Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1699/2006 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Núm. Cendoj: 41091370052006100155

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª. Instancia 1 de Alcalá de Guadaira

ROLLO DE APELACION 1699/06-S

AUTOS Nº 505/03

En Sevilla, a 31 de marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente nº 505/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Alcalá de Guadaira , promovidos por Sindicatura de la Quiebra necesaria de la Entidad Mercantil Supermercados Mas por Menos Garíca León S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Díaz Navarro, contra la entidad Hienipienses S.L., representada por la Procuradora Dª. Consuelo Cubero Huertas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de junio de 2004.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Dispongo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la sindicatura de la Quiebra Mas por Menos contra Hienipienses S.L.; declarando la nulidad del contrato

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que les fue dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 21 de marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 27 de marzo de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MARQUEZ ROMERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende en este pleito, por la Sindicatura de la quiebra necesaria de la entidad Supermercados Más Por Menos García León, S.A., la declaración de nulidad de determinada cesión que, en el periodo al que se retrotraen los efectos de la declaración de quiebra, efectuó ésta a favor de la demandada Hienipienses, S.L., en pago de ciertas deudas derivadas de sus relaciones arrendaticias, así como la condena de ésta a reintegrar a la masa de la quiebra lo que fue objeto de tal dación en pago, y, concretamente, la suma de 18.030,36 euros, importe en el que se valoraron determinados bienes muebles cedidos con esa finalidad y la de 48.080,97 euros, importe de la fianza del arrendamiento que se convino que hiciera suya Hienipienses, S.L., es decir, 81.737,65 euros en total.

SEGUNDO.- Frente a ello se viene alegando que, realmente, no llegó a tener efectividad tal disposición patrimonial, no pasando nunca esos bienes a poder de la arrendadora demandada, que pudo hacer efectivo el importe de la fianza, por la razón de que no había sido entregada en su día, al constituirse el arrendamiento, todo lo cual, debe tenerse por acreditado, a su juicio, al no aportar la Sindicatura demandante, pese a estar en posesión, por sus funciones, de toda los documentos de la quebrada, ningún que acredite las referidas cesiones, trayendo a colación también que ésta Sección, al conocer en apelación, no hace mucho tiempo, de un procedimiento igual, entre las mismas partes, vino a darle la razón acerca de la falta de pruebas del acto dispositivo que en esa ocasión se trataba de anular. Aparte de ello, niega eficacia probatoria al documento que se aporta de contrario y que recoge la dación en pago de que se trata, por el hecho de tratarse de una copia, y de un simple documento privado, cuya fuerza probatoria puede ser desvirtuada, como señala la jurisprudencia, por otras pruebas.

TERCERO.- Planteado así el debate, la sentencia de instancia, aún reconociendo y declarando la nulidad de la dación en pago, no accedió, sin embargo, al reintegro a la masa de la quiebra también interesado, al dar la razón a la parte demandada acerca de la falta de pruebas acerca del hecho de que hubiera llegado a tener efectividad práctica.

CUARTO.- Pues bien, traído el debate a esta alzada, al recurrir la sentencia ambas partes litigantes, la actora, para que se estimen por completo sus pretensiones, y la demandada, para que, habiéndose producido a su juicio, más que una estimación parcial de la demanda, una sustancial desestimación total de la misma, se imponga a la primera el pago de las costas causadas, entiende el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que, no solo es procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de Comercio y tal y como hizo la sentencia apelada, la declaración de nulidad de la dación en pago, sino también la condena al reintegro a la masa de la quiebra de la suma de 81.737,65 euros antes referida, como consecuencia de la declaración de nulidad y al estimar suficientemente acreditado, no obstante las alegaciones de la parte demandada que el contrato en cuestión si llegó a tener efectividad práctica, como lo evidencia claramente su estipulación sexta, que viene a constituir una completa carta de pago de las deudas arrendaticias por las que tuvo lugar la dación en pago, a lo que hay que añadir que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.463 del Código Civil, la entrega de los bienes muebles se efectuará por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, la llamada "traditio solo consensu", o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo, la conocida como "traditio brevi manu".

QUINTO.- Con esa estipulación, verdadera carta de pago, resultaba innecesario que se trajeran al pleito otros documentos justificativos de la entrega efectuada y, por supuesto, ninguna importancia tiene el hecho de que el contrato en cuestión se aportara mediante copia, cuando se trata de una copia testimoniada de su original obrante en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Guadaira, donde fue aportado, en un procedimiento contra la Sindicatura aquí demandante, por la propia demandada Hienipienses, S.L., lógicamente, que no puede impugnar, ahora, dicho documento, al que hay que atribuir plena fuerza probatoria entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 319, al que remite el 326, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, aunque, efectivamente, puede ser desvirtuada la fuerza probatoria de los documentos privados a través de otras pruebas, esta circunstancia no se ha dado en este caso.

SEXTO.- Resta por señalar que el hecho de que, en otro procedimiento entre las partes, no llegaran a tenerse por acreditados los hechos constitutivos de la demanda, no tiene que suponer, en absoluto, que aquí ocurriera lo mismo, dándose circunstancias diferentes.

SEPTIMO.- Consecuentemente, estimando el recurso de apelación de la parte actora, lo que hace que quede sin sentido el de la parte demandada, procede revocar la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a ésta última a reintegrar a la masa de la quiebra de Supermercados Más Por Menos García León, S.A., la suma de 81.737,65 euros, imponiéndole igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la ley procesal civil, el pago de las costas causadas en la primera instancia, así como el de las causadas en esta alzada con motivo de su recurso, sin que se impongan, en cambio, las demás.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sindicatura de la quiebra necesaria de Supermercados Mas Por Menos García León, S.A., y desestimando, en cambio, el interpuesto por Hienipienses, S.L., debemos revocar y revocamos la sentencia que, con fecha 30 de Junio de 2.004, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcalá de Guadaira, en el procedimiento incidental de que el presente rollo dimana, en el sentido de condenar a la demandada Hienipienses, S.L., a que reintegre a la masa de la quiebra de Supermercados Mas Por Menos García León, S.A., la suma de 81.737,65 euros, confirmando los demás extremos de dicha resolución e imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia, así como el de las causadas en esta alzada con motivo de su recurso, sin que se impongan, en cambio, las demás.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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