Última revisión
14/03/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1031/2006 de 14 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Núm. Cendoj: 41091370052006100160
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA Juzgado de lo Mercantil 1
ROLLO DE APELACION 1031/06-S
AUTOS Nº 82/05
En Sevilla, a 14 de marzo de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 82/05, procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1, promovidos por la Sociedad Mercantil Estación de Servicio El Ronquillo S.L. representada por la Procuradora Dª. María Dolores Martín Losada, contra la entidad BP Oil España S.A., representados por el Procurador d. José María Gragera Murillo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Grajera Murillo, en nombre y representación de la entidad BP Oil España S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de julio de 2005.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: 1.- Estimo plenamente la demanda promovida por Estación de Servicio El Ronquillo S.L. contra BP Oil España S.A.
2.- Declaro la nulidad de pleno derecho del contrato de arrendamiento de industria y el contrato de subarriendo de industria y suministro en exclusiva de carburantes y combustibles, con sus anexos, y los contratos de explotación de tienda y equipo de autolavado celebrados el 14 de abril de 2000 entre C.A. PLABE, S.L. y B.P. Oil España S.A., respecto de la estación de servicio "El Cáñamo", contenidos en los documentos obrantes a los f. 79 a 133.
3.- Condeno a B.P. Oil España S.A. a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a que desaloje, deje libre y expedita y a disposición de la actora la citada estación de servicio junto con todas sus instalaciones objeto de los mencionados contratos, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hace
4.- Declaro que B.P. Oil España S.A. está obligada a indemnizar a la actora en la cantidad que haya pagado por comisiones fijas y variables fijadas en el anexo II del contrato de subarrendamiento de industria y suministro en exclusiva de carburantes y combustibles, la cantidad que haya obtenido por la tienda de conveniencia y por las instalaciones de lavado, todo ello desde el 6 de agosto de 2004 hasta la entrega de la posesión a la actora.
5.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 13 de febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 13 de marzo de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad demandada contra la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la Estación de Servicio El Ronquillo S.L. y decreta la nulidad de pleno derecho de los contratos de arrendamiento de industria, de subarrendamiento de industria y suministro en exclusiva de carburantes y combustibles, y los contratos de explotación de tienda y equipo de autolavado celebrados el 14 de abril de 2000 entre CAPLABE S.L. y la demandada, BP OIL ESPAÑA S.A. respecto de la Estación de Servicio "El Cáñamo", condenándole a que deje libre y a disposición de la actora la citada estación de servicio, y declarando el derecho de la actora a ser indemnizada por los perjuicios sufridos desde el 6 de agosto de 2004. Dicha nulidad se funda en la infracción del Art. 81 del TCE, Reglamentos de la CEE 1984/83 y 2790/99 , y de los Reales Decretos 157/92 y 378/03, reguladores de normas imperativas sobre la libre competencia, por contravenir dichos contratos el tiempo máximo de duración en caso de suministro exclusivo fijado en la indicada reglamentación, y porque prevén que los precios sean fijados por el suministrador exclusivo.
SEGUNDO.- El primer motivo aducido por le recurrente es la existencia de prejudicialidad civil, que fue alegada y desestimada en la instancia por Autos de 12 de mayo de 2005 y 13 de junio de 2005 (folios 360 y 413 de las actuaciones). Dice el apelante que en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla se tramitan autos de juicio ordinario nº 250/05 a instancias de la entidad mercantil DAVIGON OIL S.L. contra CAPLABE S.L. en los que se ejercita una acción contractual para que se condene a la demandada a otorgar escritura pública del contrato privado de compraventa de la Estación de Servicio "El Cáñamo" firmado por dichas entidades el 12 de febrero de 2004. Y considera que al existir una controversia entre las indicadas compañías mercantiles sobre la titularidad de la estación de servicio existe una relación lógico-formal de subordinación entre la decisión sobre la validez y eficacia del contrato de arrendamiento que nos ocupa respecto de la contienda dominical existente entre los litigantes del pleito del Juzgado de Primera Instancia nº 12, y que la posible estimación de aquella demanda y la proclamación de la titularidad de DAVIGON es un antecedente lógico-formal de la validez del arrendamiento suscrito por BP OIL ESPAÑA con CAPLABE, por cuanto el título de propiedad que invoca la entidad demandante en esta litis está controvertido y cuestionado hasta tanto se sustancie la controversia. Y es necesario saber quién es el propietario para pronunciarse respecto de la validez del contrato de arrendamiento porque si el propietario fuera DAVIGON la resolución sería inviable.
No pueden aceptarse los argumentos que reitera en la azada el demandado para sostener la prejudicialidad civil, porque el objeto del proceso que se sigue en el Juzgado nº 12 no es la declaración de la propiedad del inmueble y de la Estación de Servicio en él ubicada. Como muy bien razonó el Juez a quo en el auto que resolvió el recurso de reposición sobre esta cuestión, la decisión sobre la controversia planteada por DAVIGON ante el Juzgado nº 12 de esta ciudad no es necesaria para resolver sobre el objeto de este litigio. En aquel pleito DAVIGON sólo pide el otorgamiento de escritura pública de un contrato privado de compraventa. No ejercita una acción reivindicatoria ni declarativa del dominio, sino simplemente una acción contractual que tiene por finalidad exigir al vendedor el cumplimiento de una obligación dimanante de la compraventa. No está en cuestión, por tanto, la titularidad del bien sino el cumplimiento de una obligación contractual que el vendedor podrá cumplir o no, debiendo en este último caso resarcir los daños y perjuicios, ya que es posible vender una cosa ajena o hacer una doble venta por cuanto el contrato de compraventa no transmite el dominio sino que tan solo genera obligaciones entre las partes, debiendo el vendedor entregar la cosa, y si no lo hiciere será responsable de los daños y perjuicios que genere al comprador, entre ellos el saneamiento por evicción. Por tanto, lo que suceda en aquel pleito no resulta relevante para decidir sobre las nulidades contractuales solicitadas por el actor en este, en tanto en cuanto la entidad demandante ha acreditado su legitimación como titular de la Estación de Servicio que nos ocupa en virtud de escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad. Y hay que recordar otra vez a la apelante el artículo 1473 del Código Civil , en virtud del cual si una cosa inmueble se vende a diferentes compradores (supuesto de doble venta), la propiedad pertenecerá a quién primero la haya inscrito en el Registro. Es decir, a los efectos de este pleito resulta indiscutible la legítima propiedad de la demandante sobre la Estación de Servicio El Ronquillo adquirida mediante escritura pública de 28 de julio de 2004 (folios 52 y siguientes de las actuaciones), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Sevilla el 7 de octubre de 2004 (folio 64 de las actuaciones). Por ello el resultado del proceso que se sigue en el otro Juzgado es irrelevante para la resolución de las cuestiones planteadas en esta litis.
Así pues, este primer motivo de la apelación ha de rechazarse, con confirmación de las acertadas Resoluciones dictadas en la instancia sobre el particular.
TERCERO.- El siguiente motivo de la apelación incide en el fondo del debate planteado en la demanda. El apelante considera que el entramado contractual firmado con CAPLABE S.L. el día 14 de abril de 2000 es adecuado al derecho comunitario sobre la libre competencia. La duración es ajustada a la reglamentación comunitaria porque BP OIL arrienda por veinte años la estación de servicio, y durante los cinco años primeros celebra un contrato de suministro en exclusiva, no sometido a prórrogas automáticas y que no puede entenderse de duración indefinida.
El motivo aducido por el apelante se funda en unas razones de oposición nuevas que no fueron alegadas en la instancia. En efecto si repasamos la contestación a la demanda observaremos que en ella se dice que BP OIL ESPAÑA S.A. suscribió con CAPLABE cuatro contratos el mismo día, configurando un negocio jurídico complejo diseñando una gama de instrumentos contractuales que en su conjunto respondían a la finalidad económica perseguida por las partes, pero que ese negocio jurídico complejo se compone de relaciones jurídicas diferenciadas que gozan de autonomía y presentan identidad propia, de las cuales el arrendamiento y subarrendamiento se configuran de modo independiente en el conjunto de sus relaciones obligacionales del contrato de suministro en exclusiva, lo que significa que la nulidad que se predica del contrato de suministro en exclusiva no tiene necesariamente que comunicarse al resto de figuras contractuales que siguen produciendo sus efectos al margen de aquella. Y concluye el demandado que la nulidad postulada, de existir, sólo afectaría al contrato de suministro en exclusiva. Y en la audiencia previa precisó y admitió la nulidad del contrato de suministro en exclusiva por contravención del artículo 5 del Reglamento comunitario en cuanto al plazo máximo de duración legalmente establecido de cinco años (minutos 17'02'', 39'22'' y 41'25'' de la grabación audiovisual). Sin embargo, en su recurso el apelante mantiene la validez y adecuación a la normativa comunitaria de la duración del contrato de suministro en exclusiva (folios 520 a 525), y que el precio de venta del carburante no lo determina BP OIL (folios 525 a 528), aspecto este último de la determinación del precio al que no dedicó ningún fundamento en la oposición a la demanda, pese a que era uno de los motivos en que se apoyaba el demandante para sostener la nulidad de los contratos por contravenir las normas comunitarias europeas sobre la libre competencia.
Por consiguiente, el apelante trae en esta alzada unas razones de oposición que o bien contradicen lo mantenido en la oposición a la demanda en la instancia (duración del contrato de suministro), o bien no fue objeto de contradicción en la instancia (fijación de la determinación del precio de la venta). Ello implica la alegación de hechos o argumentaciones nuevas en la alzada, lo que no es aceptable. Nos hallamos ante unas alegaciones nuevas no efectuada en la primera instancia y, que han de ser rechazadas porque se traen al proceso por primera vez en el recurso de apelación, lo que no es admisible, porque en la segunda instancia las partes no pueden alterar los términos del debate de la primera instancia (pendente apellatione nihil innovetur), por la fundamental razón de que de admitirse cuestiones nuevas en el recurso la contraparte no tendría la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 1992 declaró que la introducción de hechos o causas posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y, por ende, al de defensa.
No obstante lo cual, conviene indicar en esta Resolución, que la Sentencia apelada es plenamente acertada y conforme al ordenamiento jurídico comunitario sobre la libre competencia, mereciendo confirmación sus fundamentos de derecho por cuanto el complejo contractual urdido por BP OIL ESPAÑA en defensa de sus intereses de suministro en exclusiva constituye un todo inescindible que en su conjunto vulnera la normativa comunitaria europea sobre la duración del suministro exclusivo y sobre la fijación de precios por el suministrador exclusivo. El entramado contractual conforma una urdimbre de intereses interrelacionados, que no pueden entenderse los unos sin los otros, pues todos ellos alcanzan sentido y significación económica y jurídica en su conjunto, y que para BP OIL tiene la primordial finalidad de asegurarse un punto de venta durante muchos años mediante fórmulas arrendaticias -arrendamiento y subarrendamiento- a las que incorpora un contrato de suministro en exclusiva. La propia apelante reconoce en su apelación que los contratos guardan entre sí una indisoluble vinculación, lo que conlleva que no puedan ser considerados como negocios jurídicos independientes, sino constitutivos de uno solo: el suministro en exclusiva y el abanderamiento por BP OIL de una estación de servicio (recurso de apelación, folio 534 de las actuaciones), y que el objetivo de las partes no era simplemente arrendar una industria sino concertar mediante la exclusividad del suministro por el tiempo pactado, un negocio jurídico que perseguía una finalidad distinta de la del puro arrendamiento (folio 535), y que "el verdadero beneficio y el interés económico de las partes se residenciaba en el contrato de suministro en exclusiva..., los pactos locativos, no son más que el vehículo, la superestructura contractual que permite instrumentar el mutuo interés económico, compartido en el contrato de suministro en exclusiva".
Es evidente pro tanto, cual es el interés y el objeto económico del entramado contractual. Y es evidente que si dentro de ese entramado el arrendamiento se pacta por veinte años, y el contrato de suministro por cinco años, y reconociendo la demandada que el arrendamiento y subarriendo no son más que un medio para instrumentar el supremo interés económico de la operación compleja, que lo constituye el contrato de suministro en exclusiva, teniendo BP OIL la facultad de subarrendar durante veinte años, este subarrendamiento de la explotación de la Estación de Servicio estará siempre vinculado a que en ella se suministren exclusivamente los productos de BP OIL. De lo que es fácil concluir que todo el complejo entramado contractual se construye para asegurarse la demandada un suministro en exclusiva en la estación de servicio durante veinte años. Y ello vulnera la normativa comunitaria anteriormente citada sobre la libre competencia. En consecuencia, ha de declarase la nulidad de todos los contratos que celebró BP OIL el 14 de abril de 2000 con CAPLABE S.L.
CUARTO.- La estimación de la nulidad contractual hace innecesario abordar el último motivo de la apelación, relativo a la resolución de los contratos, resolución que fue solicitada por el demandante con carácter subsidiario, y que al estimarse la acción principal ni fue abordada en la instancia ni resulta posible tratarla en esta alzada. Lo que sí cabe indicar ante las alegaciones de la apelante es que es posible acumular acciones incompatibles entre sí, conforme al art. 71.4 de la LEC , siempre que se exprese cual es la principal y aquella que se ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC de 2000.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Gragera Murillo en nombre y representación de la entidad mercantil demandada BP OIL ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada el día 29 de julio de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 82/05, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
