PRIMERO .- Los autos se inician por demanda de juicio ordinario con la solicitud de que se declarase la nulidad por vicio del consentimiento de la orden de compra del producto denominado Valores Convertibles Santander, suscrita por el demandante junto con su esposa en fecha 27 de septiembre de 2007 con petición de condena de la demandada a reintegrar a la demandante el capital total invertido ascendente a 90.000 €, en concepto de daños y perjuicios, una vez descontados los dividendos percibidos por el demandante como consecuencia del producto contratado, con reintegro de las acciones de que el mismo es titular tras la conversión operada en el mes de Octubre de 2012, y todo ello con los intereses legales devengados desde la fecha del desembolso.
En la demanda se expresaba además, que la demandada no había cumplido con las exigencias legales establecidas en la normativa nacional y comunitaria y no informó al actor de forma clara, completa y en términos comprensibles sobre las características del contrato, suponiendo esta deficiente información un incumplimiento contractual del artículo 1.101 del Código Civil. Todo ello debe determinar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1100, 1101 y concordantes del Código Civil, la declaración de responsabilidad de la demandada.
La parte demandada contestó a la demanda y se opuso a la misma alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada y en cuanto al fondo la inexistencia del error denunciado y el cumplimiento de los deberes de información a su cargo acerca de la naturaleza, características, condiciones y riesgos de los Valores Santander por lo que procedía la desestimación de la demanda.
Desestimada la demanda ha interpuesto recurso la parte actora interesando su revocación y la consiguiente estimación del suplico de la demanda interpuesta en su totalidad declarando el incumplimiento contractual de la demandada en la contratación realizada, con daños y perjuicios. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- En la sentencia dictada se ha estimado caducada la acción de anulabilidad ejercitada en la demanda al haberse presentado la demanda en fecha 30 de Noviembre de 2018, esto es, una vez transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art 1301 del C. Civil desde el momento del canje obligatorio que se produjo el 4 de octubre de 2012, además se ha desestimado la acción de nulidad radical y la petición de daños y perjuicios.
En primer lugar la recurrente denuncia literalmente: "la existencia de infracciones de fondo que se han cometido en la tramitación de este procedimiento, en relación a una sentencia que se funda en vicios del consentimiento de la contratación de participaciones preferentes y caducidad de la acción, cuando cuando por esta parte se demandó por acción de resolución de contrato con la exigencia de daños y perjuicios".
La acción se fundamentaba en la adquisición de un producto denominado "VALORES SANTANDER" no de participaciones preferentes, la petición del suplico era de nulidad por vicio del consentimiento, aunque en el encabezamiento se indicaba: "ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, CON LA EXIGENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS", si bien en el cuerpo de escrito se ponía de manifiesto el incumplimiento contractual en el que habría incurrido la demandada con la consiguiente obligación de ésta de abonar daños y perjuicios.
En la contestación a la demanda la parte demandada puso de manifiesto la falta de claridad en la demanda y manifestó que entendía que se ejercitaba una acción de anulabilidad por error en la prestación del consentimiento. Como consecuencia de esta denuncia en la audiencia previa la defensa del actor alegó que ejercitaba una acción de daños y perjuicios por incumplimiento de deberes contractuales, a lo que el Juzgador acordó que no procedía entender ejercitada una acción de daños y perjuicios porque ello producía indefensión a la parte demandada, no obstante lo cual, se remitió a la sentencia en la que se resolvería sobre esta cuestión. En la sentencia se ha entendido ejercitada de forma subsidiaria una acción de reclamación daños y perjuicios y se ha desestimado, dicha acción tiene como fundamento el incumplimiento de los deberes de información, como se expresa de forma confusa en la demanda, habiendo contestado la demandada al denunciado incumplimiento.
Por otra parte, la apelante denuncia haber ejercitado una acción de resolución contractual sin embargo en la sentencia no se entra a resolver sobre esta acción sin que la parte haya pedido complemento, esta omisión no puede ser subsanada por el trámite del recurso de apelación, asi lo ha declarado el Tribunal Supremo en las SSTS, Sala Primera, 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre: "... A) El artículo 215 .2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. º 2635/2003 ). ..".
La parte insiste en la concurrencia del error como vicio del consentimiento a la contratación recurso que mezcla con la acción de resolución cuando se trata de dos acciones diferentes la primera sometida a un plazo de caducidad, la segunda a un plazo de prescripción. Seguidamente señala que cuando en la ejecución de un contrato una de las partes incumple sus obligaciones, sea por negligencia o imprudencia o de forma voluntaria, existe un plazo de prescripción que es el mismo que he señalado en el apartado anterior para el cumplimiento del contrato art 1964 del C. civil, es decir, quince años, de forma que parece querer referirse a una acción por incumplimiento contractual por infracción de los deberes de información establecidos en la Ley del Mercado de Valores.
De la exposición que antecede, debe entenderse que la acción por incumplimienot contractual está ejercitada en la demanda cuando se piden daños y perjuicios, petición ésta que no es consecuenca de la declaración de nulidad, ya que el efecto de ésta es la restitución recíproca de prestaciones. Por otra parte, en la sentencia se ha resuelto sobre tal petición, desestimándola lo que presupone que se ha entendido ejercitada, por este motivo procede entrar a resolver sobre la acción de incumplimiento de los deberes de información a cargo de la demandada y consiguiente petición de daños y perjuicios.
TERCERO.- En primer lugar los Valores Santander debe ser calificados como producto complejo a tenor de la jurisprudencia recaída sobre el producto en concreto, STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2022:
"TERCERO.- Decisión de la Sala. Los denominados Valores Santander como producto financiero complejo. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión
1.- Como se ha dicho en el fundamento jurídico primero, en septiembre de 2007 el Banco Santander se propuso adquirir, mediante una OPA, el banco holandés Amro y para financiar dicha adquisición emitió un producto financiero denominado " Valores Santander" (en adelante, los valores), cuyas condiciones dependían del éxito de la OPA, de manera que si se no se culminaba, los valores serían una inversión de renta fija con vencimiento a un año; pero si la OPA se cerraba con éxito, los valores se convertirían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones del Banco Santander, de manera optativa en los periodos anuales establecidos en las condiciones de emisión y obligatoriamente en el último año, con un límite de duración de cinco años.
2.- Se estableció que, en el momento de su conversión en acciones, cada valor se cambiaría por acciones valoradas al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción durante los cinco días hábiles anteriores a la emisión de las obligaciones necesariamente convertibles. Ello suponía que no se compraban directamente acciones cotizadas, sujetas a la fluctuación de su valor en el mercado secundario, sino un producto sometido a otros factores de aleatoriedad. Por lo tanto, no es correcta la asimilación que hace la Audiencia Provincial, en cuanto a la complejidad del producto, a una simple inversión bursátil.
Conforme a la propia dinámica de la operación, Banco Santander tomaba dinero de sus clientes a cambio de unos bonos retribuidos con un interés del 7,50% TAE el primer año y un Euribor más 2,75% después,hasta su vencimiento en octubre de 2012. Pero junto a este funcionamiento inicialmente sencillo, debe tenerse en cuenta que, al final de la operación, el banco no devolvía el dinero recibido más sus intereses, sino unas obligaciones necesariamente convertibles en acciones. Con la peculiaridad de que las acciones que los clientes acabarían recibiendo en contraprestación a su inversión no estarían valoradas a su precio de mercado en la fecha del vencimiento en 2012, sino conforme a un precio fijado al contratar el producto y una prima del 16%.
La particularidad y, con ello, el riesgo, residía en que, si las acciones se mantenían o subían, el cliente recibía unas acciones con un precio mejorado, es decir, obtenía beneficios; pero si durante el tiempo intermedio entre la suscripción y la conversión las acciones bajaban, el cliente cobraría con acciones sobrevaloradas respecto de su valor final de mercado, por lo que tendría pérdidas en su inversión, como de hecho sucedió.
3.- La explicación que se contenía en el folleto registrado en la CNMV el 19 de septiembre de 2007, era bastante más parca, porque decía:
"Con ocasión de cada canje de los Valores Santander, las obligaciones necesariamente convertibles entregadas a los titulares de los Valores que hayan acudido al canje serán convertidas, a su vez, en acciones Santander. De este modo, los titulares de los Valores Santander que procedan a su canje adquirirán, indirectamente, acciones Santander".
Y en el tríptico entregado al cliente únicamente figuraba que, al cumplirse los cinco años, los valores se convertirían automáticamente en acciones del Banco Santander; o también en cada aniversario de la emisión durante los cuatro primeros años. En ambos casos, con remisión al folleto registrado en la CNMV.
4.- Pues bien, conforme a las características expuestas y, pese a la parquedad explicativa de los documentos mencionados y lo que afirma la Audiencia Provincial al equiparar el producto con una simple inversión bursátil, los valores litigiosos deben ser calificados como un producto financiero complejo, en los términos de la legislación del mercado de valores, porque: (i) el precio de reembolso no es conocido de antemano, (ii) el inversor puede perder todo o parte de lo invertido y (iii) su valor último depende del valor de otro producto (derivado). Por ello, los bonos necesariamente convertibles en acciones son considerados por la CNMV como productos complejos (Guía de la CNMV sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).
En la sentencia 361/2021, de 25 de mayo , resaltamos la semejanza entre los valores Santander y los bonos necesariamente convertibles en acciones, respecto de los que, en la sentencia 411/2016, de 17 de junio , habíamos afirmado:
"Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción".
Este carácter complejo y arriesgado obliga a la entidad financiera comercializadora a suministrar al inversor no profesional una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo o con un préstamo, a la postre implica la adquisición obligatoria de capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.
5.- En la fecha en que se realizó la primera adquisición no se había promulgado la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la LMV, por lo que no era exigible que se realizaran los test de conveniencia e idoneidad que introdujo el nuevo art. 79 bis LMV. No obstante, ello no quiere decir que no hubiera obligación de información al cliente sobre los riesgos asociados al producto, porque, a lo sumo, la inclusión expresa en nuestro ordenamiento de la citada normativa, en particular el nuevo artículo 79 bis LMV (actualmente arts. 210 y ss. del Texto Refundido de dicha Ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre ), acentuó tales obligaciones, pero no supuso una regulación realmente novedosa. Además, debe tenerse presente que el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por su fecha al primer contrato litigioso, establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, y desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. En particular, el art. 5 del anexo de este RD 629/1993 establecía:
"1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...].
"3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos".
6.- Como declaramos en las sentencias 411/2016, de 17 de junio , y 361/2021, de 25 de mayo , en el caso concreto de los títulos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de lasacciones de la entidad entre ambos momentos.
7.- Advertíamos en dichas sentencias que el quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los títulos que van a ser objeto de conversión, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.
Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en títulos convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones.
Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje.
8.- Si nos atenemos a lo expuesto, en primer lugar, ya hemos visto que la documentación (folleto y tríptico) no era suficientemente expresiva y completa, pues no advertía debidamente de los riesgos de la inversión. De hecho, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo 526/2018, de 23 de marzo , confirmó la sanción impuesta a la entidad de servicios de inversión por el incumplimiento de sus deberes legales respecto a la selección de los clientes y el nivel de información que sus comerciales ofrecían a tales clientes.
...
Como declararon las SSTS 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como se afirmó en las SSTS 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y 489/2015, de 15 de septiembre , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto, que aquí no consta respecto del inversor.
En concreto, en cuanto al cumplimiento de los deberes de información en productos de inversión complejos cuando aún no se había traspuesto la normativa MiFID, la sentencia de la Sala 1ª de dicho Tribunal de 10 de Septiembre de 2.014 establecía:
"La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes, no solo a los efectivos, también a los potenciales.
La Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión. El art. 79 LMV establece como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, la de "asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]. ".
Dicha previsión normativa desarrolla la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva. Los arts. 10 a 12 de la directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes. Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a "informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes" , establece en su art. 12:
"La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo. [...] "
El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores. El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores. Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sinanteponer los interesespropios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando desus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión. Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): " 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. "..
La apelante niega haber recibido información completa y comprensible sobre el producto, con antelación suficiente, y, a este respecto, la información contenida en el denominado tríptico informativo , y en de la Nota de Valores, no puede ser considerada, en aplicación de la jurisprudencia citada, información adecuada y completa sobre el producto contratado, sobre todo por lo que se refiere al riesgo de pérdidas, teniendo en cuenta fundamentalmente la dificultad que supone para un inversor medio el calcular el importe de la inversión en el momento de la conversión y las consecuencias que ello podría acarrear por comparación con el la cotización al tiempo de la suscripción, al tiempo de canje y posible evolución del mercado. Así, la fijación del valor de la acción al tiempo del canje debía calcularse al 116 % de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en la que el consejo de administración o por su delegación la comisión ejecutiva del Banco Santander ejecutase el acuerdo de emisión de obligaciones necesariamente convertibles en concreto las obligaciones se emitieron el 17 de octubre de 2007 resultando el valor de la acción el 16,04 euros, sin que conste se haya puesto en conocimiento de la cliente cual era la evolución de la cotización de la acción y las consecuencias en cuanto a la posible pérdida de la inversión atendida la forma de fijación del valor. Tampoco de la prueba testifical practicada de la empleada de la entidad demandada resulta que se ofreciera información adecuada y completa sobre el riesgo de la inversión.
Por otra parte, debe partirse de la premisa de que el demandante tenía un perfil de cliente minorista, de manera que la conveniencia del producto debió evaluarse poniendo en relación las características del producto en concreto, con la experiencia y conocimientos de la cliente, lo que no consta se verificara.
La anterior consideración debe complementarse con el carácter de la actuación llevada a cabo por la entidad bancaria, la cual incluyó labor de asesoramiento financiero, dado el previo desconocimiento del producto por parte del actor, no resultando probado que la contratación se produjera por iniciativa espontánea del cliente.
El incumplimiento del deber de información a cargo de la entidad financiera constituye el título de imputación del daño causado al inversor, así lo establece la STS 165/2019, de 15 de marzo, con cita de otras, en la que se afirma que:
" Esta sala, en la sentencia 301/2008, de 5 de mayo , ya declaró que la aplicación de regla compensatio lucri cum damno significaba que en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse la eventual obtención de ventajas experimentadas por parte del acreedor, junto con los daños sufridos, todo ello a partir de los mismos hechos que ocasionaron la infracción obligacional. Por su parte, la STS 754/2014, de 30 de diciembre , en aplicación de esta misma regla o criterio, y con relación al incumplimiento contractual como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria, por los daños sufridos por los clientes en una adquisición de participaciones preferentes, declaró que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".
"[e]n la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes [... concluimos] que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes"".
Por todo ello se estima que Banco Santander ha incurrido en responsabilidad contractual y en consecuencia, a tenor del art 1101 del C Civil debería indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios sufridos que se corresponden con la cantidad invertida, 90.000 euros, incrementada en el interés legal correspondiente desde el 27 de septiembre de 2007 menos los intereses percibidos en concepto de cupones, así como el valor de las acciones obtenidas por la conversión de los Valores Santander en octubre de 2012, con sus intereses legales desde la percepción y los beneficios, dividendos u otros frutos derivados de tales acciones cobrados hasta la ejecución de la sentencia. Todo ello equivale a una estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena en costas de las derivadas de la primera instancia, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.