Última revisión
24/01/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 57/2006 de 24 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Núm. Cendoj: 41091370052006100002
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A
ILTMOS. SRES.
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSE HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCALÁ DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN 57/06-I
AUTOS Nº 171/05
En Sevilla, a 24 de Enero de 2006.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Verbal nº 171/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira , promovidos por D. Simón representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Moreno Gutiérrez contra D. Jose Pedro representado por la Procuradora Dª Consuelo Cuberos Huertas y la Entidad Mercantil PSM Gestión Inmobiliaria, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Jose Pedro contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Septiembre de 2005 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Estimar íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de D. Simón contra D. Jose Pedro y en consecuencia condenar a éste último a abonar al actor la cantidad de mil ochocientos Euros (1800), así como los intereses señalados en el fundamento jurídico tercero con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento por 30 días a las partes, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por resolución de 11 de enero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 23 de Enero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de Don Simón , se presentó demanda contra Don Jose Pedro solicitando que se le condenase al pago de 1.800 euros que le había entregado a la formalización del contrato de compraventa del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de Alcalá de Guadaira, ya que no había podido obtener la oportuna financiación. El demandado se opuso, alegó que fue el actor quien incumplió el contrato, ya que no había respetado el plazo estipulado para el otorgamiento de la escritura pública. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- No se discute por las partes la existencia del contrato de compraventa sobre la indicada vivienda, que se formalizó el día 25 de junio de 2.004, cuyo precio se fijó en 87.146,76 euros. La cuestión esencial, sobre la que las partes disienten, es determinar el contenido concreto, esencialmente referido a la cláusula establecida para la posible devolución de la cantidad entregada por el comprador, es decir, por el actor. A estos efectos conviene recordar que el artículo 1.091 del Código Civil dispone que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos. En definitiva, este precepto obliga a cumplir lo pactado, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a los acordado entre las partes, en este sentido la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes, de ahí que la jurisprudencia señale que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , han de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo pacta sunt servanda, es decir, que son inalterables los contratos una vez perfeccionados. Específicamente el artículo 1.255 regula la autonomía de la voluntad, que como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 autoriza a los contratantes a " "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 , el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto."
En orden a conocer el alcance vinculatorio, será necesario acudir a las reglas de la interpretación que establece el Código Civil, en los artículos 1.281 y siguientes , en orden a conocer y fijar el sentido de lo querido y manifestado por las partes, es decir, averiguar que se ha querido decir efectivamente con las palabras empleadas, para conocer la intención de los intervinientes. Se trata de conocer el alcance obligatorio de las declaraciones de voluntad. A estos efectos, dispone el artículo 1.281 que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados, así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: "Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente". En parecidos términos declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: "Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron". En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96, 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.
TERCERO.- La cláusula citada dispone que la fianza sea devuelta en un solo acto y sin penalización alguna, cuando, entre otros supuestos, se deniegue la propuesta de financiación solicitada por el comprador. Si tenemos en cuenta que el contrato se formaliza el día 25 de junio de 2.004, y que según el director de la sucursal de Puebla de Cazalla de la entidad Caja de Ahorros El Monte, la solicitud tuvo lugar en los últimos días del mes de junio o primeros del mes de julio, es evidente que, según los términos de dicha cláusula, se puede afirmar bien que el demandado conocía que ésta era la vía de financiación escogida por el actor, al menos, que era una cuestión que quedaba a elección del actor, sin intervención del demandado. En cualquier caso no es posible deducir que se le impusiera la necesidad de acudir a distintas entidades financieras, hasta que una de ellas le concediera el préstamo por el importe total del precio. Expresamente ello no se pactó, ya que sólo se refiere que se deniegue la especifica y singular solicitud que realice el actor, pretender aquello sería exigirle un exceso de diligencia que las partes no han tenido intención de pactar, no lo han tenido presente al formalizar el contrato, en conclusión, se tratarían de hechos que exceden del ámbito pactado.
Obviamente dicha cláusula, aunque no lo señale expresamente, exige que la actuación del actor sea diligente, es decir, que sea solicito, atento y cuidadoso, de modo que el posible rechazo de financiación no sea debido a su descuidada o desordenada conducta, en definitiva, que no le sea imputable. Ha quedado plenamente acreditado -es un hecho que no se discute por las partes- que la entidad bancaria denegó la concesión del préstamo hipotecario. La razón fue la similitud del precio de venta y el de tasación, de modo que al concederle sólo el 80% del valor de venta, era importante la cantidad que directamente tendría que hacer frente el actor, de modo que no obtenía la financiación integra. Cuestión ésta que tampoco se discute por el demandado, es decir, que era indispensable para la formalización del contrato de compraventa que el precio se obtuviera íntegramente por vía de préstamo. Por tanto, se puede afirmar que la negativa bancaria no fue por causa imputable al actor, su conducta no es reprochable ni matizable.
CUARTO.- Con todos estos datos y circunstancias, es evidente que ha de acogerse la petición del actor. Sin embargo, el demandado alega que, dado que la entrada en la entidad bancaria del informe de tasación tuvo lugar el día 6 de agosto de 2.004, como se deduce del folio 24, necesariamente la negativa de financiación se produciría días después, es obvio que el actor se excedió en el plazo fijado para el otorgamiento de la escritura, que se recoge en el párrafo tercero, por tanto que ha existido incumplimiento. Al tratarse de un hecho impeditivo, le corresponde acreditarlo al demandado. Ese posible incumplimiento por parte del actor, según el tenor del párrafo último del contrato, para calificarlo como tal, exige que estuviese fijada la fecha para la formalización de la escritura, porque en el párrafo tercero sólo dispone que será la fecha límite para el otorgamiento de la escritura, pero para determinar si se ha incumplido ese requisito, según se deduce del tenor del último párrafo, será necesario, para que el actor pierda la cantidad entregada, que previamente se señale día para el citado otorgamiento y no comparezca. Al no disponerse en el contrato que la fijación de la fecha fuese de consuno, es evidente que el demandado pudo señalar fecha, y mediante la oportuna diligencia notarial, con constancia de la notificación al actor de la fecha de otorgamiento, adverar la incomparecencia de éste. En los presentes autos el demandado no ha acreditado que se fijase fecha para el otorgamiento de escritura y que no compareciera el actor, por tanto que no se cumpliera el citado plazo no puede imputarse al Sr. Simón , no procediendo, en consecuencia, la aplicación del párrafo último del contrato que permite, en el supuesto analizado, al Sr. Jose Pedro quedarse con la cantidad entregada.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Consuelo Cuberos Huertas en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2005 en los autos de J. Verbal nº 171/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, D. JOSE HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
