Sentencia Civil Audiencia...il de 2006

Última revisión
25/04/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2256/2006 de 25 de Abril de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Núm. Cendoj: 41091370052006100191


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 9 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 2256/06-T

AUTOS Nº : 1356/04

En Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1356/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, promovidos por D. Benito , representado por la Procuradora Dª María Dolores Ponce Ruiz, contra D. Miguel Ángel y la entidad aseguradora Caser S.A., representados por el Procurador D. Francisco Rodriguez González, y contra Dª. Julia , declarada en situación procesal de rebeldía, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 1 de Diciembre de 2005.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por la procuradora María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de Benito , contra Miguel Ángel , Julia y Caser y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos que se les formulan, todo ello sin realizar expresa condena sobre costas procesales."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 28 de marzo de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 24 de abril, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de Don Benito , se presentó demanda contra D Miguel Ángel , Doña Julia y la entidad CASER, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 3.430,97 euros, importe de los daños que sufrió su vehículo, BMW, matrícula NI-....-NF , el día 15 de mayo de 2.004, en la Avda. del Cristo de la Expiración, al invadir su carril el vehículo Volkswagen Golf, matrícula GA-....-GM , propiedad del Sr. Miguel Ángel , con seguro concertado con la entidad CASER, y conducido con la debida autorización por la Sra. Julia . Los demandados se opusieron. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que se interpuso recurso de apelación pro el Sr. Benito que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, establece la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su artículo primero, que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

Distingue según se traten de daños corporales o materiales. En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que sólo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produce una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado el que ha de acreditar que actuó correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.

La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la inversión de la carga de la prueba no es aplicable en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero, y 10 de marzo de 1.987, así como en la de 10 de octubre de 1.988, cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En cualquier caso, será necesaria la aplicación del principio de la causalidad adecuada que exige para apreciar la culpa del agente, es decir, la obligación de reparar, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad. Como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). En este sentido la Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: "para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (sentencia de 29-4-1994 )". En parecidos términos señala la Sentencia de 3 de abril de 1.992 que: "la aplicación exigible del principio de casualidad eficiente, porque si ciertamente, como consecuencia de la equivalencia de condicionales, según la cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado, de forma que éste no se hubiera producido ni la condición no se hubiere dado ("condictio sine que non"), y la de casualidad adecuada, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dado, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo casual que da paso a la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencia] viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto)".

TERCERO.- De un renovado examen de los autos y valorada en conjunto la prueba practicada, resulta que el día 16 de mayo de 2.004, circulaba el vehículo Seat Córdoba, matrícula ....-QYN , propiedad de Doña Elisa , y conducido con la debida autorización por Don Braulio , por el carril izquierdo de la Avda. del Cristo de la Expiración de esta ciudad, en dirección al Puente del Cristo de la Expiración, cuando al llegar a la rotonda que da acceso a la zona de Torre Triana-Cartuja, a la izquierda de su dirección, decidió tomarla. A la vez, observa que el vehículo que le sigue, Volkswagen Golf, matrícula GA-....-GM , propiedad de Don Miguel Ángel , con seguro concertado con la entidad CASER, S.A., y conducido con la debida autorización por Doña Julia , llevaba conectado el intermitente izquierdo, por lo que deduce que va a tomar la misma dirección, ante lo cual, el Sr. Braulio inicia el cambio de dirección para incorporarse al carril central de dicha glorieta, dejando el izquierdo para el citado vehículo, en ese momento este vehículo, le rebasa por delante, y continua la dirección al frente, es decir, en dirección al Puente del Cristo de la Expiración, ante lo cual el Sr. Braulio acciona el sistema de frenado del vehículo que conducía, de manera brusca, evitando la colisión. En esa situación el vehículo BMW, que también circulaba, detrás, por el carril izquierdo de la citada avenida, golpea al vehículo Seat Córdoba en su parte trasera.

Sobre la maniobra de adelantamiento, que realmente fue la ejecutada por el vehículo Volkswagen Golf, dispone el artículo 82 del Reglamento General de la Circulación que deberá, siempre, realizarse por la izquierda, salvo que el vehículo que le preceda esté claramente indicando su deseo de cambiar de dirección a la izquierda o de parar a ese lado. En todo caso, deberá advertir la maniobra mediante la oportuna señal óptica, y, como dispone el artículo 84 , no deberá iniciarla sin cerciorarse, cuando se trata de vías de un solo carril en cada dirección, que no se aproxima ningún vehículo en dirección contraria, ni que ningún vehículo que le sigue ha iniciado la maniobra de adelantamiento. Cuando se trata de vías de varios carriles en la misma dirección, como ocurre en el supuesto analizado en la presente litis, no deberá iniciarla, dado que necesariamente ha de realizar un cambio de carril, si intercepta la correcta trayectoria de otros vehículos que circulan por el carril al que se trata de desplazar. De las citadas disposiciones se observa, que en todos los supuestos de adelantamiento, se exige que exista un carril adicional, ya sea de dirección contraria o de la misma dirección, que es el empleado para efectuar el adelantamiento. Por tanto en el caso de autos, es evidente que el vehículo Volkswagen no podía efectuarlo dado que circulaban por el carril izquierdo, no existía otro adicional por ese lado y, además para realizarlo utilizó para del espacio destinado a la circulación de la glorieta, es decir, carriles destinado a otra dirección, cuya sentido era distinto a la trayectoria que siguió el citado vehículo, de ahí que esta maniobra, que claramente se puede calificar de antirreglamentaria, obligó al conductor del Seat Córdoba a realizar una maniobra brusca de frenada.

A los efectos de la presente litis, también, es necesario analizar las disposiciones reglamentarias sobre la distancia de seguridad. A estos efectos, dispone el artículo 54 que todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta espacialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. La distancia de seguridad es una medida que, como describe la citada disposición, está especialmente encaminada a conseguir que el conductor pueda reaccionar con la suficiente antelación y detener su vehículo, cuando frena el vehículo que le precede, sin colisionarlo. El supuesto contemplado en la citada norma, específicamente, es cuando se producen frenadas bruscas, es decir, cuando tiene lugar, una parada repentina, sorpresiva, súbita, pronta, imprevista y carente de la adecuada suavidad, no cuando se realiza al contrario. En este supuesto es innecesaria dado que ambos conductores reaccionan a la vez y sus espacios de detención no se invaden. Su finalidad es conseguir que el conductor pueda reaccionar, detectar esa maniobra brusca, y pueda poner en funcionamiento el sistema de frenado del vehículo, sin colisionar al que le precede. Se trata de que tenga medios para evitar esa probable contingencia, que no es descartable en el tráfico, dado que se trata de una actividad que exige una especial atención y dedicación, en la que influyen numerosos factores, entremezclándose múltiples conductas, de modo que pueda preverse, con la suficiente antelación, las conductas ajenas, en muchas ocasiones carente de las más elementales pautas de diligencia.

Es una medida genérica, la norma, por razones obvias, no concreta la distancia, dado que dependerá de los factores específicos que concurran en cada supuesto, especialmente de la velocidad a la que circulen los vehículos, aunque no puede olvidarse, primero, las características de los vehículo, entre las que se puede destacar, su peso, el sistema de frenado y su estado, el desgaste que presente las bandas de rodadura de los neumáticos, y segundo, los externos referidos a las características de la vía, su estado de limpieza, y sobre todo a incidencia de los factores climatológicos. Es notorio que cuando está lloviendo la distancia de seguridad ha de aumentarse considerablemente. En todo caso, la determinación de la distancia concreta, sobre la base de todos estos factores, dependerá de la apreciación subjetiva del conductor que deberá realizar un cálculo aproximado.

CUARTO.- Con toda esta normativa analizada, es evidente que la conducta que causó el accidente fue, única y exclusivamente, la del Sr. Benito , porque sí se produjo la colisión fue por no guardar la distancia de seguridad. Aceptando su versión, en el sentido de que el vehículo Volkswagen venía circulando por el carril central e inopinada y sorpresivamente invadió el carril izquierdo, interponiéndose entre su vehículo y el Seat Córdoba que le precedía. Aún cuando dicha conducta reúna todo los elementos necesarios para calificarse de despreocupada y desatenta para los demás usuarios de la vía, es evidente que pudo preverla y evitar la colisión, mediante frenada o desplazamiento. Es cierto, que posteriormente aquel vehículo realiza la maniobra señalada en los hechos probados en relación al Seat Córdoba, igualmente, pese a esa actuación incorrecta, sorpresiva, imprevisible e inesperada, el Sr. Braulio pudo realizar una adecuada maniobra de evasión que decididamente evitó la colisión, pese a que no se trataba de un vehículo que le precediera y, por tanto, debiera guardar la distancia de seguridad, ni era previsible que, con el intermitente izquierdo en funcionamiento, el vehículo Volkswagen, en lugar de girar hacia la zona de La Cartuja, le rebasase, introduciéndose en la zona destinada a glorieta, para continuar hacia el Puente del Cristo de la Expiración. Pese a todo ello, la conducta de la Sra. Julia no puede estimarse que fue la causa que desencadenó el resultado lesivo, es decir, no fue la generadora del daño, ni como tal ha de entenderse apropiada. Porque existe un dato objetivo que no puede eludirse, y es que la colisión por parte del vehículo conducido por el actor al Seat Córdoba, siempre, se habría producido por cualquier otra razón que sustentase la frenada brusca de este último vehículo. Es decir, a los efectos de la colisión analizada en la presente litis, de haberse realizado con igual intensidad y con los mismos factores concurrentes, igual hubiese dado que la frenada brusca se ejecutase para evitar la colisión con el vehículo Volkswagen, que el semáforo correspondiente se hubiese puesto en rojo, que la densidad de tráfico obligase a detenerse, la irrupción de cualquier objeto, persona o animal en la calzada, o cualquier otra que exija una actuación brusca y repentina. Precisamente, como ya hemos señalado, la distancia de seguridad, se establece para evitar este tipo de situaciones. En definitiva, que, con independencia de la causa que desencadene ese comportamiento inusitado e imprevisto que constituye la frenada brusca, el conductor del vehículo que le sigue, al necesitar de un mayor tiempo para reaccionar, tenga espacio suficiente que le permita evitar la colisión. Sí en el presente supuesto el Sr. Benito no pudo evitar la colisión, es evidente que se produjo porque no guardaba la distancia de seguridad, o quizás porque no iba atento a las incidencias de la circulación, pese a que, sobre la base de las dimensiones de los vehículos, pudo ver perfectamente la maniobra del Volkswagen y haber iniciado la maniobra de frenada antes o a la vez que el Seat Córdoba.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando el Auto recurrido, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Ponce Ruiz, en nombre y representación de D. Benito , contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario núm. 1356/2004, con fecha 1 de Diciembre de 2005, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.