Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5540/2009 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Núm. Cendoj: 41091370052010100039
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Quinta
Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa
Rollo nº 5540/2009
Juzgado nº 2 de Lebrija
Autos nº 29/2008
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 10 de febrero de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 29/2008, sobre obligación de cancelar los demandados pólizas de préstamo por importe de 31.896,38 €, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Don Víctor y Doña Maribel , con DNI número NUM000 y NUM001 , respectivamente, mayores de edad y vecinos de Bormujos (Sevilla), representados por la Procuradora Doña Magdalena Escudero Nocea y defendidos por el Abogado Don Máximo Sabugal Vela, contra Don Adrian y Don Carlos , DNI número NUM002 y NUM003 , mayores de edad y vecinos de Las Cabezas de San Juan (Sevilla), representados por la Procuradora Doña Lucía Herreros Ramírez y defendidos por la Abogada Doña Ana Isabel de la Calle Piñero. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 27 de octubre de 2.008, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Castellano Ferrer, en nombre y representación de Dª. Maribel y D. Víctor , contra D. Adrian y D. Carlos , condenando a los demandados a cancelar: la Póliza de Descuento de Efectos con número de contrato NUM004 suscrita con la entidad Caja Rural del Sur; la Póliza de descuento de Efectos con número de contrato 340529 suscrita con BBVA; la Póliza de préstamo de negocios con número de contrato NUM005 ; el Contrato de Factoring con número NUM006 , suscrito con BBVA; y la Póliza de Crédito con número de contrato NUM007 suscrita con La Caixa, así como al pago de las costas de este procedimiento".
Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 10 de febrero de 2.010 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero.- La parte demandada recurre la sentencia que le condena a cancelar determinados créditos en virtud de los acuerdos concertados con el actor alegando, en esencia, que todos los créditos fueron cancelados con anterioridad a la audiencia previa, concretamente el concedido por Caja Rural del Sur, el día 11 de mayo de 2.007, el de La Caixa dos meses antes de que le fuera notificada la demanda, lo que ocurrió el día 10 de junio de 2.008, y los préstamos del BBVA se encuentran uno cancelado, otro pendiente sólo del pago de intereses y de un tercero no se ha podido aportar documentación por negarse el banco a facilitarla a otra persona que no sea el Sr. Víctor , titular del mismo, por lo que la carga de la prueba de su falta de cancelación recaía sobre ese actor, lo que no ha hecho.
Segundo.- De acuerdo con el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se pueden tener en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, en cuyo caso, deberá seguirse el trámite establecido en el artículo 22 de dicho texto legal para la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
Por tanto, cualquier pago o cancelación que se hiciese después de presentada la demanda, lo que tuvo lugar el día 17 de enero de 2.008, una vez que no se ha instado la terminación del litigio por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, no impide una sentencia condenatoria, sin perjuicio de que haga innecesaria en todo o en parte la ejecución de la sentencia que se dicte.
Tercero.- Partiendo por tanto de dicho precepto, ha de decirse que no puede entenderse acreditado con la certeza que exige el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, antes de la interposición de la demanda, se encontrase ya cancelado ninguno de los préstamos que la parte demandada se había comprometido a extinguir. Así en cuanto al préstamo concertado por CAJA RURAL DEL SUR se presenta con la demanda un certificado de que no existe deuda alguna, pero tal documento tiene fecha de 7 de julio de 2.008. La parte demandada pretende sin embargo completar dicho documento con dos extractos bancarios en uno de los cuales se habla de una liquidación de 13 de febrero de 2.007 y de situación "archivada" y en el otro se contienen los movimientos de una cuenta y se menciona su estado como "cancelado" el día 11 de mayo de 2.007. Tales documentos sin embargo no acreditan con la necesaria certeza la cancelación del préstamo antes de la interposición de la demanda. Ha de tenerse en cuenta que lo que se concertó es una póliza para el descuento de efectos y que los documentos presentados no son claros sobre la exacta situación de la póliza. La única certeza la proporciona el documento de 7 de julio de 2.008, que sí es claro sobre la falta de deudas y que es de fecha posterior a la demanda.
En cuanto al préstamo de La Caixa, la propia parte demandada reconoce que no se pagó hasta el día 10 de junio de 2.008, es decir, incluso dando por buena esa fecha, sería con toda claridad con posterioridad a la presentación de la demanda.
Finalmente, con respecto a préstamos otorgados por el BBVA la propia parte demandada admite que una de las pólizas, la terminada en 1044 tiene aún cantidades pendientes de pago, afirmando con respecto a los otros dos préstamos que están cancelados, si bien no aporta pruebas de que estuvieran cancelados con anterioridad a la presentación de la demanda. Es a la parte demandada a quien correspondía acreditar el cumplimiento de su obligación de cancelar dado que constituye una excepción que se opone a la demanda, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De no haber podido obtener la pertinente certificación por negarse la entidad bancaria, lo que por otra parte no ha acreditado, puesto que ni siquiera existe constancia alguna de que lo intentase, podía haber acreditado la cancelación solicitando que el Juzgado dirigiese los oportunos oficios a la entidad, lo que no ha hecho, por lo que la excepción no puede prosperar.
Cuarto.- Las precedentes consideraciones determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada, lo que conlleva el que deban imponerse las costas procesales de la alzada a la parte apelante por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398.1 de dicho texto legal para el caso de que se desestime el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Adrian y Don Carlos contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2.008 por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Lebrija , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
