó como recomendación del Comité de Tumores del centro en marzo de 2017 que se debía realizar una TAC, que no se practicó hasta el 1 de junio de 2017. Se procedió a realizar una cirugía del tumor primario 12 de abril de 2017 con un protocolo no estándar para esta enfermedad, histerectomía simple con extirpación de útero y cuello uterino y conservación de ovarios y trompas de Falopio, en vez de histerectomía y doble anexectomía, sin esperar al resultado de la TAC. De esta forma se sometió a la paciente a un procedimiento quirúrgico que no estaba recomendado en su situación. Fue un riesgo innecesario sin ninguna ventaja para la paciente. La única cirugía que hubiera podido tener sentido en el contexto de una enfermedad diseminada irresecable hubiera sido una ablación ovárica como terapia hormonal; y concretamente esta medida no se llevó a cabo en abril de 2017 por la errónea secuencia de estadificación y tratamiento realizados.
Se expone finalmente que, por las desviaciones de la lex artis señaladas, entendía se habían escatimado a la paciente medios diagnósticos en tiempo y forma que pudieron mermar sus posibilidades de curación, siendo sometida a tratamientos quirúrgicos que no estaban indicados por ineficaces y que le acarreaban riesgos innecesarios.
En el escrito de demanda se había expuesto como motivo del ejercicio de acción directa contra las dos aseguradoras el hecho de que la mala práctica asistencial tuviera lugar durante una primera fase, comprendida entre el 26 de septiembre de 2016 y el 12 de marzo de 2017, hecho que determinaría la legitimación pasiva de ZURICH INSURANCE, que no quiso renovar el aseguramiento de la responsabilidad civil del SAS a partir del 13 de marzo de 2017, por la alta siniestralidad que conllevaba.
La legitimación pasiva de AIG EUROPE vendría dada al haber asumido el aseguramiento de tal responsabilidad civil a partir del 13 de marzo de 2017.
Se indica que, según el artículo 8 de las condiciones particulares de la póliza (Capítulo VI de la Sección I del clausulado, página 13 de la póliza), definidor del "ámbito temporal del contrato de seguro de responsabilidad", la cobertura se circunscribe a reclamaciones formuladas al asegurado antes del 12 de marzo de 2017 -en este caso la primera reclamación a ZURICH INSURANCE tuvo lugar el 28 de mayo de 2018-, con independencia de cuando se hayan producido los errores, omisiones o actos negligentes, especificándose además que "en ningún caso serán objeto del seguro las reclamaciones presentadas al tomador, así como a cualquiera de los asegurados con posterioridad al vencimiento de este contrato o, en su caso, de sus prórrogas.".
Dicha cláusula fue apreciada como definidora de la cobertura, válida y oponible a la demandante.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva de AIG EUROPE, aseguradora con la que el SAS contrató póliza de responsabilidad civil con vigencia temporal a partir del 13 de marzo de 2017, la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva viene determinada por el contenido del artículo 7, del Capítulo VII de la Sección II de las condiciones especiales de la póliza, titulado "Límite de indemnización asumido por el Servicio Andaluz de Salud", que indica lo siguiente:
"De conformidad con la legislación vigente los particulares tendrán
derecho a ser indemnizados por el Servicio Andaluz de Salud en los términos que corresponda.
En toda indemnización y gasto derivado de un siniestro cubierto por el presente contrato, el Servicio Andaluz de Salud asume todo importe que
corresponda en exceso de la franquicia estipulada en el artículo 9 de 30.000 €, hasta la cantidad de ocho millones de euros (8.000.000 €), a excepción de lo estipulado en el artículo 5- Defensa jurídica y prestación de fianzas judiciales de la Sección I.
Una vez consumido este importe se aplicarán los límites de indemnización asegurados".
Con el escrito de contestación a la demanda se había presentado certificación de 5 de marzo de 2019 de la responsable del servicio de aseguramiento de riesgos del SAS en la que se indicaba:
"Puesto que la reclamación económica del siniestro N/REF: NUM001 asciende a 698.676 € y a la fecha de hoy no se ha consumido el límite de indemnización asumido por el Servicio Andaluz de Salud, es por lo que la póliza de AIG Europe Limited Sucursal en España número NUM002 no es de aplicación en este momento".
La mencionada estipulación se consideró en la sentencia recurrida definidora también de la cobertura asumida por la aseguradora, y por tanto válida y oponible a la demandante.
Se alega que la única condición sobre cobertura temporal pactada entre los contratantes (SAS/ZURICH) para el ejercicio de acción directa por parte del tercero perjudicado viene dada por el contenido del artículo 3 de la póliza (Capítulo VI de la Sección I del clausulado, página 5 de la póliza), que bajo enunciado "Objeto del seguro y riesgos cubiertos" indica: "Esta SECCIÓN tiene por objeto el aseguramiento concreto de las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad profesional sanitaria o no sanitaria que durante la vigencia del contrato pudiera corresponder directa, solidaria o subsidiariamente al asegurado, por daños corporales o materiales y perjuicios económicos consecutivos, causados por acción u omisión a terceros en el ejercicio de sus actividades por cuenta y para el TOMADOR siempre que la reclamación se dirija contra el asegurador en virtud de la acción directa contemplada en la Ley de Contratos de Seguros, o bien se tramite por un procedimiento distinto del procedimiento de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 30/1992 y su reglamento de desarrollo, o en una jurisdicción distinta de la contencioso-administrativa"
Se alega que artículo 3 de la póliza regula la acción directa, frente al artículo 8 que regula el límite temporal -
ZURICH INSURANCE se ha opuesto al recurso de la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Se indica que se trata de una cláusula oscura y confusa, inserta en una póliza que califica como fraude de ley, concertada en perjuicio de los pacientes perjudicados, que no define certeramente la cobertura asumida por la aseguradora pues los contratantes no aclaran a qué se refieren los 8 millones, "si a la vida de la póliza, si a cada periodo, si al siniestro, o a la suma de franquicias. Ni aclaran a qué se refiere la póliza con el termino "consumo".
Se invoca además la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre vigencia de la interpretación contra preferentem, basada en la distinción entre cláusulas limitativas y cláusulas lesivas, e indicativa de que las segundas no son admisibles cuando las restricciones o reducciones de los derechos del asegurado alcanzan tal entidad que vacían de contenido el contrato de seguro.
AIG EUROPE se ha opuesto al recurso de la apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Como explica la sentencia del Tribunal Supremo 545/2020, de 20 de octubre, con cita de la 117/2019, de 22 de febrero, la consecuencia de la calificación de un contrato de seguro con esta naturaleza jurídica supone que "[...] no le resulta de aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS, esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro [...] Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS".
Se razona seguidamente en la citada sentencia del Tribunal Supremo 545/2020: "En estos casos, las partes negocian las condiciones de la póliza en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra, en estos supuestos, cerrado y depurado únicamente por una compañía aseguradora, que predispone e impone, de forma exclusiva, el clausulado contractual de sus pólizas. No se da pues esa disímil y asimétrica información entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes.
Un seguro de esta clase presupone una gran capacidad económica y de negociación del tomador, para pactar directamente o por medio de los corredores de seguro, una póliza de tal clase en un plano de igualdad, máxime cuando la asegurada es una Administración Pública que, por exigencias derivadas del régimen legal de contratación al que se encuentran sometidas, publicita su propio pliego de las condiciones de los seguros que busca contratar, para recibir las correspondientes ofertas de las compañías del sector.
En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa sino, como destaca la sentencia 78/2014, de 3 de marzo, ante un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y "con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo".
Refiriéndose la cotienda enjuiciada en la sentencia del Tribunal Supremo 545/2020 a un supuesto de hecho similar al presente, pues versaba sobre el efecto sobre terceros de cláusulas pactadas con aseguradoras por el Servicio Murciano de Salud, en concreto cláusula de limitación temporal del seguro (cláusula
"Es cierto que no consta, en la póliza obrante en autos, aportada por W.R. Berkley, una firma específica de la condición
A continuación, la sentencia 545/2020 se refiere a lo argumentado a tal respecto en la sentencia 373/2020, de 30 de marzo, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la administración pública sanitaria contra la propia compañía de seguros, que oponía la vigencia de una cláusula
"[...] carecen de fundamento las alegaciones contenidas en el primer motivo de casación, que cuestionan la validez de la cláusula
En primer lugar, porque, en atención al gran riesgo que era objeto de aseguramiento ( art. 44.2 LCS , en relación con el art. 2 LCS), fueron ambas partes las que decidieron libremente incluir dicha cláusula en la póliza inicial, definir su alcance dentro de los límites de la autonomía de la voluntad ( sentencias 780/2009, de 2 de diciembre, y 78/2014, de 3 de marzo) y mantenerla en las sucesivas prórrogas; la última de ellas, con la concreta redacción que resulta de aplicación a este caso, propia de las cláusulas
Debe tenerse en cuenta además, en orden a dar justificación al contenido de los pactos alcanzados por el SAS para el aseguramiento de un riesgo que, como la propia parte demandante reconoce, conlleva una alta siniestralidad -lo cual da pleno sentido a la calificación de gran riesgo otorgada por los contratantes- que tales pactos vienen condicionados por los recursos financieros de que se pueda disponer para tal aseguramiento, no ilimitados como en cualquier supuesto de contratación por un organismo público; y también y de la disposición de la aseguradora contratante a asumir la cobertura de la responsabilidad derivado de los siniestros que puedan acontecer sólo en unas determinadas condiciones, que le hagan viable el negocio jurídico desde un punto de vista económico.
En cuanto a la invocada falta de claridad de la cláusula, no se asumen tampoco las argumentaciones de parte recurrente. Al contrario de lo alegado, resulta difícilmente entendible en base a qué razonamiento la parte actora entendió al interponer su demanda que una responsabilidad civil por la asistencia facultativa prestada en el Hospital Reina Sofía de Córdoba a partir del 13 de marzo de 2017, momento inicial de vigencia de la póliza contratada con AIG EUROPE, y hasta el día 8 de marzo de 2018, fecha del alta tras último control oncológico, podía encontrar cobertura en la póliza de esta aseguradora, sin realizar además ante el SAS antes de la interposición de la demanda el día 12 de diciembre de 2018 en ejercicio de acción directa contra ella gestión alguna sobre el agotamiento de la cantidad de 8.000.000 € que marcaba el límite del autoseguro asumido por este Organismo, límite que muy difícilmente podría haber sido alcanzado, dadas las fechas en que ocurrieron los hechos que dan lugar al ejercicio de la acción directa, coincidentes con el inicio de la vigencia de la póliza, y el momento en que se ejercitó la acción directa contra AIG EUROPE.
Además de lo expuesto en la sentencia de primera instancia con transcripción de lo argumentado al respecto por la sentencia 881/2019, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, pueden hacerse propios también los razonamientos de la sentencia 356/2022, de 30 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª en el enjuiciamiento de una demanda con ejercicio de acción directa contra AIG EUROPE basada en la misma póliza contratada por el SAS:
"c) No se admite, tampoco por esta Sala la alegación de que las clausulas incluidas en el contrato de seguro entre el SAS y AIG en la medida que establecen unos límites cuantitativos sean ilícitas o constituyan un engaño o estafa civil por cuanto amén de que no resultan acreditados estos extremos hay que tener en cuenta que nos encontramos conforme artículo 1 de la póliza ( folio nº 755 vuelta ) con un contrato de gran riesgo ..." El Servicio Andaluz de Salud como tomador del seguro tiene la consideración de gran riesgo ..." , lo que supone aceptar indudables repercusiones en el régimen jurídico que han de aplicarse a su aplicación e interpretación , teniendo en cuenta el contenido del artículo 107 .2 LCS ..." en los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable .." .
Con ello se rechaza, igualmente la consideración de que se haya efectuado una interpretación torticera de la cláusula avalando con ello un ejercicio antisocial del derecho, incluso un enriquecimiento injusto, en el sentido de interpretar de que mientras AIG no pague y reserve el SAS 8.000.000 €; no se activa la póliza, lo que podía suponer que nunca pagaría mientras la prima se estaría cobrando, por cuanto siendo consciente esta Sala del estado vulnerable en el que ha quedado la actora e incluso desprovista de la indemnización para afrontar las necesidades que requiere y requerirá, lo cierto es que la cláusula por la que se obliga la Cía. de seguros está clara, habiendo sido una estrategia o decisión de defensa del letrado que a su posicionamiento solo le corresponde; refiriendo la libertad y autonomía no solamente en el ámbito de las decisiones defensivas sino en el contractual, particularmente en el ámbito del contrato de seguro (artículo 44) que sitúa el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente.
d) Y ya, como último punto de la resolución nos referiremos a la constatación de este límite cuantitativo que es la base de la falta de legitimación de la Cía. de seguros pudiéndose concluir con ello que la reclamación de la perjudicada no está cubierto por la demandada AIG al no constar acreditado haberse llegado a ese límite pactado de 8.000.000 €; a partir del cual entra en juego la póliza.
El artículo 8º de la póliza (folio nº 766) bajo el título ... "límite máximo de indemnización por periodo de seguro" establece textualmente ... "la cantidad máxima de que responderá el asegurador por la suma de todas las indemnizaciones, reservas, intereses y gastos correspondientes a cada periodo de seguro, con independencia de que sea consumida en uno o varios siniestros, entendiendo por periodo de seguro el comprendido entre dos vencimientos de prima, o entre la entrada en vigor y la fecha de fin de seguro. Se establece un límite de indemnización por periodo de seguro de 25.000.000 €. El asegurador solo indemnizara los siniestros hasta los límites de las sumas aseguradas anteriormente estipuladas en exceso de 8.000.000 €".
Se aprecia entonces que el SAS ha pactado un autoseguro de 8.000.000 €; por periodo de seguro siendo que sobre ese exceso responde la aseguradora, se trata de una cláusula delimitadora de cobertura cuya posibilidad está reconocida jurisprudencialmente".
El recurso de apelación ha de quedar por tanto desestimado en este particular.
Debe tenerse en cuenta, para analizar esta cuestión interpretativa que motiva la interposición del recurso, que la póliza está dividida en tres secciones. SECCIÓN I: contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad civil profesional. SECCIÓN II: contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad patrimonial. SECCIÓN III contrato de aseguramiento del riesgo de responsabilidad patrimonial sanitaria del Servicio Andaluz de Salud (SAS) por reclamaciones presentadas al SAS con anterioridad a la fecha de efectos del presente contrato de seguro, correspondientes a la Sección II de la póliza de ZURICH nº NUM003, las cuales se detallarán en un listado que se anexara actualizado en el momento de la firma del contrato.
En cada sección se incluye un pacto sobre ámbito temporal del aseguramiento, determinado por el distinto tipo de la cobertura asumida.
Artículo 8 de la SECCIÓN I: "La cobertura del contrato de responsabilidad de esta SECCIÓN I se circunscribe a comparar las reclamaciones que se formulen al asegurado desde las cero horas del día 13 de diciembre de 2015 y hasta las 24 horas del día 12 de diciembre de 2016, con independencia de que cuando se hayan producido los errores, omisiones o actos negligentes".
Esta fecha límite se amplió posteriormente al 13 de marzo de 2017.
Seguidamente, se indica en los siguientes párrafos de ese artículo 8 de la SECCIÓN I: "Se otorga un plazo de seis meses posteriores a la cancelación de la póliza para que el asegurado traslade a la compañía aseguradora aquellas reclamaciones que se le hayan formulado al asegurado durante la vigencia del contrato y que no haya sido posible trasladar al asegurador antes del vencimiento del contrato.
Si frente a un hecho, circunstancia, acontecimiento o daño ocurrido desde las cero horas del día 13 de diciembre de 2017 y hasta las 24 horas del día 12 de diciembre de 2016, el tomador así como cualquiera de los asegurados fuese consciente de la posibilidad cierta de que posteriormente se pueda formular una reclamación, lo comunicará al asegurador, considerándose tal comunicación como si esa posibilidad se hubiera concretado ya en una reclamación.
En ningún caso serán objeto del seguro las reclamaciones:
-Derivadas de hechos circunstancias, acontecimientos o daños que el tomador del seguro o los asegurados, conociesen antes de las cero horas del día 13 de diciembre de 2015, siempre y cuando fuesen conscientes antes de la mencionada fecha, de la posibilidad cierta de que posteriormente se formule una reclamación.
-Que estén cubiertas por otro u otros pólizas contratadas con anterioridad a esta.
-Aquellas reclamaciones presentadas al tomador, así como cualquiera de los asegurados con posterioridad al vencimiento de este contrato o, en su caso, de sus prórrogas
En contraste, el artículo 8 de la SECCIÓN II señala: "La cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil de esta SECCIÓN II se circunscribe a amparar la obligación de indemnizar a un tercero dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias será responsable de la asegurado, conforme a derecho, por resolución administrativa estimatoria total o parcial del tomador o sentencia condenatoria firme de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso -administrativo, detectadas desde las cero horas del día 13 de diciembre de 2015 y hasta las 24 horas del día 12 de diciembre de 2016 por reclamaciones presentadas por primera vez a partir del día 13 de diciembre de 2015 y hasta las 24 horas del día 12 de diciembre de 2016.
En cualquier caso la obligación de indemnizar a un tercero por resolución administrativa total o parcial del tomador o sentencia condenatoria firme de los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deberá ser comunicada al asegurador antes de la fecha de vencimiento del contrato.
Finalmente, artículo 3 de la SECCIÓN III: "sólo se considerará siniestro bajo esta SECCIÓN la obligación de indemnizar a un tercero, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias será responsable del asegurado, conforme a derecho, por resolución administrativa estimatoria total o parcial del SAS o sentencia condenatoria firme dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo dictadas desde las cero horas del día 13 de diciembre de 2009 y hasta las 24 horas del día 12 de diciembre de 2015", ellos referido a reclamaciones presentadas al SAS con anterioridad a la fecha de efecto del presente contrato de seguro, correspondientes a la Sección II de la póliza que se detallarían en un listado que se anexaría actualizado en el momento de la firma del contrato.
Tomando en cuenta estas consideraciones, no puede hacerse la interpretación aislada del contenido del pacto del artículo 8 de la SECCIÓN I que hace la parte actora, según la cual, al no mencionarse en tal pacto a la aseguradora como destinataria de "las reclamaciones que se formulen", estaría dando cobertura durante tiempo no definido a la responsabilidad civil objeto de aseguramiento en esa SECCIÓN I por hechos acaecidos antes del 31 de marzo de 2017, en función al contenido del articulo 3 de esa misma SECCIÓN. Es decir, si el objeto de ese pacto contenido en el artículo 8 es la delimitación temporal de la cobertura asumida por la aseguradora en esa parte de la póliza, la interpretación del pacto no puede hacerse sin ponerla en relación con la cláusula definidora del objeto del seguro y riesgos cubiertos, esto es, el artículo 3 de la SECCIÓN I, que se refiere en esencia al supuesto aquí enjuiciado, esto es, al ejercicio de una acción directa del perjudicado por el mal funcionamiento del SAS contra la aseguradora en el orden jurisdiccional civil, para que dé lugar a declaración de responsabilidad de la aseguradora demandada.
En definitiva, la cobertura temporal de la aseguradora de la responsabilidad derivada del ejercicio de una acción directa contra ella por el perjudicado viene determinada por el contenido del artículo 8 de la Sección I, por lo cual no se consideran objeto de cobertura siniestros, como el que nos ocupa, acaecidos antes del 13 de marzo de 2017 y que dieron lugar al ejercicio de acción directa mediante presentación de demanda el día 12 de diciembre de 2018, con previa interrupción del plazo de prescripción de la acción en razón reclamación extrajudicial formulada aseguradora el día 28 de mayo de 2018.
Se estima que la falta de mención en el artículo 8 de la SECCIÓN I a la aseguradora como destinatario de "las reclamaciones que se formulen", falta de mención repetida en el último párrafo del artículo 8, viene dada por la inutilidad de la misma. En ese artículo no se define el ámbito de la responsabilidad exigida al SAS por actuación propia o de sus dependientes, por ser materia propia de las Secciones II y III de la póliza. En consecuencia tiene por objeto, de una parte, la delimitación temporal de la cobertura en supuesto de ejercicio de acción directa contra ZURICH INSURANCE por el perjudicado, y también la regulación del modo en que tomador y asegurados -condición atribuible al propio SAS y al personal relacionado en el apartado 1 del artículo 2.3 del clausulado de la SECCIÓN I- , que no pueden ser destinatarios de la acción detecta, habrían de actuar frente a la aseguradora si se dirigían reclamaciones extrajudiciales frente a ellos durante el periodo de tiempo definido como "ámbito temporal de la cobertura" asumida en esa SECCIÓN I, en lo relativo a la posible asunción de la cobertura del siniestro por la aseguradora en el hecho objeto de la reclamación extrajudicial, lo cual no resulta de aplicación en un supuesto como el presente en el que la perjudicada se ha dirigido contra la aseguradora directamente en el ejercicio de la acción del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, sin formular reclamación previa al SAS.
Aunque la acción directa tenga un carácter autónomo de la acción ejercitable por el perjudicado frente a la aseguradora del responsable del acto ( sentencia del Tribunal Supremo 321/2019, de 5 de junio), no se considera que en un seguro de gran riesgo como el presente pueda hacerse la distinción pretendida por parte recurrente en cuanto a la cobertura asumida por la aseguradora en pacto con el tomador, y en concreto en cuanto al ámbito temporal del aseguramiento, en función al hecho de que el ejercicio de la acción directa haya venido precedida o no por uno reclamación extrajudicial al tomador o al asegurado.
El recurso de apelación ha de quedar por tanto desestimado también en este segundo particular.
Dicho pronunciamiento revocatorio parcial interesado en esta alzada de manera subsidiaria no se fundamenta en la existencia de ninguna duda de hecho o de derecho, que la parte recurrente expresamente invoca como inexistentes en reivindicación de las argumentaciones jurídicas que dieron sustento a su demanda. Se alega simplemente que en la sentencia recurrida se ha equiparado el presente caso al enjuiciado en la sentencia 881/2019, de 12 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, lo cual debería haber determinado un pronunciamiento sobre costas distinto, dado que en esta sentencia, fundamento jurídico octavo, se indica "De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado lo que no conllevará la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada a la vista de la confusión que se ha venido a crear con la respuesta del SAS y lo que la propia parte demandada ha dicho sobre la aplicación del límite de ocho millones por periodo asegurado y que dejaba en el aire si la limitación de indemnización a cargo del tomador era por periodo o por siniestro, con consecuencias diversas de cara a la estimación de la demanda.".
En relación a la posibilidad de emisión de pronunciamientos que se aparten del criterio de vencimiento objetivo que rige de manera general en materia de imposición de costas en los juicios declarativos civiles, puede hacerse cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2005, en la que se expone: "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad ".
Las dudas de hecho no son equivalentes a la mera complejidad, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 ("lo que sería cuestionable en este caso (aunque no pueda ser objeto del recurso de casación, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala) es que la razón aducida por la Audiencia Provincial (la "complejidad" del caso) justifique por sí sola la existencia de serias dudas de hecho y de derecho"), siendo claro que deben recibir también una interpretación restrictiva, no bastando la mera incertidumbre (que casi siempre en uno u otro grado existe), de suerte que solo aquellas dudas importantes y graves que recaigan sobre elementos claves del objeto litigioso, y que añadan, por tanto, un plus de aleatoriedad al resultado del proceso, podrán conformar la excepción que analizamos. Y así, no cualquier duda probatoria justifica su apreciación, en la medida en que el ordenamiento arbitra una regla de juicio para resolverlas ( art. 217.1 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Lo que es claro es que podrán ser apreciadas las tan citadas dudas de hecho, por ejemplo, cuando solo a través del proceso se pueden desvelar los hechos que determinan la prosperabilidad de la acción por tratarse de hechos de difícil constatación fuera de la litis, o cuando los hechos son objeto de pruebas de difícil o contradictoria interpretación.
La ausencia de margen alguno para no aplicación del criterio de vencimiento objetivo la determina la decisión de no formular reclamación contra el SAS y el ejercicio únicamente de acciones directas contra las dos aseguradoras demandadas en esta jurisdicción ordinaria, en función a una interpretación de las pólizas, en cuanto a cobertura por estas del siniestro, que simplemente se ha juzgado como no asumible. Esta actuación procesal no puede además considerarse justificada, a efectos del pronunciamiento sobre costas, por existencia de pronunciamiento judicial previo a la interposición de demanda de alguna Audiencia Provincial que pudiera dar respaldo a la actuación procesal puesta en marcha para hacer valer los derechos de doña Luz.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla en el juicio ordinario 1941/2018.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 4050 0000 06 y/o 04 9063 20.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos digitales al Juzgado de procedencia, copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.
