Sentencia Civil Audiencia...ro de 2006

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18/01/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6241/2005 de 18 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Núm. Cendoj: 41091370052006100039

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 1 de Lebrija

ROLLO DE APELACION : 6241/05-E

AUTOS Nº : 249/05

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 249/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija , promovidos por DON Gaspar , representado en esta alzada por el Procurador Don Santiago Rodríguez Jiménez contra la Entidad POL 2000, S.L.U. y la Entidad SEGUROS SANTA LUCIA S.A., representados en esta alzada por el Procurador Don Manuel Ignacio Pérez Espina, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Julio de 2005 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Valle Naranjo en nombre y representación de Gaspar contra POL 2000 S.L.U. y SEGUROS SANTA LUCIA, debo condenar y condeno a POL 2000 S.L.U. y SEGUROS SANTA LUCIA a abonar solidariamente al actor la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que será la que corresponda a la efectiva reparación del vehículo dañado, cantidad que nunca podrá ser superior a 1.127,47 euros. Con expresa condena en costas a los demandados.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 9 de Enero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 10 de Enero de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado el reconocimiento por parte de la demandada Pol 2.000, S.L.U., de su responsabilidad por los daños que sufrió el vehículo del actor, Don Gaspar , como consecuencia del polvo de espuma de poliuretano que le cayó, cuando se encontraba estacionado junto a una obra en la que obreros de ésta aplicaban como aislante dicha espuma, la sentencia dictada en la primera instancia de este pleito, dando por sobreentendido que no basta para la solución del problema con la aplicación del producto disolvente que había ofrecido dicha empresa, ni tampoco con un simple pulido y abrillantado, y que es necesario, en cambio, que el vehículo sea pintado, como había sostenido la parte actora, estimó la demanda, con imposición de costas a dicha demandada, y a su compañía de seguros, Santa Lucía, S.A., también demandada en el pleito, si bien, al no haber sido ratificado el presupuesto de p¡ntura aportado con la demanda, al no haber comparecido al acto del juicio el representante legal del taller que lo emitió, dejó para ejecución de sentencia la determinación del importe de la condena.

SEGUNDO.- Recurrida dicha sentencia por Pol 2.000, S.L.U., insiste ésta en su escrito de recurso en sus alegaciones de la primera instancia de que basta para la reparación del vehículo, sino con la aplicación del producto disolvente que ofreció, un simple pulido y abrillantado del mismo, como así lo estima el informe que aportó al acto del juicio, que valora esos trabajos en la suma de 76, 95 euros, y que, en todo caso, no puede dejarse para ejecución de sentencia la determinación del importe de la condena, que supone una infracción manifiesta de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Pues bien, tras el examen y valoración de lo actuado, considera el tribunal que no tiene por qué conformarse el actor con una reparación consistente en las soluciones que propone la parte demandada, que, en mayor o en menor medida, suponen una evidente agresión a la capa de abrillantado de la pintura del vehículo, teniendo derecho a que este sea restituido al estado anterior que tenía al producirse los daños causados por la empresa demandada, lo que no puede conseguirse sino pintándolo, no pudiendo tenerse en cuenta, por otra parte, las consideraciones y valoraciones que se contienen en el informe aportado al acto de la vista celebrada en la primera instancia por la parte demandada, que ni está firmado, ni consta, siquiera, el nombre de la persona que lo emite, ni puede estimarse, en absoluto, como una prueba pericial, cuando resulta que ni siquiera aparece en el mismo el juramento o promesa que ha de prestar todo perito al emitir su informe, al que se refiere el artículo 335,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En cambio, hay que dar la razón a la recurrente en que, tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, y como resulta de su artículo 219 , ya no es posible la habitual condena con reserva de liquidación para su determinación en ejecución, pudiendo ser objeto de ésta, únicamente, una cantidad líquida y determinada, cuantificada exactamente en su importe o pendiente tan solo de una operación aritmética, con lo que la ley ha terminado con la practica anterior de procesos declarativos en los que se dejaba la determinación del importe de la condena para ejecución de sentencia, dando lugar en ésta a un incidente declarativo que, muchas veces, era más complejo que el propio proceso de declaración.

QUINTO.- Por ello esta resolución, estimando en parte el recurso interpuesto y revocando, también parcialmente, la de instancia, ha de reconocer, únicamente, el derecho del actor a que, solidariamente, sea indemnizado por las demandadas de los gastos que ocasione la pintura de su vehículo para la reparación de los daños que son objeto de este pleito, con el límite máximo de la cantidad que en este se reclamaba, es decir, 1.125,47 euros, dejando para un pleito posterior, de no llegar a un acuerdo las partes, la determinación del importe exacto de tal indemnización, sin que, dado el signo de esta resolución y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso interpuesto, debemos revocar y revocamos, también parcialmente, la sentencia que, con fecha 6 de Julio del pasado año, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lebrija, en los autos de juicio verbal de que el presente rollo dimana, en el sentido de, reconociendo el derecho del actor, Don Gaspar , a que, solidariamente, sea indemnizado por las demandadas, Pol 2.000, S.L.U., y Santa Lucía, S.A., de los gastos que ocasione la pintura de su vehículo para la reparación de los daños que son objeto de este pleito, con el límite máximo de 1.125,47 euros, dejar, sin embargo, para un pleito posterior, de no llegar a un acuerdo las partes, la determinación del importe exacto de tal indemnización, sin que se impongan las costas causadas en ambas instancias.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MARQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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