Sentencia Civil Audiencia...re de 2005

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19/12/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5694/2005 de 19 de Diciembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2005

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Núm. Cendoj: 41091370052005100547

Núm. Ecli: ES:APSE:2005:4061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 1 de Ecija

ROLLO DE APELACION : 5694/05-I

AUTOS Nº : 12/05

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario nº 12/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ecija, promovidos por la entidad "FOTOTRES, SOCIEDAD CIVIL" representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Pino Copero contra la entidad "MANUFACTURAS CDT, S.A." representada en esta alzada por el Procurador Don Laureano de Leyva Montoto, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 28 de Abril de 2005 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la oposición formulada por Manufacturas CDT S.A., y en consecuencia condeno al demandado al pago al actor de la cantidad de 10.251,50 Euros. Las costas procesales se imponen a la demandada.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 12 de Diciembre de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 16 de Diciembre de 2005, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Luis Losada Valseca, en nombre y representación de la entidad Fototres, Sociedad Civil, se presentó demanda de juicio cambiario contra la entidad Manufacturas CDT, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 10.251,50 euros, correspondiente a tres pagarés por importe de 3.400, 3.400 y 3.451,50 euros, respectivamente. La entidad demandada se opuso, alegó que los trabajos fotográficos realizados por la entidad actora, y para cuyo pago se emitieron los citados títulos, eran defectuosos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que reiteró sus alegaciones.

SEGUNDO.- La entidad actora está ejercitando una acción cambiaria mediante el procedimiento especial, tendente a la obtención de tres pagarés que fueron emitidos por la entidad demandada para el pago de determinados trabajos fotográficos realizado por la entidad actora. Estamos ante el ejercicio de una acción derivada del propio titulo y distinta de las acciones que puedan derivarse del negocio causal subyacente que normalmente conlleva toda letra de cambio, cheque o pagaré.

También ha de tenerse en cuenta la naturaleza del pagaré que como es sabido es un instrumento de pago, que conlleva una mera promesa de pago, cuya misión es sustituir el pago en metálico haciendo las veces de dinero efectivo, aunque jurídicamente el pago mediante pagaré no surta los mismos efectos que el pago en metálico, tal como establece el artículo 1.170 del Código Civil , de modo que su obligación no se entiende cumplida con la mera entrega del mismo.

La entidad demandada alega, como motivo de oposición, que las fotografías que la entidad actora realizó de mobiliarios de cocina que integrarían un catálogo de muebles de cocina, fueron de calidad insuficiente, lo cual provocó que la entidad encargada del diseño de dichos catálogos tuviese que realizar determinados trabajos extras hasta conseguir la calidad deseada, que supuso un mayor costo en los trabajos de esta segunda entidad y un notable retraso en la salida de los catálogos, con los consiguientes perjuicios, que expresamente no se valoran en la presente litis.

Con estos argumentos se está pretendiendo justificar su negativa al pago de los citados pagarés sobre la base del previo incumplimiento de la entidad actora. Se está ejercitando, aunque expresamente no se señale, la acción non rite adimpleti contractus que afecta a las obligaciones reciprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias. Esta excepción aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo, tiene su fundamento en el artículo 1124, y en el artículo 1100 del Código Civil , y es ampliamente admitida por la jurisprudencia. Así la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003 )".

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC , también ( S 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985 , citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971, 17 enero 1975, 15 marzo y 3 octubre 1979 -". En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002

De las anteriores consideraciones se deduce, que para su admisión no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato, en este sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996, 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )". De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, como señalan las Sentencias de 5 de junio de 1.989 y la de 17 de noviembre de 2.004 , entre otras, no es admisible, sino que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y con carácter general que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . en conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: "esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente".

TERCERO.- En cuanto a las excepciones que pueden oponer la parte demandada, cuando se trata del ejercicio de la acción cambiaria, nuestra legislación distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente de la letra de cambio o del cheque y pagaré que afectan a la obligación cambiaría. Mientras aquellas solo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, éstas se pueden oponer frente al tenedor con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad, para poder oponer las excepciones personales, que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros. En este sentido la jurisprudencia es constante al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos, produciendo una independencia o abstracción del titulo cambiario frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen a la cambial o en el pacto sobre provisión de fondos. La Sentencia de 7 de mayo de 1.998 declara que: "es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario", que vendría constituido por el acuerdo celebrado entre librador y librado-aceptante, lo cual, es fuente de la obligación cambiaría "inter partes", por lo que, cualquier excepción que se funde en un vicio o de efecto de cualquiera de los elementos que según el artículo 1261 C.c ., deben concurrir, únicamente podrá esgrimirse "inter partes", pero, sin embargo, frente a terceros, "inter tertios", la obligación cambiaría no surge del contrato de entrega sino de un supuesto de hecho más simplificado que es el supuesto de hecho de la apariencia de la letra de cambio; por ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 67 y 20 de la Ley Cambiaría y del Cheque , frente al tenedor tercero - como es el actor- no cabe oponer ninguna excepción extracambiaria". Todo ello supone que si el tenedor de un pagaré es un tercero, el firmante se obliga frente a éste de un modo directo y no puede oponer las excepciones personales que eventualmente tuviera frente al librador, salvo que sea de aplicación la "exceptio doli" que establece el artículo 20 de la Ley Cambiaría y que reitera el artículo 67 de la mencionada ley , cuando establece que: "el demandado por una acción cambiaría no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

Sobre esta cuestión se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Sala en el sentido de que cuando se trata de un cumplimiento parcial no puede servir para fundamentar la oposición cambiaria. Así en el Rollo 7033/05 declaramos que: " La Ley Cambiaria y del Cheque constituye una adaptación a nuestro ordenamiento jurídico de la llamada legislación uniforme de Ginebra, legislación que consagra la plena vigencia de una concepción abstracta de los títulos valores que conlleva el fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor como requisito de una más fácil y expedita circulación de dichos documentos, lo que resulta imprescindible para que el tráfico jurídico contemporáneo pueda desarrollarse adecuadamente. En definitiva, el negocio cambiario como regla general es por completo independiente del negocio casual que justifica la emisión del documento, de modo que los avatares de éste no pueden afectar normalmente a aquél, sino sólo de forma excepcional. La consecución de esos fines se complementa con la creación de un proceso rápido y eficaz de exigibilidad del crédito cambiario en el que se limite o eliminen las posibilidades de defensa del deudor cambiario. En este contexto la posibilidad que ofrece el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque de que el deudor cambiario pueda oponer al tenedor de la letras las excepciones basadas en sus relaciones personales con él ha de ser necesariamente objeto de una interpretación restrictiva, puesto que lo contrario dejaría en buena medida sin contenido los objetivos perseguidos por la legislación citada. Esta Sala considera por ello que ha de entenderse comprendido en el mismo la total falta de cumplimiento de su prestación por parte del acreedor o un cumplimiento defectuoso de tal entidad que frustre las expectativas económicas y jurídicas de la contraparte, hasta el punto de equivaler a un absoluto y total incumplimiento, y ello por cuanto que así interpretado responde a razones elementales de equidad, evitándose que se produzca un patente enriquecimiento injusto; por el contrario la discusión sobre el cumplimiento más o menos regular del contrato causal debe quedar excluida del ámbito del artículo 67 por ser una cuestión por completo ajena al negocio abstracto del que deriva la acción cambiaria que desnaturaliza y contraviene la esencia de la misma, sin perjuicio de que pueda ser objeto posterior de un juicio declarativo dada la falta de cosa juzgada que produce la sentencia con respecto a las cuestiones que no pueden ser alegadas y discutidas en el mismo.

En definitiva, el negocio abstracto que supone la emisión de un título valor debe entenderse dotado de contenido desde el momento en que una parte ejecutó sustancialmente lo convenido y la contraparte emitió el documento en pago de lo recibido, sin que la peculiar naturaleza del juicio cambiario permita el examen del negocio fundamental, no debiendo aquél convertirse, so pena de quedar desvirtuada su verdadera naturaleza, en juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, sin perjuicio de que, si no se quiere contrariar la buena fe del tráfico y el espíritu mismo del artículo 67 de la Ley Cambiaria , deba incluirse el incumplimiento parcial cuando el montante cuantitativo del daño originado tenga la suficiente entidad o trascendencia como para justificar que el otro contratante quede exonerado de su obligación de pago, siempre habida cuenta de la finalidad perseguida y de la facilidad o dificultad de su subsanación, y desde luego cuando aquel montante iguale o sobrepase el nominal del documento".

CUARTO.- En orden a alegar la defectuosa ejecución del trabajo fotográfico encargado a la entidad actora, la demandada, sólo ha aportado la declaración testifical del responsable de la entidad DHPR Asesores, S.A., encargada del diseño de los catálogos, que sobre la base de la regla de la sana crítica, no puede considerar suficiente para estimar que aquél trabajo era enteramente defectuoso. Porque no se señaló que así fuese por el representante de la citada entidad, Sr. Ángel Daniel , de su declaración no se desprende que el citado trabajo fotográfico fuese completamente inútil e impidiese realizar el fin perseguido, es decir, la publicación del catálogo de muebles de cocina de la entidad demandada. Señaló que en la prueba de impresión, al no reflejar las fotografías que se imprimieron el verdadero color de los muebles utilizados, fue necesario realizar mayores retoques digitales de las diapositivas escaneadas, que los que habitualmente siempre se realizan. Con cierta contradicción señaló, primero, que la calidad de las diapositivas se observa cuando se escaenan y, después, que hasta que no se imprimen no se detectan los posibles defectos. Además, reconoció que dio el visto bueno a las fotografías en pantalla, entendemos que se refiere una vez escaneadas. En conclusión, no realizó, expresa y directamente, una crítica que desvirtuase completamente el trabajo realizado por la entidad actora. En ningún momento afirmó, de modo categórico, que la ineptitud profesional de la entidad actora fuese la causante del aumento de retoques por parte de su empresa, de horas de trabajo, y por tanto del montante de la factura que emitió a cargo de la demandada. Por último, no puede dejar de señalarse que dicha declaración carece de la objetividad necesaria, dado, en principio, su evidente interés en el desarrollo de los trabajos. Lo correcto y adecuado, desde luego a cargo de la demandada, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, hubiese sido aportar un informe pericial que hubiese aclarado en qué fase de producción del catálogo se produjo, de ser cierta, la posible actuación defectuosa, si en la fase de fotografía, de edición digital, o de impresión. Tampoco se acredita, aunque se alega, que ese aumento de retoques en las diapositivas incidiese en la fecha de salida de los catálogos, porque ni se concreta la fecha que tenían en perspectiva ni en la que realmente se difundió.

Esta insuficiencia probatoria, de un hecho esencial para estimar el motivo de oposición, impide determinar si efectivamente se ha producido un incumplimiento total o gravemente defectuoso del contrato, ni siquiera se ha cuantificado los daños y perjuicios que hipotéticamente serían compensables, por lo cual es claro que procede desestimar la oposición deducida.

QUINTO.- Se alega como hecho nuevo en esta alzada que los pagarés no fueron protestados. Esta cuestión ha de rechazarse dado que la litispendencia entre otros efectos provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" - prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997 , entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )". En definitiva, la razón de dicha prohibición reside en la idea de que el Tribunal de apelación, en virtud del recurso, conoce en su integridad del proceso, pero no constituye ni un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, y desde luego de admitirse las alegaciones que realiza la entidad demandada en esta alzada, se estaría provocando una situación de indefensión a la parte actora, al encontrarse impedida para proponer y practicar pruebas que de un modo efectivo desvirtuase las citadas alegaciones.

En todo caso, dicha excepción ha de rechazarse dado que la entidad actora está ejercitando la acción directa a que se refiere el artículo 49 de la Ley Cambiaria que no exige protesto.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Carmen Carrasco Castelló en nombre y representación de la entidad "MANUFACTURAS CDT, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Don Laureano de Leyva Montoto, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de Ecija, con fecha 28 de Abril de 2005 en autos nº 12/05 , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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