Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

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15/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7185/2005 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Núm. Cendoj: 41091370052006100161

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1091


Encabezamiento

Rollo nº 7185/2005

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 15 de marzo de 2006.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio de menor cuantía nº 251/1996 sobre reclamación de indemnización por lesiones sufridas al romperse una pieza de una bicicleta, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por Diego , menor de edad en el momento en que se presentó la demanda por lo que compareció representados por sus padres Don Jesús y Doña María Cristina , ambos mayores de edad y vecinos de Dos Hermanas (Sevilla), representados a su vez por el Procurador Doña Rosario Amodeo Montero y defendidos por el Abogado Doña Consuelo Terrero Monje, contra Don Miguel Ángel , no comparecido en forma ante este tribunal, B.H., S.A., con domicilio social en Vitoria (Álava), representada por el Procurador Doña Aurora Ruiz Alcantarilla y defendida por el Abogado Don Juan Ruiz Alcantarilla, y contra Don Héctor , mayor de edad y vecino de Dos Hermanas (Sevilla), representado por el Procurador Doña Consuelo Rodríguez Solano y defendido por el Abogado Doña Antonia de la Cova Mora. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la última de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª VIRTUDES MORENO GARCÍA, en nombre y representación de D. Jesús y DÑA. María Cristina , que actúan en representación legal de su hijo menor DON Diego , contra D. Miguel Ángel y la entidad mercantil B.H., S.A. debo absolver y absuelvo a los codemandados respecto de las acciones contra los mismos ejercitadas en el actual procedimiento. Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. VIRTUDES MORENO GARCÍA, en nombre y representación de D. Jesús y DÑA. María Cristina , que actúan en representación legal de su hijo menor D. Diego , contra D. Héctor , debo condenar y condeno al demandado al pago a los actores, como representantes del menor, de la cantidad de 13.876,49 euros (2.308.853 pesetas), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, con expresa condena en costas del demandado".

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte condenada Don Héctor , y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 15 de marzo de 2006 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Don Héctor recurre la sentencia que le condena a indemnizar a la parte actora como responsable del fallo mecánico de la bicicleta que produjo lesiones al menor que la utilizaba alegando, en esencia, que la causa de la rotura de la horquilla se debe a la exposición de la bicicleta por parte del menor a maniobras bruscas; que el por su parte se limitó a arreglar la deficiencia que denunció el padre del menor sustituyendo la horquilla original por otra adecuada y con la autorización verbal de BH; finalmente insiste en su alegación de falta de litisconsorcio pasivo al no haberse demandado a la empresa fabricante de la horquilla, cuyos datos facilitó al contestar la demanda, puesto que es en la demanda donde por primera vez se le requiere personal y formalmente sobre este extremo, debiendo reclamarse la responsabilidad en todo caso a dicha empresa.

Segundo.- Tras un renovado examen de las actuaciones y de la prueba practicada esta Sala no puede sino llegar a la convicción de la corrección de la sentencia apelada. La causa del accidente es la rotura de una pieza colocada por el hoy apelante, concretamente la horquilla delantera de una bicicleta que por sus características y presentación previsiblemente estaba destinada a ser usada en condiciones de cierta dureza. No existen ni siquiera indicios claros de que el usuario utilizara inadecuadamente la misma o sometiera a la bicicleta o a la pieza a condiciones ajenas por completo al uso previsible de la misma, no pudiendo exigirse por otra parte a quien compra un producto que pruebe que no hizo un uso anormal del mismo por tratarse de un hecho negativo de imposible o muy dificultosa acreditación, siendo por el contrario al suministrador al que corresponde probar con la necesaria certeza ese uso anómalo o inapropiado del producto. De hecho está acreditado que el accidente se produce cuando se circulaba sobre un terreno llano y plano. Parece difícil por otro lado que dada la escasa edad del usuario de la bicicleta en el momento del accidente y las limitaciones de velocidad que de por sí tiene un transporte de este tipo, dicho usuario tuviera las condiciones físicas precisas para someterla a fuerzas de tal entidad que excedieran de todo cálculo razonable al fabricar la pieza mencionada. Pero no solo no existen indicios de un uso anormal de la bicicleta que exceda de todo posible cálculo de seguridad a la vista del uso al que previsiblemente se destinaba la misma, sino que por el contrario se ha acreditado que el apelante sustituyó la pieza original por otra que no consta que estuviese homologada para ese modelo de bicicleta ni autorizada en modo alguno por el fabricante de la misma, habiendo declarado los peritos que han intervenido en el litigio que la inadecuación de la pieza al modelo puede ser precisamente causa de rotura de la misma. Por tanto, valorando en su conjunto los elementos citados, debe de considerarse como hecho cierto que la horquilla que se rompió era un producto defectuoso de acuerdo con la definición que del mismo da el artículo 3 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ha de considerarse igualmente acreditado por ello el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ellos como exige el artículo 5 de la Ley , sin que por otro lado se haya acreditado la concurrencia de ninguna de las causas de exoneración previstas en el artículo 6 de dicho texto legal, ni tampoco la culpa del perjudicado que prevé el artículo 9.

Tercero.- En segundo lugar, se considera igualmente acertada la sentencia cuando aplica el apartado 3 del artículo 4 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Como señala dicha resolución a pesar de que el propio apelante admite tener conocimiento de la reclamación del actor desde noviembre de 1995, no es sino hasta la contestación a la demanda que tiene lugar en octubre de 1999 cuando identifica al fabricante de la pieza que colocó, por lo que ha de entenderse que han transcurrido sobradamente los tres meses que como límite señala dicho precepto para identificar al fabricante, con la consecuencia de que al no haberlo hecho en ese plazo debe responder como si fuera el mismo, sin perjuicio de su derecho de repetir. A ello cabe añadir que el apelante utilizó un recambio no original ni homologado por el fabricante de la bicicleta para repararla, pieza que fue la que precisamente reparó, por lo que debe responder ante el consumidor en todo caso conforme a los artículos 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puesto que de acuerdo con estos preceptos a él le correspondía probar tanto la seguridad de la reparación efectuada, como la atribución del daño a la culpa exclusiva de la víctima.

Cuarto.- Finalmente debe descartarse la alegación de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto que ejercitándose una acción de responsabilidad extracontractual por el demandante no cabe apreciar nunca litisconsorcio, como tiene reiteradamente dicho jurisprudencia sobradamente conocida que declara que la responsabilidad dimanante de la culpa extracontractual es solidaria entre los agentes que intervienen en el evento a quienes alcanza tal solidaridad, con la posibilidad consiguiente de que el perjudicado pueda dirigir su acción contra cualquiera de ellos como deudor por el total de la obligación de reparar en su integridad y no por cuota líquida el daño causado.

Quinto.- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar el recurso interpuesto y a confirmar la resolución apelada, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que establece de forma imperativa el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal para el caso de que no prospere la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Héctor contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2005 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

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