Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

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29/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1608/2006 de 29 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Núm. Cendoj: 41091370052006100118

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1048


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 1608/06-I-I

AUTOS Nº 1551/03

En Sevilla, a 29 de Marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 1551/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, promovidos por la Entidad Hierros Isaga, S.A. representado por el Procurador D. Marcelo Lozano Sánchez contra la Sociedad Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., hoy Accion a Infraestructuras, S.A. representado por el Procurador D.Laureano de Leyva Montoto; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Noviembre de 2005.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Marcelo Lozano Sánchez en nombre y representación de hierros Isaga, S.A. contra Necsa Entrecanales Cubiertas, S.A. y desestimando íntegramente la reconvención planteada por ésta, debo declarar y declaro que Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. adeuda a Hierros Isaga, S.A. la cantidad de 46.740,98 euros, condenándola en consecuencia al pago de esa suma más los intereses rendidos por la misma desde la fecha de emplazamiento, calculados al tipo de interés legal del dinero, con imposición de costas del procedimiento, incluidas las de la de reconvención, a Necso Entrecanales Cubiertas, S.A."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 13 de marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 28 de Marzo de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Marcelo Lozano Sánchez, en nombre y representación de la entidad Hierros Isaga, S.A., se presentó demanda contra la entidad Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 46.740,98 euros, correspondientes a determinado material suministrado en una obra que ejecutaba la demandada en Isla Canela (Huelva). La demandada se opuso, estimaba que existía un evidente desfase entre el material cuyo precio se reclamaba y el realmente suministrado, entendiendo que sólo debía la suma de 5.941,78 euros. A la vez, formuló reconvención interesando que se condenase a la entidad Hierros Isaga, S.A., al pago de 30.005 euros como consecuencia del retraso que sufrió la obra por retraso en el suministro, únicamente imputable a esta entidad. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, interponiéndose recurso de apelación por la entidad Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO.- Del tenor de los autos resulta que las entidades Hierros Isaga, S.A., y Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., formalizaron dos contratos, los días 9 de enero de 2.002 y 22 de marzo de 2.002, para el suministro de acero corrugado para unas obras de construcción de 346 viviendas que realizaba, esta última entidad, en Isla Canela (Huelva). La divergencia entre las partes surge a raíz de reclamarse las últimas facturas del material suministrados. Lo cual provoca que la entidad actora efectué la presente reclamación referida a determinadas facturas. En concreto, las identificadas como documentos: 83 por importe de 34.626,38, de 31 de julio de 2.002, folio 99 de los autos; 85 por importe de 732,03, de 31 de julio de 2.002, folio 101; 86 por importe de 3.952,96 euros, de 28 de junio de 2.002, folio 102; 92 por importe de 6.477,54 euros, de 30 de agosto de 2.002, folio 108; y 96 por importe de 952,07 euros, de 30 de abril de 2.002, folio 110. En total la reclamación asciende a 46.740,98 euros.

Los términos de la oposición de la demandada, aunque combate dichas facturas, básicamente se dirigen a discutir la realidad del suministro durante el desarrollo de la obra, entendiendo que no se ajusta al plasmado en la documentación aportada por la entidad actora que sustenta su pretensión. Como acertadamente se razona por el Juez a quo, estas divergencias, caracterizadas por su complejidad técnica, exigen el oportuno informe pericial que clarifique esos aspectos que exceden del conocimiento habitual. Sin embargo, ello no ha tenido lugar, pese a que la parte demandada expresamente lo anunció en su escrito de contestación a la demanda, en el otrosí, comprometiéndose a aportarlo antes de la celebración de la Audiencia Previa.

La parte actora fundamenta la reclamación con los oportunos albaranes de entrega de las mercancías, los cuales se encuentran firmados, debemos entender, por empleados de la demandada, dado que su autenticidad y representatividad no se ha objetado. Actos que vinculan a la demandada, para lo cual basta recordar la figura del factor notorio, en los términos que aparece regulado en el Código de Comercio, que supone que estemos ante un mandato representativo, que como señala la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia de 31 de mayo de 2.002 declara que: "habiendo ejercido como colaborador y dependiente del empresario, ligado por relación laboral, y por ello le alcanza la presunción legal de que los actos jurídicos en los que intervino han de entenderse hechos por cuenta y para la sociedad en la que estaba integrado, al tratarse de operaciones relativas o relacionadas con el giro o tráfico mercantil del establecimiento principal, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, y así sucede en el caso de autos (Sentencias de 25-4-1986, 14-5-1991 , 7-5-1993, 18-11-1996, 31-3-1998 y 27-12-199 9)".

Sobre la trascendencia de la firma estampada en un documento, una consolidada, constante y reiterada jurisprudencia ha declarado que cuando una obligación aparece suscrita por una persona, a quien afecta su cumplimiento, hay que admitir, como presunción iuris tantum, que la firma estampada es una demostración de conformidad de quien la puso, dado que el autorreconocimiento o confesión de certeza de la propia firma, tiene la eficacia de asumir su contenido. Como señala la Sentencia de 24 de septiembre de 1.980 : "el acto de reconocimiento o confesión de certeza de la propia firma estampada al pie de un documento, privado tiene la eficacia de asumir su contenido, como así lo impone la declaración de voluntad que la suscripción documental comporta, según preceptúa el artículo 1255 del Código Civil ; y en este sentido es reiterada la doctrina jurisprudencial expresiva de que tal adveración presupone "iuris tantum" la autenticidad del texto escriturado, a no demostrarse lo contrario mediante prueba que, como elemento obstativo al nacimiento de la obligación, corresponde al demandado a tenor del artículo 1214 del Código Civil (sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960, 20 de febrero de 1963, 21 de noviembre de 1967, 23 de abril de 1969 , etc.), presunción de conformidad que alcanza a la totalidad de lo figurado en el escrito de que se trata (sentencia de 17 de febrero de 1975 )". En definitiva como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 1.992 no se puede pedir que se parta de una realidad contraria a lo que el mismo expresa, ya que ello implica aplicar una presunción contraria a la prueba directa, sin base fáctica alguna que así lo aconseje, conforme a la sana crítica o a las máximas de experiencia. En conclusión como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con cita de otra del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.992 : "es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa, suponiendo, en definitiva, un reconocimiento de deuda que induce a presumir su exigibilidad por razón de la eficacia constitutiva del título, de modo que dicha aceptación presupone un indicio relevante en orden a acreditar esa deuda, generando este presupuesto que deba imputarse al obligado o, aceptante, la carga de la prueba de que tal asunción de responsabilidad obedece a causas distintas".

En definitiva, la firma supondría un acto que ha de calificarse como acto propio, es decir, que, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003 , constituye una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87, 16-2 y 10-10-88; 10-5 y 15-6-89; 18-1-90; 5-3-91; 4-6 y 30-12-92; y 12 y 13-4 y 20-5-93, en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.

Estas consideraciones, impiden compartir las aseveraciones de la demandada, de que las firmas estampadas en los albaranes de entrega, no suponían conformidad con los datos reflejados en los mismos, porque es contrario a toda lógica. En toda relación contractual, en orden a garantizar la seguridad jurídica, es necesario que el comprador examine las mercancías para confirmar que se adecuan a las características pactadas. Por ello el Código Civil no permite la reclamación de los vicios aparentes, más que en el acto de la recepción, artículo 1.484 . Este examen necesariamente ha de realizarse bien al efectuarse la entrega o en un plazo corto, concreto y determinado, en orden a evitar la arbitrariedad que supondría que se pudiese plantear en cualquier momento, a voluntad de una de las partes, lo cual incidiría en la prohibición que contempla el artículo 1.256 del Código Civil. De ahí que el Código de Comercio establezca una serie de disposiciones referidas a esta materia, artículo 336 . Además, es una cuestión, que en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes regularon expresamente. En la cláusula novena se impone a la demandada la necesidad de dar conformidad a las facturas, que ha de realizar en un plazo de treinta días desde la fecha de su recepción. Es cierto que la parte actora no ha acreditado que esa conformidad se prestase, sin embargo, ha de entenderse realizada, porque es una cuestión que no se discute por la demandada, y del tenor de la citada cláusula ha de entenderse que, al menos, tácitamente se prestó, ya que se acordó que la disconformidad se debía patentizar mediante la devolución de la factura, si ello no ha tenido lugar, el silencio es evidente que tiene un claro matiz de aceptación con la adecuación del producto recibido.

TERCERO.- Esa conformidad y aquietamiento durante todo el suministro, podría estimarse como causa suficiente para desechar su oposición. Sin embargo, existen otros hechos, que conviene reseñar, que abundan en la veracidad de los hechos que fundamentan la pretensión de la entidad actora.

A estos efectos, se puede entender acreditado que la entidad demandada tuvo problemas, en la propia obra, con los ferrallistas. Precisamente las personas encargadas de formar el esqueleto de hierro en una obra de hormigón armado, como la analizada, es decir, de manipular el material suministrado por la entidad actora. Conflictividad que se puede entender acreditado por las declaraciones testifícales de los Sres. Inocencio y Pedro Miguel , empleados de la entidad Hierros Maika, S.L., subcontratada, por la entidad actora, para la elaboración de las planillas y del material con las características exigidas en el proyecto de obra. Ambos afirmaron que el jefe de producción de la demandada, Sr. Oscar , con quien básicamente mantenían el contacto para cualquier duda y que realizaba los pedidos, les comentó que estaban teniendo problemas con los ferrallistas, y que tenían sospechas de determinadas sustracciones. Estas diferencias han sido confirmadas por el representante de la demandada, Sr. Arturo y por el Ayudante del Jefe de Obras, Sr. Jose Ignacio , aunque referidas a su bajo rendimiento. Ambos confirmaron que se sustituyó a la empresa que desarrollaba esta actividad por otra, aunque Don. Jose Ignacio , primero afirmó que se produjo esa sustitución, y a continuación señalar que con dicha empresa no se resolvió la relación contractual, sino que se contrató a otra para aumentar la producción, lo cual es contradictorio cuando se entiende que no se está desarrollando toda la actividad que es posible.

También se puede entender acreditado que existió cierto desfase en los suministros realizados, ya que se llegó a suministrar dos veces la misma partida, que resulta de los albaranes debidamente firmados. Las partes admiten que el material, cuando se remitía por la entidad actora, sobre la base de los pedidos concretos realizados por la demandada, iban perfectamente etiquetados e identificados para la zona donde se tenía que emplear, de modo que se puede entender que no era difícil o complejo comprobar, al momento de la recepción en obra, la coincidencia entre lo recibido y lo consignado en el albarán. Esta reiteración se justifica por la actora, porque a veces se utilizaba el material destinado a una zona concreta en otra distinta que presentaba similares características, que provocaba que cuando se iba a utilizar en la zona correcta no apareciera y se reiterara el pedido. Alegación que puede entenderse acreditado con las declaraciones de Don. Inocencio y Pedro Miguel , que añadieron que a veces se realizaban refuerzos de estructuras, que inicialmente no se contemplaban, con parte del material que se había suministrado para otra zona de obra, de modo que cuando se iba a emplear para su zona concreta, obviamente, era insuficiente. Ambas circunstancias no se descartaron por Don. Jose Ignacio .

Existen otras partidas, en especial las referidas a "punzonamiento" que la demandada afirma que se le ordenó a la entidad actora que dejase de suministrar dicho material por no ser necesario, sin embargo, del tenor de sus manifestaciones, se deduce que se siguió enviando y recepcionando la mercancía para ese concepto. Sí se ha quedado con la misma, sin acreditar que requiriese a la actora para que procediese a su retirada, es evidente que la contraprestación correspondiente ha de satisfacerla.

Es notoria y patente la contradicción de la demandada en sus planteamientos, porque en el curso de la reclamación extrajudicial admitió que debía 6.957,24 euros, folio 118, sin embargo, cuando contesta la demanda reconoce que sólo adeuda 5.941,78 euros, sin indicar a que se debe esa diferencia.

Además no deja de resultar extraño que las diferencias surjan una vez que finaliza el suministro del material, cuando son evidentes las dificultades para comprobar que efectivamente el suministro no se ha ajustado a lo reflejado en los albaranes. No debemos olvidar que se trata de material destinado a emplearse en la estructura de hormigón de las viviendas, es decir, a enterrarse en la citada estructura, lo cual provoca que se torne imposible la comprobación necesaria a posteriori. Todo ello, sin aportar, como ya hemos señalado, el oportuno informe pericial, esencial en estas divergencias.

De nuevo, en esta alzada, se insiste en impugnar la factura que obra al folio 109, documento núm. 93, porque no aparece firmada ni se aporta albarán que justifique la entrega correspondiente, pese a las aclaración, plenamente correcta y legítima, realizada por la entidad actora al contestar la reconvención, lo cual parece dar a entender que no se ha leído, sobre todo, porque, en ningún momento, se analizan. Expresamente la entidad actora señala que no reclama el importe de dicha factura, sino la obrante al folio 108, documento núm. 92. Aclaración que no hubiese sido necesario, ya que aquella parece más que una determinada entrega, un resumen del material suministrado durante toda la relación contractual. Coincide en el importe con la factura obrante al folio 108, documento núm. 92, y, además, si nos fijamos, tienen el mismo número de factura 3/3706. Respecto de esta última, sí que se aportan los albaranes, folios 109 y 110, debidamente firmados.

Por todo ello este motivo ha de decaer.

CUARTO.- Se insiste, en esta alzada, en la reclamación por el retraso en los suministros que provocó retrasos en la obra.

La cláusula séptima establece una penalización para el supuesto de que se produjera un incumplimiento en el plazo fijado. En el primer contrato el suministro se tenía que realizar entre 20 de diciembre de 2.001 y 15 de mayo de 2.002, y, en el segundo entre el día 12 de marzo de 2.002 y 10 de mayo de 2.002, en ambos resulta extraño que se establezca el inicio del suministro en fechas anteriores a la formalización de los contratos, 9 de enero de 2.002 y 22 de marzo de 2.002, respectivamente. Ambas partes admiten que determinados suministros se realizaron en fechas posteriores, según la actora porque así lo interesó la demandada, como consecuencia del retraso que aquejaba a la obra por otras razones, no imputable a ella, lo cual se niega por la demandada.

En cualquier caso, es evidente que, para estimar aplicable la citada cláusula, es necesario que se trate de un retraso imputable a la entidad actora. Se exige que se trate de un incumplimiento culposo, que supone un actuar carente de las habituales diligencias, es decir, como consecuencia de una causa que se pudo prever o evitar, que según la jurisprudencia no sólo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable, STS de 24-9-02 . Como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989 , supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. La diligencia exigible como señala la Sentencia de 14-6-96 , es la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del articulo 1104 del Código , esto es, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisa para evitarlo. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.

Es conocida la presunción de culpabilidad en la responsabilidad contractual que reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, SSTS de 7-4-83, 10-7-85 , entre otras. Pero previamente, quien alega el incumplimiento, ha de acreditar que efectivamente ha existido ese retraso en las entregas, no basta para ello, y es el único sostén de sus alegaciones, valorar las fechas de entregas que se consignan en los albaranes aportados por la entidad Hierros Isaga, S.A., que lo único que puede entenderse que adveran que efectivamente se entregaron los suministros en esas fechas, pero no que existió una demora o dilación en la entrega. Para ello es esencial que se hubiesen acreditado las fechas en las que se realizaron los pedidos y cuando se produjeron las entregas efectivas, a efecto de determinar y valorar, sobre la base de la diferencia entre ambos actos, si se había producido retraso por parte de la suministradora, que si no justifica provocaría estimar que le era imputable. A estos efectos, no debemos olvidar, y es un hecho admitido, que los suministros se realizaban en función de los pedidos realizados por los empleados de la demandada, es decir, nunca se desarrollaron en base a un plan previamente pactado, por tanto, la actividad de la entidad suministradora siempre estaría supeditada y sometida a la previa petición.

QUINTO.- Para acreditar ese retraso imputable a la suministradora, debería, al menos, haber traído a los técnicos, directores de obras, u otras empresas contratadas para la ejecución de parte de las obras, que adverasen que efectivamente existió un retraso notable por parte de aquella, o aportar un informe pericial. Pero ello no ha tenido lugar, ni siquiera la parte reconviniente interrogó a sus testigos con este fin. Ninguna pregunta formuló ni Don. Arturo ni Don. Jose Ignacio . Este último, como ayudante del jefe de obra, entendemos que habría sabido algo sobre ese posible retraso de la entidad suministradora.

En definitiva, no se ha realizado el menor esfuerzo probatorio, en ese sentido, y existen otros hechos que claramente desvirtúan los fundamentos de la reconvención. En concreto, resulta extraño que no se efectúe reclamación alguna, por este concepto, con anterioridad a formular la reconvención, pese al tiempo transcurrido desde que finalizaron los suministro, ni se realice la menor referencia en los contactos anteriores a la incoación de los presentes autos. Contactos que, en todo momento, patentizan las diferencias de las partes, pero referidos exclusivamente a las reclamaciones de la entidad Hierros Isaga, S.A., nunca a ese pretendido retraso. Esta demora, en reclamar por retraso, es contradictoria con el comportamiento anterior de la entidad Necso Entrecanales y Cubiertas, S.A., hoy Acciona Infraestructuras, S.A., que ante el menor incumplimiento de la suministradora efectuaba la oportuna reclamación, así se puede destacar cuando en uno de los suministros, pese a que se reflejaba en el albarán, no se entregaron cinco rollos de alambre, o cuando fue necesario que permaneciera más tiempo en la obra una grúa para descargar un pedido porque se retraso la suministradora en enviarlo, inmediatamente se reclamó el coste de ese exceso de tiempo que la grúa tuvo que permanecer en la obra.

Por último, indicador de que no ha existió esa demora de la entidad suministradora, es el hecho admitido que existieron problemas con los ferrallistas, porque no llevaban el ritmo necesario. De lo cual no es absurdo deducir que, sí se valoró y, consecuencia de ello, se llegó a resolver el contrato con la empresa contratada, la demora fue importante y notable su incidencia en el desarrollo de la obra, y evidentemente tuvo que incidir en los suministros que debía realizar la entidad actora, no por demoras en la entregas, sino por disminución en los pedidos. Porque no debemos olvidar que estos especialistas son los que emplean el material que tenía que suministrar la entidad actora, de modo que el ritmo de entrega de material se ha de acomodar a las necesidades de dicha actividad. Si decrece el desarrollo de la obra, por motivo de los ferrallistas, o cualquier otra circunstancia, es evidente que se ralentizan los pedidos y, por tanto, los suministros, es decir, esta disminución en las entregas de material por parte de Hierros Isaga, S.A., no se produce por su iniciativa, no le es imputable, en consecuencia no es aplicable la cláusula de penalización pactada.

En consecuencia, este motivo ha de decaer.

SEXTO.- Se plantea como último motivo de disconformidad con la Sentencia recurrida, que no se les impongan las costas, al existir dudas de hechos y de derecho.

Junto al criterio del vencimiento, como criterio general en materia de costas, se establece, como excepción, que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Es la denominada discrecionalidad razonada. Se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla.

La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello.

Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho.

Ninguno de estos requisitos concurren en la presente litis, ni existen dudas sobre el derecho aplicable, ni la divergencia entre las partes, sobre los hechos, exceden de la normal que provoca la necesidad de acudir al amparo judicial.

SÉPTIMO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Laureano de Leyva Montoto en nombre y representación de la entidad Necso Entrecanales Cubiertas, S.A., hoy Accione a Infraestructuras, S.A. contra la Sentencia dictada el día 10 de Noviembre de 2005 en los autos de J. Ordinario nº 1551/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de costas de esta alzada a la entidad apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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