Última revisión
30/01/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 414/2006 de 30 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Núm. Cendoj: 41091370052006100018
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:214
Encabezamiento
Rollo nº 414/2006
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 30 de enero de 2006.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio verbal nº 634/2005 sobre reclamación de indemnización por daños a una comunidad de propiedad horizontal, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla , penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Doña Gloria , mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el Procurador Doña Inmaculada Rodríguez-Nogueras Martín y defendida por el Abogado Don Jesús Rodríguez-Nogueras Martín, contra la DIRECCION000 DE SEVILLA, defendida por el Abogado Doña Valme Campos Jiménez. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 19 de julio de 2005 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Gloria , debo condenar y condeno a la DIRECCION000 de esta Ciudad, representada por la Presidenta Doña Cecilia , a que abone a aquélla la cantidad de CIENTO DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (102,84.- Euros), con más los intereses legales devengados por dicha suma conforme se indica en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución y, todo ello, sin hacer mención especial sobre costas".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 30 de enero de 2006 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La sentencia apelada reduce la indemnización solicitada por la actora en un cincuenta por ciento al considerar que tardó en poner en conocimiento de la comunidad el origen de los daños que estaba sufriendo, actitud con la que ha contribuido a la agravación de los mismos.
Segundo.- De acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal es obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. El incumplimiento de esta obligación conlleva desde luego la obligación de reparar el daño que ello hubiere podido causar en los elementos privativos de cada propietario. La sentencia apelada declara probado, y no se discute en esta alzada, que los daños que presenta la puerta de la actora se deben a la deficiente estanqueidad de la trampilla que sirve para llegar a la terraza del edificio. La comunidad de propietarios al contestar la demanda admite tener conocimiento del defecto para cuya reparación realizó obras en el año 2004, aunque niega que el mismo fuera de tal entidad como para producir los daños que reclama la actora, cuya existencia rechaza. En ningún momento alega desconocimiento de la existencia del problema de la filtración de aguas con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que por otro lado no sería creíble al tratarse de un defecto evidente a cuya reparación además ha procedido. El hecho de que esta situación se venga produciendo desde el año 2002 y el que la actora no presentara quejas hasta el año 2004, al no ser incluidos en el presupuesto de reparación del edificio los daños de su puerta, no la convierte en corresponsable de dichos daños, en primer lugar porque la comunidad se constituyó formalmente de forma reciente por lo que con anterioridad no existían órganos ante los que reclamar; en cualquier caso además, porque constatado el defecto existente en un elemento común y los daños producidos por el mismo en un elemento privativo, que no se discuten en la sentencia apelada, la comunidad está obligada a repararlo como parte de la reparación del elemento común. Su responsabilidad solo queda eliminada o reducida, cuando a la producción del mismo o a su agravación hubiera contribuido una acción u omisión negligente del propietario. La falta de reclamación sólo podría haber producido ese efecto cuando se tratase de un vicio o defecto oculto del que no podía tener conocimiento la comunidad si no lo denuncia el afectado, lo que no ocurre, como se ha dicho, en el caso de autos. Por otro lado tampoco se ha probado que la actora omitiese acciones que podía haber hecho y que fueran claramente eficaces en orden a tratar de evitar o reducir el daño que reclama, cuya reparación solicita de forma lógica cuando se repara el defecto que lo causa. Procede por tanto estimar la demanda en su integridad.
Tercero.- La estimación de la demanda, al no concurrir ninguna excepción legalmente prevista, debe conducir a aplicar en materia de costas de la primera instancia la regla general del vencimiento que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiéndoselas a la parte demandada.
Cuarto.- Las precedentes consideraciones han de conducir a estimar el recurso interpuesto y a revocar la resolución apelada, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada a la vista de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que prospere la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Rodríguez-Nogueras, en nombre y representación de Doña Gloria , contra la sentencia dictada el día 19 de julio de 2005 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el solo sentido de fijar la indemnización a que condena la misma en la cantidad que se pedía en la demanda de DOSCIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTS (205,67 €), con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a lo anterior, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

