Sentencia CIVIL Audiencia...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2108/2016 de 07 de Marzo de 2017

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Núm. Cendoj: 41091370052017100168

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:604

Núm. Roj: SAP SE 604:2017


Encabezamiento

19

Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta

Ponente Sr. Conrado GallardoCorrea

Rollo n.º 2108/2016 Juzgado n.º 24 de Sevilla Autos n.º 1149/2014

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don José Herrera Tagua

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla, a 7 de marzo de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1149/2014 sobre reclamación de 36.581,63 € en concepto de cumplimiento de prestación indemnizatoria derivada de contrato de seguro de crédito concertado con la demandada, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ASINFRI SOCIEDAD LIMITADA, CIF B91986570, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez y defendida por el Abogado Don Vicente Márquez Rubio, contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, CIF A28008795, con domicilio social en Madrid, representada por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez y defendida por la Abogada Doña Paloma Muñoz Reoyo. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2.015 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad mercantil ASINFRI, S.L., frente a la entidad mercantil COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REAEGUROS DE CREDITO Y CAUCION,

S.A.U.,debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la actora'.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 7 de marzo de para la deliberación, votación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero.- La sentencia apelada desestima la demanda por cuanto que no estima acreditado que realmente se llevara a término la operación comercial, al no constar la entrega de las mercancías cuyo precio se aseguraba; igualmente considera probada la ocultación de ventas con infracción de los artículos 4 y 12 de la póliza, motivos por lo que considera que la demandada no tiene que cubrir el siniestro de acuerdo con lo pactado en el contrato y la regulación específica del seguro de crédito.

Frente a ello opone la actora en su recurso, en esencia, que la demandada en las conversaciones previas a interponer la demanda nunca cuestionó ni la realidad de la operación ni la entrega de las mercancías. Por otro lado junto con el aviso de insolvencia provisional se le entregó la documentación acreditativa de dicha operación y de la referida entrega. La demandada admite haber recibido esta documentación que nunca ha cuestionado. En cuanto a la ocultación de ventas, niega que se haya producido, afirma que en todo caso no existe perjuicio alguno para la demandada por los hechos que le imputa y que, además, la hipotética ocultación en todo caso no afectaría a al siniestro cuya indemnización se reclama, por ser anterior a la misma.

Segundo.- El primero de los motivos del recurso debe ser estimado en cuanto que la venta de bienes y la entrega de los mismos ha de entenderse suficientemente acreditada en los autos. Efectivamente, como consta en la abundante correspondencia que intercambiaron las partes una vez declarado el siniestro y antes de la interposición de la demanda, la entidad demandada no cuestionó en ningún momento la realidad del pedido ni la entrega de las mercancías por parte de la actora, ni tampoco la documentación que la actora aportó el día 25 de septiembre de 2.013 con el 'aviso de insolvencia provisional' o declaración de siniestro cubierto por el seguro. Entre tal documentación figuraban los 'albaranes de entrega o certificado de entrega de la mercancía por la Agencia de Transporte' (documento nº 8 de la demanda, folio 52 de los autos). El comercial en Sevilla de la demandada confirmó en su declaración en el juicio que recibió esa documentación. Si la demandada recibió esa documentación, la tenía en su poder desde la fecha indicada y no la cuestionó en el intercambio de comunicaciones con la actora, alegando sólo para no pagar 'operación no objeto de seguro, concentración del riesgo y ventas no declaradas' (documento nº 9 de la demanda, folios 53 y 54 de los autos), contraviene la doctrina jurisprudencial, cuya antigüedad y reiteración excusa su cita, de que nadie puede contravenir sus propios actos por ser contrario a la buena fe cuando niega ahora en el litigio lo que previamente no cuestionó. Es más, si sorpresivamente la demandada cuestiona en el litigio una entrega que antes había admitido por actos concluyentes, está justificada la aportación documental de los albaranes en el acto de la audiencia previa al amparo del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , prueba que fue indebidamente denegada por la Juez 'a quo' por lo que se aportó nuevamente con el escrito de interposición del recurso. Aunque estrictamente no era necesaria, a la vista de que tal documentación, como se ha dicho, aparece recibida por la demandada antes del litigio sin que pusiera objeción alguna a la misma. Ello es más que suficiente para entender acreditado el cumplimiento de este requisito.

Tercero.- Igual estimación merece el segundo de los motivos del recurso. Ciertamente el artículo 4 de la póliza establece la obligación de realizar comunicación mensual de operaciones, más concretamente de comunicar a principios de cada mes el volumen de negocio correspondiente a las operaciones realizadas a lo largo del mes anterior. El artículo 12 D por su parte establece las consecuencias del incumplimiento de esa obligación. Un retraso de más de 30 días faculta a la compañía para reducir en un 50% la cobertura aplicable a las operaciones afectadas. La falta de declaración o una declaración incorrecta de operaciones asegurables determinará la automática exclusión de garantía de las operaciones afectadas. Si esta falta de declaración afecta a varias operaciones la compañía podrá reducir con carácter general su porcentaje de garantía por los riesgos suscritos durante la anualidad de seguro afectada en proporción a la diferencia existente entre las ventas declaradas y el total de las que debieron serlo. Si es grave o reiterada podrá dar lugar a la rescisión del seguro.

Es decir las consecuencias descritas se aplican siempre desde que se produzca el incumplimiento, y pueden consistir en reducir o negar la cobertura para la operación afectada, sin variar la situación de las no afectadas, es decir, de las declaradas, reducir la cobertura del riesgo en general o rescindir el contrato.

El contrato se suscribe el día 1 de mayo de 2.013, la operación que genera el siniestro se autoriza por la aseguradora con una cobertura de 60.000 € y se lleva a cabo en ese mismo mes de mayo, suministrando la actora los materiales a la empresa cliente. A partir del 31 de mayo se suspenden las relaciones de la actora con dicho cliente, a raíz de que en esa fecha comunica la aseguradora que no cubrirá más operaciones con la misma, es decir, que reduce su calificación previa de 60.000 € a 0 €. La operación autorizada y previa a esa reducción de la calificación se declara por la actora al mes siguiente, lo que admite la propia demandada. Por tanto, dado que la operación se realiza en el mismo mes en el que se suscribe el contrato es obvio que la actora no había podido incumplir obligación alguna de comunicación mensual. Ninguna sanción cabe aplicar sino a partir del mes siguiente, junio, en el que ya si tiene que cumplirse esa obligación. Esta operación fue declarada en el mes siguiente, por lo que en ningún caso estaría afectada.

No hay pruebas concluyentes por otra parte de que la actora incumpliera su obligación de declarar operaciones mensualmente entre junio y octubre de 2.013, ni menos aún de que fuera grave y reiterada en esos meses, ni de que se ocultaran o sustrajeran datos para encubrir una agravación del riesgo que debiera haber dado lugar a un incremento de la póliza o a considerar su rescisión por la aseguradora. No hay motivos por tanto para una reducción del riesgo por diferencia entre ventas declaradas y el total de las que debieran serlo, que la demandada ni siquiera concreta con respecto al período en que se produce la operación y el siniestro, ni mucho menos para una rescisión del contrato. En todo caso las sanciones que se establecen en el artículo 12 D son facultativas para la aseguradora ('podrá'), sin que se haya probado un agravamiento del riesgo por falta de información que justificase optar por imponer alguna de esas consecuencias.

El argumento de la demandada en definitiva se basa exclusivamente en una diferencia entre lo que se dice en la solicitud de seguro, donde se especifican 25 clientes a crédito y 80% de operaciones asegurables, y lo que resulta de las declaraciones mensuales, en las que se declaran en la anualidad de mayo de 2013 a mayo de 2014 65.681 € correspondientes a ventas asegurables que se centran en dos clientes y 277.060 € en ventas no asegurables. Estima igualmente que la propia actora reconoce la ocultación de ventas asegurables al declarar que entre las no asegurables había supuestos de pago mediante 'confirming' y que no prueba tan alto volumen de pagos al contado.

Lo que se declara en la solicitud de seguro son estimaciones cuya inexactitud o falta de correspondencia con lo que realmente ocurre luego en este caso perjudica al asegurado en tanto en cuanto podría haber pagado una prima más reducida para cubrir el riesgo real de su negocio. No hay pruebas por tanto de ocultación de datos relevantes en la solicitud, ni mala fe, ni agravación del riesgo. Simplemente la actora hace una estimación de las operaciones de crédito que va a llevar a cabo muy por encima de las que realmente hace posteriormente para asegurarse una cobertura suficiente y, como hemos dicho, en su perjuicio puesto que realmente no hubiera tenido necesidad de una cobertura tan alta.

Por otra parte el mero hecho de que exista una discrepancia entre la solicitud y el volumen de operaciones posterior no es un indicio de que la actora haya ocultado operaciones asegurables o de que sean inexactas sus declaraciones mensuales de operaciones. La propia demandada que tuvo esos datos y pudo contrastarlos no puso objeción alguna ni pidió más datos hasta la declaración del siniestro. Tampoco es concluyente que la actora admita la existencia de 'confirming' entre las operaciones no asegurables, puesto que lo que realmente dice es que eran firmes, es decir, sin posibilidad de que el banco garante los rehusara, por lo que equivalían a una venta al contado. Ninguna prueba o indicio se ha aportado en definitiva a los autos de que hubiera habido ocultación de operaciones por parte de la actora o inexactitudes relevantes en sus declaraciones.

En resumidas cuentas la excepción que se alega en la contestación a la demanda de ocultación de ventas carece de fundamento suficiente, por lo que la misma debe ser desestimada.

Cuarto.- Desestimados los motivos por los que la sentencia rechaza la demanda, queda entrar en la pluspetición alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que la sentencia no resuelve. Dicho motivo se basa en que la venta cuyo precio no percibió la actora no se encuentra dentro de las operaciones aseguradas, por quedar fuera del objeto social de la empresa. En realidad en su escrito de contestación tal alegación fundamenta tanto el rechazo del siniestro, a pesar de que admite que una de las facturas sí queda dentro del objeto social, como pluspetición por cuanto que de la indemnización debe excluirse la otra factura.

El objeto social declarado por la actora es, según se recoge en las condiciones particulares, 'EQUIPAMIENTO PARA LA HOSTELERIA. CÁMARAS FRIGORÍFICAS'. La primera de las facturas recoge la venta de 5 unidades de 'botellero', una de 'conservador de vinos y cavas', 10 unidades de 'freidora', 5 unidades de 'escarchador de copas' y 10 unidades de 'bandeja enfriatapas'. Estos productos admite la demandada que integran equipamiento de hostelería.

La segunda factura, negada por la demandada, comprende 720 unidades de 'abrillantador lavavajillas maq. 5l', 720 unidades de 'lavavajillas maq. aguas semiduras 5l' y 2.880 unidades de 'lejía desinfección todo uso 5l'. Es decir, se trata de material de limpieza de uso corriente en hostelería y como tal equipamiento de hostelería, suministrado en cantidades y formato propios de un uso industrial y no doméstico de esos elementos. Este suministro de material de limpieza encaja por tanto en el objeto social de suministrar o vender equipamiento para la hostelería, por lo que la excepción ha de ser desestimada.

Quinto.- Procede pues estimar la reclamación que se hace en la demanda de la cantidad de 36.581,63 €, resultado de reducir de la cantidad adeudada al 80% y de restarle la franquicia pactada de 1.000 €, conforme a lo pactado en la póliza.

En cuanto a los intereses la parte actora reclama en primer lugar los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, subsidiariamente, los del artículo 9 B de la póliza, es decir, el interés legal multiplicado por 1,5. A ello se opone la aseguradora por entender que es de aplicación preferente la póliza y que no caben intereses moratorios por ser un supuesto de anticipo de indemnización por mora prolongada expresamente excluido de intereses de demora.

El articulo 2 de la Ley 50/1980 no contiene excepción expresa ni implícita alguna de la que pueda beneficiarse el articulo 20. Establece dicho precepto que las distintas modalidades del contrato de seguros, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley , cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán validas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado. Por tanto el artículo 20 es aplicable al seguro de crédito y caución, salvo que exista una cláusula contractual más beneficiosa para el asegurado, que no es el caso del artículo 9 B de la póliza.

La demandada no ha cumplido la prestación a la que estaba obligada en los plazos prescritos sin causa justificada, ya que no se estiman como tales, como se ha razonado antes, las que en su día alegó. Es indiferente que tal prestación fuera una indemnización o un anticipo por mora prolongada, dado que en todo caso se trata de una prestación pecuniaria a la que estaba obligada en virtud del seguro concertado y para cuyos pagos existen unos plazos. Su incumplimiento debe acarrear la aplicación del artículo 20 citado, precepto que como se ha indicado es imperativo, mereciendo la consideración de nula cualquier cláusula que lo contradiga en perjuicio del asegurado. Por tanto la prestación a que estaba obligada la demandada devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 25 de marzo de 2.014 como se reclama en la demanda, fecha no discutida en la contestación, interés que no podrá ser inferior al 20% a partir del 25 de marzo de 2.016.

Sexto.- La íntegra estimación de la demanda conlleva el que deban imponerse las costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al criterio objetivo del vencimiento que en esta materia establece como regla general el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo.- No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Pedro Mancha Suárez, en nombre y representación de ASINFRI, SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la apelante contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA

UNIPERSONAL, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (36.581,63 €), cantidad que

devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el día 25 de marzo de 2.014, no pudiendo ser inferior al 20% a partir del segundo año desde dicha fecha, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandada y sin hacer especial imposición de las de esta alzada.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso

extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. 2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe: Don Leopoldo Roda Orúe, Letrado de la Administración de Justicia.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.


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