Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6081/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Núm. Cendoj: 41091370052010100532
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Sección Quinta
Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa
Rollo nº 6081/2009
Juzgado nº 15 de Sevilla
Autos nº 233/2008
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 27 de enero de 2.010.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 233/2008 sobre devolución por el comisionista de 90.152 € recibidos para cubrir gastos, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por EL TORNO DE LA CARTUJA, SOCIEDAD LIMITADA, CIF B 11551314, con domicilio social en Cádiz, representada por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez y defendida por el Abogado Don Joaquín Docampo Palomino, contra GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FINANCIERAS DE EUROPA, S.A., CIF A 92219566, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez y defendida por la Abogada Doña Elena Arenas Durán. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 8 de abril de 2.009 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta EL TORNO DE LA CARTUJA S.L, NO habiendo lugar a la demandada GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FINANCIERAS DE EUROPA a pagar a la actor ala cantidad resultante de restar 90.152 euros los gastos que justifique dicha sociedad demandada como realizados para el encargo pactado. No se hace expresa imposición de costas".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de apelación ambas partes, y admitidos los mismos, tras formular sendos escrito de oposición cada parte al recurso de contrario, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 27 de enero de 2.009 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que deniega su petición de que la demandada devuelva las cantidades recibidas para cubrir gastos de la comisión encomendada cuyo empleo no justifique, alegando, en esencia, que tales cantidades fueron entregadas claramente para cubrir gastos y no como honorarios, por lo que está obligado a devolver aquéllos gastos que no justifique.
Por su parte la demandada recurre el que no se impongan las costas a la actora a pesar de desestimarse la demanda, alegando, en esencia, que no concurren serias dudas de hecho o de derecho, ni las mismas son razonadas en la sentencia, que justifiquen la aplicación de la excepción que a la regla general del vencimiento contiene el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo .- El contrato concertado entre las partes el día 15 de mayo de 2.002 es, sin ningún género de duda, un contrato de comisión mercantil regulado en los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio . Así lo califican las partes y así resulta de su propio contenido, ya que su objeto no es otro que la de que la demandada realice un encargo negocial por cuenta de la actora. Y tal objeto constituye una operación de comercio, la realización de las gestiones necesarias para la obtención de una subvención destinada a poner en marcha una empresa, siendo por otro lado comerciantes tanto el mandante como el mandatario.
No puede considerarse que se trate de un mero arrendamiento de servicios, como sostiene la demandada en su contestación a la demanda, puesto que concurren las dos notas que separan la comisión del dicha figura. En primer lugar, la gestión de negocios jurídicos en interés de otros. En el arrendamiento, el arrendatario presta sus servicios al arrendador que es en todo caso quien actúa frente a terceros en las relaciones jurídicas en las que recibe los servicios concertados. Por el contrario en la comisión, el comisionista es el que conduce y concierta frente a terceros el conjunto de actuaciones necesarias para obtener un rendimiento o una ventaja, produciendo el contrato el efecto de que la voluntad del destinatario final del resultado de la actuación, el comitente, sea subsumida en la del agente u operador. En segundo lugar, en el arrendamiento de servicios, el resultado es indiferente. Lo que se retribuye es la prestación del servicio en sí. Por el contrario, el contrato de comisión es un contrato de resultado: la obligación del pago de la retribución sólo surge cuando el negocio es efectivamente ejecutado, que es lo que pactan las partes en el apartado quinto del contrato, estableciéndose la tarifa de la retribución sobre el "total de la subvención obtenida".
Tercero .- Efectivamente las partes pactan dos cosas diferentes. En la estipulación cuarta, se fija un tope a los gastos que el comisionista puede efectuar para la gestión y realización del encargo. Este límite se establece en el 3% de la inversión a realizar, es decir, el comisionista estaba autorizado para realizar gastos hasta un máximo de 285.000 €. Establecido ese límite, el comitente anticipa 90.152 € en el momento de la firma del contrato, con esa finalidad, es decir, para cubrir "todo tipo de gastos necesarios para la gestión y realización del negocio". Así resulta de la literalidad de la redacción de la citada estipulación, literalidad de la que debe partirse conforme al artículo 1.281 del Código Civil , al ser clara y no dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes.
En la estipulación quinta por el contrario se pacta la verdadera retribución, un 10% del total de la subvención obtenida, aplicando para ello las tarifas aprobadas. Es decir, como es propio de la comisión, la retribución se pacta sólo para el caso de que el encargo obtenga resultados.
A las cantidades entregadas para cubrir gastos es de aplicación el artículo 263 del Código de Comercio , conforme al cual el comisionista debe rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que este prescriba, del sobrante que resulte a su favor, debiendo abonarse en caso de morosidad el interés legal.
Puesto que la demandada no ha rendido cuentas ni, por tanto, ha justificado ningún gasto, es obvio que, conforme a los preceptos citados, debe devolver el total de lo recibido para cubrir gastos.
No pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones de la parte demandada de que esas cantidades recibidas para cubrir gastos en un concreto encargo, fueron aplicadas a pagar los gastos u honorarios de otros encargos posteriores. De un lado la demandada no justifica el importe de esos gastos u honorarios, ello no queda claro en la contestación a la demanda, que supuestamente le debía la actora por otros encargos. Pero es que, además, en cualquier caso se pretende una compensación de lo recibido en concepto de gastos que han de devolverse con las cantidades devengadas a favor de la demandada y con cargo a la actora en otras relaciones contractuales distintas, compensación que tenía que haber adoptado la forma y el trámite de la reconvención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no se ha hecho, por lo que la pretensión no es admisible.
Cuarto .- Ha de estimarse pues la demanda en su totalidad, condenando a la demandada a devolver las cantidades entregadas, con el interés prevenido en el citado artículo 263 desde la fecha de interposición de la demanda, y el establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
Conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada, al haberse rechazado por completo su oposición a la demanda, sin que esta Sala aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, dado que es patente tanto la finalidad de la cantidad entregada como la absoluta falta de rendición de cuentas por parte de la demandada.
Quinto .- Las precedentes consideraciones han de conducir a estimar el recurso interpuesto por la parte actora, desestimando el interpuesto por la demandada, revocando la resolución apelada, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante del recurso que se desestima, por así resultar de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398.1 de dicho texto legal para el caso de que la apelación no prospere, y sin hacer especial imposición de las del recurso que se estima, aplicando lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Sonsoles González Gutiérrez, en nombre y representación de EL TORNO DE LA CARTUJA, S.L., y desestimando el interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Gutiérrez, en nombre y representación de GESTIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FINANCIERAS DE EUROPA, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2.009 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla , debemos revocar y revocamos dicha resolución dictando en su lugar otra por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la primera de las apelantes citadas contra la otra, debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS (90.152 €), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, imponiendo a la demandada las costas procesales de la primera instancia y las de esta alzada correspondientes a su recurso, sin hacer especial imposición de las costas procesales correspondientes al recurso que se estima.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
