Última revisión
13/03/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1302/2006 de 13 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Núm. Cendoj: 41091370052006100101
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia 3
ROLLO DE APELACION 1302/06
AUTOS Nº 209/05
En Sevilla, a 13 de marzo de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 209/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Sevilla, promovidos por D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruíz Lasida, contra Dª. Estefanía , representada por el Procurador D. Manuel Luis Vázquez Almagro; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Luis Vázquez Almagro, en nombre y representación de Dª. Estefanía , contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de noviembre de 2005.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: PRIMERO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ruíz Lasida en nombre y representación de D. Gabino , contra Dª. Estefanía , y en consencuencia debo condenar y condeno a ésta última a estar y pasar por la declaración 1. De incumplimiento expreso de la obligación demandante del documento de arras de fecha 5 de abril de 2004, de formalización de escritura pública de compraventa a favor del actor, o en su caso la devolución de las arras penitenciales recibidas por éste, duplicada. 2. La resolución de dicho documento, suscrito entre las pares. 3. A abonar a la actora la suma de doce mil euros -12.000 euros- con abono de intereses legales devengados desde el 5 de junio. 4. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas en su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Vázquez Gómez en nombre y representación de Dª. Estefanía , contra D. Gabino , y en consencuencia debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional, con imposición de costas a la demandada reconviniente.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 24 de febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 10 de marzo de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de Don Gabino , se presentó demanda contra Doña Estefanía solicitando que se le condenase al pago de 12.000 euros en virtud de lo establecido en el contrato que formalizaron el día 5 de abril de 2.004, referido a la venta de la vivienda letra NUM000 , planta NUM001 del portal NUM002 del EDIFICIO000 de Sevilla, en concepto de arras penitenciales. La demandada se opuso, alegó que fue el actor quien incumplió el contrato, formulando reconvención para que se declarase el derecho de la Sra. Estefanía a quedarse con la cantidad de seis mil euros entregada por el Sr. Gabino , en concepto de señal. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, interponiéndose recurso de apelación por la Sra. Estefanía que reiteró sus alegaciones.
SEGUNDO.- La primera cuestión que es necesario dilucidar, aunque no ha de estimarse esencial, ha de referirse al tipo de contrato, es decir, si estamos ante un contrato de arras, o por el contrario ante un contrato de compraventa. Sí nos atenemos a la denominación que las partes le dan, estaríamos ante un mero documento de arras. Para resolver esta cuestión, ha de recordarse, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, que la naturaleza del negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, SSTS de 20-2-47, 30-9-91 , entre otras.
Es pacífico que en nuestro sistema rige el sistema de libertad contractual, proclamado, entre otros, en el artículo 1.254 del Código Civil , que establece que para la perfección del contrato basta sólo la voluntad soberana de las partes. Esta libertad contractual junto con la autonomía de la voluntad permite, con el consentimiento libres de las partes, configurar convenios distintos a los regulados por las Leyes, como nos dice la Sentencia de 30 de abril de 2.002 , en relación al artículo 1.255 del Código Civil : "Dicho precepto que autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto". Sin embargo, ello se ha visto matizado por determinadas normas que han establecido límites a la autonomía privada sobre la base de principios éticos y sociales de tono imperativos. En este sentido merece destacar la Sentencia de 14 de noviembre de 2.003 que declara: "Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede escindirse este artículo del contenido del artículo 1253 , según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 198 8)".
Sí analizamos el contrato formalizado por las partes, folios 6, 7 y 8 de los autos, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, es evidente, sobre la base de los términos empleados por las partes, que se trata de un contrato de compraventa. Porque continua y reiteradamente se hace referencia a las partes como comprador y vendedor, expresamente en el expositivo primero se afirma que en lo sucesivo se identificará a la Sra. Estefanía como vendedora, en el segundo se afirma que en lo sucesivo se identificará al Sra. Gabino como comprador. Se describen perfectamente los inmuebles que se venden. Y en la estipulación primera se fija el precio de venta. Por tanto, se puede afirmar que se trata de un contrato, plenamente perfeccionado, del tipo definido por el artículo 1.445 del Código Civil , en virtud del cual una de las partes se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra al pago de un precio cierto, ya que existe un pleno acuerdo de voluntades, tanto en la cosa vendida como en el precio, constituyendo el otorgamiento de escritura pública una mera obligación accesoria que no afecta, ni hace depender de ello, la constitución, validez y plena eficacia del contrato. Es cierto que en el contrato existe una cláusula sobre arras, lo cual es plenamente legítimo por aplicación del principio de autonomía de la voluntad.
TERCERO.- Las arras no tienen siempre una finalidad de garantía, dado que pueden ser simplemente la de constituir una señal o prueba de la celebración del contrato, e implican la efectiva entrega de una cosa al tiempo de la celebración del contrato. Las arras, dado que se trata de un elemento accidental del contrato, pueden atender a una triple función: primera, para que sirva como prueba o señal del contrato, de modo que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias); segunda, en garantía de la posible indemnización que pudiera originar el incumplimiento, bien mediante la perdida de la cantidad entregada o la devolución del duplo, pero que no permite desligarse del contrato (arras penales); y, tercero, la de constituir un medio licito de desligarse las partes del contrato, es decir, de desistirse, que se prevé y autoriza de antemano, mediante el abandono de las arras o la restitución doblada (arras penitenciales), es decir, se trata de conceder a las partes un derecho potestativo de resolución del contrato. Como señala la Sentencia de 19 de junio de 1.986 el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o un derecho potestativo, concedido por el ordenamiento jurídico.
El artículo 1454 del Código Civil , le da esta ultima interpretación, pero puede tener cualquiera de las otras dos consideraciones, ya que como ha declarado la jurisprudencia no estamos ante una norma de derecho necesario, de modo que es posible pactos distintos, de conformidad con la autonomía de la voluntad que contempla el artículo 1255 del Código Civil, siempre que no sea contrario a la ley, la moral o el orden publico. En este último sentido se entiende que tienen una carácter excepcional, de ahí que tenga que realizarse una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales que las establezcan, siendo necesario que la expresión de voluntad de las partes sea expresa, determinante y no ofrezca la menor duda sobre la voluntad indubitada de las partes. No bastaría consignar la palabra señal para considerar que estamos ante un supuesto de arras penitenciales, sino que se exige que las partes expresen de modo claro y terminante su intención de desligarse del contrato por dicho medio resolutorio. Porque, en otro caso, la jurisprudencia unánimemente entiende que la entrega o abono ha de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo. Esta interpretación restrictiva obedece al principio de conservación del contrato
De los términos empleados en la cláusula séptima del contrato se deduce la finalidad penitencial de dichas arras, ambos contratantes tienen la facultad de desistirse del contrato, con la consecuencia para el comprador de la perdida de las cantidades entregadas, y para la vendedora de devolverlas duplicadas.
CUARTO.- El fundamento de la acción que ejercita el Sr. Gabino , al igual que la que ejercita la Sra. Estefanía en la reconvención, reside en estimar que ha sido la otra parte quien ha incumplido el contrato, consistente en negarse al otorgamiento de la escritura pública, lo cual, implícitamente, supone un acto que denota su voluntad de desistirse unilateralmente del contrato.
En la cláusula quinta expresamente se pactó que el otorgamiento de la escritura pública se realizará en un periodo máximo de dos meses a contar desde la fecha de celebración del contrato, 5 de abril de 2.004, estableciendo como fecha límite el día 5 de junio de 2.004. De los términos empleados es evidente la necesidad de que las partes han de actuar de consuno para fijar la fecha de otorgamiento, pero no impide que ante la actitud rebelde de una de las partes, no pueda la otra fijar la fecha o requerirla para llegar al oportuno acuerdo, y de este modo poder adverar el desinterés contractual de la otra parte. Como ya hemos señalado, ambas partes se reprochan mutuamente que ha sido la otra quien se ha desistido del contrato, con lo cual la cuestión se reduce a la adveración de dichas alegaciones.
En este sentido el esfuerzo probatorio por parte de la Sra. Estefanía se ha calificar de nulo, porque no ha practicado prueba que acredite que al Sra. Gabino no le interesaba continuar con la relación contractual formalizada. Con este fin sólo se ha practicado la declaración del Sr. Evaristo , al parecer la persona que llevó toda la gestión y redacción del contrato de compraventa, que afirmó que las partes quedaron de acuerdo para otorgar la escritura pública el día 7 de junio de 2.004, pero no aclaró por qué no se llevó efectivamente a cabo. Realizó una afirmación un tanto confusa, en el sentido de que se veía venir que no se otorgaría la escritura pública, pero ni las partes le pidieron ni él aclaró las razones para esa convicción. Además, no acredita la Sra. Estefanía que realizara ningún requerimiento fehaciente que denotase la voluntad negativa del comprador, pese a que se estableció un plazo de dos meses para otorgarla, ni advera conducta, comportamiento, o cualquier otro dato que indicase esa negatividad.
La pretensión, reconocida por el propio Sr. Gabino , de que interesó de la vendedora un aplazamiento del otorgamiento de la escritura hasta septiembre u octubre, no es indicador de que no tuviese interés en la consumación del contrato, sino que ha de calibrarse como una mera petición de parte que, para que tenga consecuencia en la relación contractual, exigirá que se consienta por la otra parte, si ello no tiene lugar, se tratará de una más de las muchas peticiones que mutuamente se realizan las partes en el curso de la relación contractual que no llegan a tener trascendencia contractual, al faltar esa acuerdo de las partes.
Por el contrario, si es evidente y queda plenamente acreditado, ya que es admitido por la Sra. Estefanía , que por parte del Sr. Gabino se le remitió, y así lo recibió, el burofax que obra al folio 10 de los autos, de cuyo contenido se deduce, sin la menor duda, que el comprador seguía plenamente interesado en el cumplimiento del contrato, pese a ello, la vendedora no adopta ninguna postura que indicase que igualmente su deseo era continuar con el contrato. Ni siquiera lo contesta, al menos justificando que no procedía a esas alturas otorgar la escritura pública, dada la actitud obstruccionista o de deslealtad contractual por parte del remitente. Sí como afirmó el testigo Don. Evaristo llegó a estar en una Notaría de esta ciudad toda la documentación, no se comprende que ante aquel requerimiento del comprador, no se procediera inmediatamente a fijar la fecha, de modo que la incomparecencia de éste hubiese adverado que realmente no era su intención otorgar la oportuna escritura pública.
Todo lo cual, permite concluir que quien incumplió fue la Sra. Estefanía , de modo que la pretensión del Sr. Gabino ha de acogerse.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Luis Vázquez Almagro, en nombre y representación de Dª. Estefanía , contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de Sevilla , en los autos de Juicio Ordinario nº. 209/05; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

