Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

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15/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 36/2006 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Núm. Cendoj: 41091370052006100162

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1092


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira

ROLLO DE APELACION: 36/2006-T

AUTOS Nº : 397/2004

En Sevilla, a quince de marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 397/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcalá de Guadaira, promovidos por D. Cosme representado por la Procuradora Dª. Consuelo Cuberos Huertas, contra Dª. Luz y Dª. María Milagros , ambas representadas por el Procurador D. Manuel Martín Toribio, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Mayo de 2005.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Desestimar íntegramente la demanda formulada por la Procurador/a Sr/a. Cuberos Huertas, en nombre y representación de D. Cosme contra Dª. Luz y Dª. María Milagros y en consecuencia absolver a estas últimas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 27 de Febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 7 de Marzo, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos encontramos, una vez más, ante el supuesto de la cesión de una vivienda por los padres al hijo o hija y a su cónyuge, para que hagan en ella su vida, y cuyo uso, al surgir la crisis matrimonial, es atribuido, en el correspondiente proceso de separación o divorcio, a la nuera o yerno, ejercitando los suegros, después, la acción de desahucio por precario.

En este caso, frente a la demanda, no se alega, como en otras ocasiones, que esa atribución del uso de la vivienda suponga una especie de derecho real oponible a los terceros propietarios, lo que no es de recibo, por la indebida extensión que supondría de los efectos de dicho procedimiento a personas que no intervinieron en el mismo; ni se alega tampoco que la cesión de la vivienda suponga un comodato para un uso determinado, destinado a ayudar a la familia en su necesidad de vivienda, que debe durar mientras ésta subsista, lo que tampoco sería acogible, puesto que habitar una vivienda no es un uso determinado, sino el uso genérico de todo inmueble que sirve de habitación.

Pero si se alegó, frente a la demanda de desahucio, que los cónyuges contribuyeron también a la construcción de la vivienda, con el esfuerzo personal del esposo y aportando dinero para el pago de los jornales de los albañiles y el abono de materiales, lo que es suficiente, a su juicio, para afirmar que poseen la vivienda en virtud de título, y no en situación de precario.

SEGUNDO.- Pues bien, una vez delimitados los términos del debate, no puede aceptar el tribunal el criterio del juzgador de instancia, de que se plantea aquí una cuestión compleja, que no puede ser discutida en el marco del procedimiento de desahucio por precario, pues, tras la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000, ya no es éste un procedimiento sumario, en el que estén limitadas las alegaciones de las partes, como ocurría antes, sino, todo lo contrario, un procedimiento plenario, con apertura a plenas alegaciones y pruebas y finalizando con plena efectividad, como puso de manifiesto expresamente la exposición de motivos de dicha ley. Ahora hay que estimar desterrado el viejo concepto de las llamadas "cuestiones complejas", pudiendo plantearse cualesquiera cuestiones de las que resulte que se posee, no en concepto de precario, sino con título, con la consecuencia, de acogerse, de la desestimación de la demanda.

TERCERO.- Pero, además, y, no obstante desestimar la demanda de desahucio por el planteamiento de lo que el juzgador "a quo" vino a considerar como una cuestión compleja, dio por acreditadas las alegaciones de las demandadas, estimando la existencia de título bastante que justificaba la posesión de la vivienda en cuestión por parte de éstas, lo que tampoco puede aceptar el tribunal.

CUARTO.- En realidad, no hay prueba alguna que acredite las alegaciones de la demandada Doña Luz , salvo el hecho de que su esposo ayudó en la construcción de la vivienda, echando una mano, en ocasiones, a los albañiles que contrató el demandante, lo que éste no tuvo inconveniente en reconocer en el acto de la vista celebrada en la primera instancia.

Además de la falta de prueba, hay que presumir todo lo contrario, que la construcción de la vivienda se hizo y costeó por el Sr. Cosme , como dueño del solar, pues, como señala el artículo 359 del Código Civil , las obras se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

QUINTO.- Pero es que, aún en el supuesto hipotético de que se hubieran acreditado por completo las alegaciones de la Sra. Luz , ello no sería obstáculo tampoco para la estimación de la demanda de desahucio por precario, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del mismo código , que viene a recoger el principio jurídico "superficies solo cedit", el propietario de la cosa adquiere, por accesión, todo lo que a ella se une o incorpora, natural o artificialmente, sin perjuicio, claro está, del derecho de indemnización que tendrían los cónyuges, por su contribución a la construcción de la vivienda, con arreglo al artículo 361 , que, sin embargo, no les facultaría para retener la vivienda, conforme al artículo 1.747 , todos ellos del referido texto legal.

SEXTO.- Consecuentemente, acreditado que las demandadas ocupan en situación de precario, sin título alguno, la vivienda de la que es propietario el actor, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la sentencia de instancia, condenar a aquellas a que la desalojen y la dejen expedita, a disposición de éste, en el plazo prudencial que se les señale.

SEPTIMO.- Dado el signo de esta resolución y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a las demandadas el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se impongan, en cambio, las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 24 de Mayo de 2.005, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Guadaira, debemos condenar y condenamos a las demandadas, Doña Luz y su hija Doña María Milagros , a que desalojen y dejen expedita, a disposición del demandante Don Cosme , en el plazo que se les señale, la vivienda de la propiedad de éste, en la CALLE000 , número NUM000 , planta alta, de dicha localidad, que han venido ocupando hasta la fecha en situación de precario, imponiéndoles el pago de las costas causadas en la primera instancia

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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