Última revisión
23/03/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1524/2006 de 23 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Núm. Cendoj: 41091370052006100130
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACION: 1524/2006-T
AUTOS Nº : 986/2003
En Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 986/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Sevilla , promovidos por D. Abelardo , Dª. Marí Luz , D. Leonardo , D. Jesús María , D. Fernando y Dª. Pilar , representados por la Procuradora Dª Eva María Mora Rodriguez, contra la Pontificia, Real e Ilustre Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Santísimo Sacramento, de la Pura y Limpia Concepción de la Santísima Virgen María, Santísimo Cristo de las Tres Caídas, Nuestra Señora de la Esperanza y San Juan Evangelista, representada por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz, contra Dª. Leonor , declarada en situación procesal de rebeldía, contra Dª. Virginia y D. Bruno , ambos representados por el Procurador D. Miguel Angel Pérez Padilla, contra Dª. Rosa , representada por la Procuradora Dª. Macarena Peña Camino, y contra la DIRECCION000 de esta ciudad, representada por la Procuradora Dª. Carmen Rodriguez Casas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Septiembre de 2005.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Abelardo , Dª. Marí Luz , D. Leonardo , D. Jesús María , D. Fernando y Dª. Pilar , contra la Pontifícia, Real, e Ilustre Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Santísimo Sacramente, de la Pura y Limpia Concepción de la Santísima Virgen María, Santísimo Cristo de las Tres Caídas y Nuestra Señora de la Esperanza y San Juan Evangelista, contra Dª. Leonor , Dª. Virginia , D. Bruno , Dª Rosa y contra la DIRECCION000 de Sevilla, debo declarar y declaro:
1º.- Que el patio situado en el ángulo fondo derecha del inmueble, de unos tres metros cuadrados aproximadamente, forma parte integrante del edificio sito en la C/ DIRECCION000 (antes 24) de Sevilla.
2ª.- Que el cierre de la ventana del cuarto de baño del piso Primero A practicados por los demandados Sres. Bruno y Virginia es contrario a derecho y condeno a tales demandados a reponerlo a su estado original.
3ª.- Que el acuerdo autorizante del cierre de la venta y techamiento del patio en la superficie indicada en el apartado 1º de este Fallo es nulo e ineficaz.
4ª.- Que debo condenar y condeno a la Hermandad demandada a abstenerse de realizar la obra de techado o cubrimiento del patio en la superficie indicada.
Asimismo, que estimando parcialmente la reconvención formulada por la Hermandad demandada contra los actores, debo declarar y declaro que el lindero fondo derecha de la casa sita en Sevilla, C/ DIRECCION000 , con la casa sita en Sevilla, C/ DIRECCION001 nº NUM000 , lo conforma un patio con una superficie de tres metros cuadrados tal como aparece en la escritura de obra nueva y propiedad horizontal del indicado inmueble, absolviendo a los actores de las restantes peticiones deducidas de contrario.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 3 de marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 22 de marzo, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de Don Abelardo , Doña Marí Luz , Don Leonardo , Don Jesús María , Don Fernando y Doña Pilar , se presentó demanda contra la Pontificia, Real e Ilustre Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Santísimo Sacramento, de la Pura y Limpia Concepción de la Santísima Virgen María, Santísimo Cristo de las Tres Caídas, Nuestra Señora de la Esperanza y San Juan Evangelista; Doña Leonor , Doña Virginia , Don Bruno y Doña Rosa , solicitando que se declare: a) que el patio existente en el fondo de la casa núm. NUM001 , antes NUM002 , de la CALLE000 de esta ciudad, colindante con el inmueble de DIRECCION001 núm. NUM003 , hoy NUM000 , es parte integrante de aquella finca; b) que es elemento común, de la citada finca, el vuelo del patio, al igual que la pared que lo limita en su cara oeste al que abren las ventanas de los cuartos de baños de los pisos izquierda, subiendo la escalera, designados con la letra A; c) que el cierre de la ventana del cuarto de baño del piso primero izquierda, es contrario, ya constituye modificar un elemento común, y, consecuencia de ello, que se condene a los propietarios del citado piso, Sres. Bruno y Virginia , a la reposición de la ventana; d) que no ha existido acuerdo de la comunidad de propietarios respecto del cierre de la citada ventana y del techamiento del citado patio; y, por último que se condene a la Hermandad demandada a que se abstenga de realizar la obra de techado o cubrimiento del citado patio.
Los demandados Sres. Leonor , Virginia y Bruno fueron declarados en rebeldía. La Sra. Rosa se allanó. Oponiéndose los demás demandados, en concreto, la Hermandad, se opuso, alegó la falta de legitimación de los actores, y formuló reconvención, en la que estimaba que el citado patio integraba la finca de su propiedad. Ejercitando, subsidiariamente, una acción de deslinde en el sentido de estimar que el patio, aun integrando el inmueble de DIRECCION000 , tan sólo tenía unas dimensiones de tres metros cuadrados aproximadamente, dado que el existente mide sobre doce metros cuadrados, la diferencia correspondía a su propiedad.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, y la reconvención, en el sentido de declarar que el citado patio, de unos tres metros cuadrados, integra el edificio de DIRECCION000 , que el cierre de la ventana del cuarto de baño del piso primero izquierda es contrario a derecho por modificar un elemento común, condenando a los dueños del citado piso a la reposición a su estado original, que el acuerdo que autorizaba el cierre de la ventana y el techamiento del patio es nulo, y condenaba a la Hermandad a abstenerse de cubrir el citado patio.
Por los actores se formuló recurso de apelación a los efectos de que se declarase que todos los actores estaban legitimados y que se estimase la acción reivindicatoria en su integridad, es decir, que no procedía determinar que tan sólo tres metros del citado patio se integraba en el inmueble de DIRECCION000 .
SEGUNDO.- La primera cuestión que plantean los apelantes en su recurso de apelación, se refiere a la declarada falta de legitimación de los Sres. Abelardo , Pilar y Fernando , que es una cuestión que carece de trascendencia respecto del fallo, dado que los actores, conjuntamente, ejercitaron la acción que le corresponde a todo comunero en defensa de los intereses de la comunidad, es decir, declarar que algunos de los actores no están legitimados, no va a tener trascendencia alguna en la decisión de la presente litis, ni siquiera en materia de costas, dado que han presentado una única demanda y han litigado conjuntamente, como es preceptivo.
Con respecto a las comunidades de propietarios, como ya hemos indicado, aunque sea una cuestión que no se discute, es unánime la jurisprudencia que reconoce la legitimación a cualquier copropietario, en base a su derecho de uso y disfrute, para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad tanto para ejercitarlos como para defenderlos, SSTS 28-4- 23, 17-6-27,7-7-54, 25-1-58, 24-10-73, 18-12-89, 17-4-90, 6-6-97, entre otras.
En el ámbito interno de la gestión comunitaria, la legitimidad de los comuneros para impugnar acuerdos sociales no es amplia ni genérica, dado que tiene determinados límites, sobre la base de que no todo los acuerdos se pueden impugnar. Tan sólo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal.
En principio, no todos los comuneros están legitimados para impugnar los acuerdos en los que concurran algunas de las causas mencionadas, sólo los que menciona el apartado segundo del artículo 18, en concreto, los que asistieron a la junta y salvaron su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Estos dos últimos supuestos son evidentes. El primero, el término "salvar" significa exceptuar, excluir, es decir, se vota negativamente o se abstiene, pero se realiza algún tipo de declaración o manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota con la mayoría, para evitar cualquier duda de que el silencio se pueda interpretar como asentimiento o aquiescencia con la voluntad mayoritaria.
De acuerdo con estos principios, es evidente que el Sr. Abelardo no está legitimado, dado que votó afirmativamente en la junta celebrada el día 1 de diciembre de 2.002, respecto del acuerdo de cerrar la ventana del cuarto de baño del piso primero izquierda y del cubrimiento del patio discutido por parte de la Hermandad mencionada. Este acuerdo, suponía, dada la titularidad por parte de la misma del local comercial del inmueble de DIRECCION000 , comunicarlo e integrarlo en los inmuebles de su propiedad de DIRECCION001 , es decir, la denominada Capilla de Ntra. Sra. de la Esperanza de Triana. Se alega por el citado actor, que no es cierto que su hija, que compareció en su representación votase a favor. No se pone en duda la citada representación sino el contenido formal del voto emitido. Respecto de esta cuestión, es cierto que los demandados que se han opuesto no han acreditado que efectivamente ese fuese el sentido del voto emitido por el representante del Sr. Abelardo , pero ello no es necesario dado que, de la actividad probatoria desplegada en los autos y sobre todo por los hechos admitidos, ha de entenderse que queda plenamente acreditado que votó afirmativamente. Un dato incontrovertido es que los actores, incluido el Sr. Abelardo , tenían pleno conocimiento del contenido de dicha junta con anterioridad a la formulación de la demanda que encabeza los presentes autos, dado que son los que han aportado las copias de dicha junta, sin embargo, no ejercitan, especialmente el Sr. Abelardo , la oportuna acción para impugnar la veracidad del contenido de dicha acta, en lo que se refiere a dicho voto afirmativo, dado que, a tenor de sus manifestaciones, no reflejaría la realidad de los debates y de los votos emitidos, y ello hubiese sido bastante fácil para él, desde un punto de vista de facilidad probatoria. Es cierto que en la demanda se pone en duda esa sentido de su voto, pero es una cuestión que meramente se señala, de un modo muy accesorio y secundario. No se intenta desvirtuar adecuadamente, ya que no se utiliza como cuestión esencial para atacar y desvirtuar el acuerdo adoptado, que se impugna, sobre la base de entender que la ventana constituye un elemento común, cuya alteración exige la unanimidad, que el patio pertenece al inmueble de la CALLE000 , siendo contrario el acuerdo porque se adopta sobre la base de estimarse que el patio integra el inmueble de DIRECCION001 , es decir, constituye una servidumbre sobre este inmueble, cuando la realidad registral es la contraria.
En ningún momento, se pone en duda la realidad de dicha junta, la presencia de los titulares dominicales de los pisos y local que en la misma se señalan, y los acuerdos adoptados, por tanto no se comprende la significación concreta del término empleado en la demanda de "supuesta Junta". Sí aquellos hechos son incotrovertidos, es evidente que mientras no se desvirtúe el sentido del voto, por quien se pone en duda su veracidad, se deberá entender que se desarrolló como se recoge en la misma. En la práctica ninguna prueba se ha encaminado a dicho fin, no se ha propuesto por parte del Sr. Abelardo la declaración de su representante, ni se ha interrogado en este sentido a los demás comuneros.
Por todo ello, ha de entenderse acertada la decisión del Juez a quo de estimar que no está legitimado el Sr. Abelardo .
Respecto de los Sres. Pilar y Fernando , se puede afirmar, según se desprende del acta de la citada junta y porque así se admiten por las partes, que no asistieron a la citada junta, sin que conste que se les citara oportunamente, en definitiva ha de calificárseles como propietarios ausentes. Para el ejercicio de la impugnación de acuerdos el 18-3º de la Ley de Propiedad Horizontal establece un plazo genérico de tres meses y otro de un año cuando se trate de acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos, que han de computarse desde que se adoptaron, salvo que se trate de propietarios ausentes que se computará desde que se les notifique en los términos y forma que establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que por parte de los demandados, a quien le corresponde la carga de la prueba, no se ha acreditado que se realizó la oportuna notificación, es evidente que ha de concluirse que no ha transcurrido el citado plazo, y, por tanto que están legitimados para impugnarlo.
TERCERO.- Respecto del fondo la única cuestión discutida se refiere a la delimitación del patio que se recoge en la Sentencia recurrida. Es un hecho que ha devenido firme, que en la finca de DIRECCION000 , ante NUM002 , existe un patio, al que dan unas ventanas del inmueble de DIRECCION001 núm. NUM004 , hoy, NUM005 , propiedad de la Hermandad demandada, que conforman una servidumbre de luces plenamente constituida y descrita en las inscripciones regístrales de ambas fincas, folios 43 vuelto, 52 y 130, entre otros. Lo cual indica la contradicción del contenido de la escritura de 20 de diciembre de 2.002 en la que se acordaba cerrar la ventana del piso primero izquierda, sobre la base de afirmar que el inmueble de DIRECCION001 soportaba una servidumbre aparente de luces y vista como consecuencia de la ventana que existían en el cuarto del baño del citado piso, es decir, el fundo sirviente se había convertido en fundo dominante y a la inversa.
Dado estos hechos consentidos,- la Hermandad demandada no formalizó el recurso de apelación que preparó-, se puede concluir que los actores han acreditado la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia estima que son necesarios e indispensables para que prospere la acción reivindicatoria: a) que quien la ejercita aporte un titulo que justifique su propiedad, b) en cuanto a la cosa que se acredite su identidad, y c) que el demandado sea el poseedor.
Con respecto a la acción de deslinde, que subsidiariamente se ejercitó por la Hermandad demandada en su reconvención, es necesario recordar que tiende a fijar los límites materiales de una finca, diferenciándola plenamente de su colindante. Como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1.974 procede cuando los límites de los terrenos estén confundidos de forma tal que no se pueda tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, es decir, exige una situación de incertidumbre, confusión y discusión sobre los linderos, de modo que no es admisible cuando están plena y perfectamente identificados, en este sentido la Sentencia de 21 de junio de 1.997 declara que: "Dice la sentencia de 20 de enero de 1983 "que la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo tocante a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 de enero de 1936 a la de 27 de abril de 1981, pasando por las de 8 de julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965, 12 de junio de 1968 y 27 de febrero de 1974, entre otras, en el sentido que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, de suerte que no se puede venir en conocimiento exacto de la línea perimetral de cada finca, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, con la eliminación consiguiente de la situación de incertidumbre respecto a la práctica extensión superficial de la cosa objeto de la propiedad y a la manifestación de un estado posesorio, que no serán obstáculo, ciertamente, al ejercicio de la reivindicatoria con fines restitutorios", doctrina jurisprudencial que se mantiene inalterada".
Es evidente que presenta similitudes con la acción reivindicatoria, sin embargo, son notables las diferencias, así la Sentencia de 27 de enero de 1995 declara que: "Prevalecen las diferencias que la propia jurisprudencia establece al señalar que la acción que confiere el art. 384 del Código civil, si bien tiene contradicciones con la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos al perseguir la concreta delimitación de los linderos o perímetro del objeto o finca reclamada (entre otras, sentencias de 25 de febrero y 18 de abril de 1984). Y sus diferencias con la reivindicatoria son claras, según se expuso en la sentencia de 11 de julio de 1988, al decirse entonces: "La finalidad identificativa que se pretende con el ejercicio de la acción de deslinde que autorizan los artículos 384 y siguientes del Código civil, supone ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto -mera cuestión de colindancia-, la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca de deslinde, independientemente de quién sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada"".
Por todo ello, es evidente que no procederá la acción de deslinde, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.984: "cuando se hallan separado por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica". A estos efectos no conviene olvidar que la presunción registral, como señala la jurisprudencia, entre otras la Sentencia de 27 de diciembre de 1.996 solo alcanza a los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos etc., sin olvidar que la presunción contenida en el art. 38 de la Ley Hipotecaria es iuris tantum, es decir, destruible por prueba en contrario.
CUARTO.- Del tenor de los hechos litigioso, es evidente que no existe la menor duda o confusión sobre los linderos de los inmuebles de DIRECCION000 y DIRECCION001 núm. NUM005 , el perímetro y los elementos que lo conforman están plenamente definidos e identificados. La única discusión de las partes es acerca del patio, pero no su tamaño, sino en la finca que se integra, es decir, su titularidad. En ningún momento, en el curso de los autos, se ha alegado por las partes que exista confusión o no esté plenamente determinado el lindero en el que coinciden ambas fincas, por lo cual difícilmente se puede acceder a la acción de deslinde cuando falta el presupuesto esencial de la confusión. No puede estimarse suficiente, para la acceder a la petición subsidiaria realizada en la reconvención, que en la declaración de obra nueva del inmueble de DIRECCION000 , folio 43 vuelto, al describirse el inmueble, se señale que ese patio tiene tres metros cuadrados, que, no debemos olvidar, se realiza en términos de aproximación, no de exactitud. Esta declaración, valorado aisladamente, no puede servir de sostén o justificación para estimar que existe una confusión de linderos y, consecuencia de ello, estimar que, dada la mayor dimensión real de patio, el exceso, respecto a aquella dimensión, pertenece a la finca propiedad de la Hermandad de la Esperanza de Triana.
Este argumento, único en el que sostiene la acción de deslinde ejercitada, además, de muy débil, es desvirtuados por otros de muy superior consistencia y solidez. Es cierto que la declaración de obra nueva, realizada por el propietario anterior del inmueble de CALLE000 , podría estimarse como acto propio con las consecuencias que la jurisprudencia le atribuyen, sin embargo, no debe obviarse que se realiza con valores de aproximación, y, en todo caso, es una descripción que se contradice con otros actos que, como ya hemos indicados, han de prevalecer. Así se puede destacar:
Primero, que en esa zona colindante entre ambos inmuebles no ha existido ni existen patios colindantes, de modo que la posible eliminación de la tapia que los delimitase, impidiese determinar por donde discurría el lindero entre ambas fincas. Indicador de que el patio de la finca de CALLE000 siempre ha coincidido con el edificio construido en el inmueble de DIRECCION001 , tanto en su anterior como actual configuración, lo denota e indica la existencia de la servidumbre de luces constituida a favor de esta última finca. Así, al folio 43 se describe una ventana en la cocina de la planta baja y dos en la planta principal, una en el comedor y otra en la cocina.
Segundo, la ubicación de estas ventanas, que constituyen la servidumbre, que no se discuten que dan al patio, si estimamos que éste es de tres metros cuadrados, en orden a la vigencia de ese derecho real, necesariamente han de estar ubicadas en la zona perteneciente al inmueble de CALLE000 , de ese patio mayor, que se afirma por la demandada que tiene 11,50 metros cuadrados. Aunque no queda plenamente acreditado la zona donde están ubicadas las ventanas, si al fondo o en los laterales del patio, -no se ha aportado el oportuno reportaje fotográfico, que hubiera sido muy esclarecedor-, sobre la base del plano aportado por la demandada, folio 127, aún estimando como más favorable a sus pretensiones que se trata del hueco que se refleja en el lateral derecho, visto desde frente dicho plano, al tener dicha pared 4,60 metros de longitud, resulta que está situada entre 1,5 metros y 2,70 metros, respecto del lado del inmueble de CALLE000 . Esta última medida debería entenderse como longitud máxima del patio del inmueble de CALLE000 , que teniendo en cuenta el ancho, 2,25 metros, nos daría que el patio, al menos mide 6,07 m2.
Ocioso resultaría valorar que el hueco de luces, que constituye la servidumbre, es el que se refleja al fondo de dicho patio, con lo cual por la propia consideración de fundo sirviente del inmueble de CALLE000 , sería evidente que el patio íntegramente pertenece a este inmueble.
Tercero, de todos los planos, de parte y catastrales, se observa que siempre se describe el citado patio como una unidad física, ya se adscriba a uno u otro inmueble, y existe uno de ello, cuya naturaleza oficial no debe eludirse, el plano de la Gerencia del Regional del Catastro de Andalucía, folio 195, que claramente, lo describe como patio, como una unidad, y lo incluye en el inmueble de DIRECCION000 .
En conclusión, dado que no existe confusión en los linderos, ha de estimarse que el patio, en toda su dimensión, está integrado en el inmueble de CALLE000 .
Por todas estas consideraciones, la acción ejercitada por los actores ha de acogerse íntegramente y desestimarse la reconvención formulada.
QUINTO.- Sobre la base de las consideraciones precedentes, con estimación del recurso de apelación, ha de revocarse parcialmente la Sentencia recurrida, en el sentido de que, con estimación integra de la demanda y desestimación integra de la reconvención, procede declarar que el patio, en toda su extensión, forma parte integrante del inmueble sito en DIRECCION000 de Sevilla, con imposición de las costas de la primera instancia, por la demanda, a los demandados, y de la reconvención a la parte que la ha formulado, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, y sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva María Mora Rodríguez, en nombre y representación de D. Abelardo , Dª. Marí Luz , D. Leonardo , D. Jesús María , D. Fernando y Dª. Pilar , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario núm. 986/2003, de fecha 1 de Septiembre de 2005, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que con estimación íntegra de la demanda y desestimación íntegra de la reconvención, procede declarar que el patio, en toda su extensión, forma parte integrante del inmueble sito en la DIRECCION000 de Sevilla, con imposición de las costas de la primera instancia, por la demanda, a los demandados, y de la reconvención a la Pontificia, Real e Ilustre Hermandad y Archicofradía de Nazarenos del Santísimo Sacramento, de la Pura y Limpia Concepción de la Virgen María, Santísimo Cristo de las Tres Caídas, Nuestra Señora de la Esperanza y San Juan Evangelista, confirmándose en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

