Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

Última revisión
02/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7202/2005 de 02 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Núm. Cendoj: 41091370052006100167

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7202.05

Nº. Procedimiento: 1333/03

Juzgado de origen: Primera Instancia 5 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 2 de marzo de 2006

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1333/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Sevilla, promovidos por D. Germán , D. Juan Pedro y DIRECCION000 . representados por la Procuradora Dª Gloria Navarro Rodríguez contra AF ACCION FORESTAL S.L. representada por la Procuradora Dª Purificación Berjano Arenado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 6 de Junio de 2005.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Navarro Rodríguez, en nombre y representación de D. Germán y D. Juan Pedro , en su condición de componentes de DIRECCION000 ., contra AF Acción Forestal S.L., la debo condenar y condeno a entregar a los demandantes la suma de 9.609,99 euros, con sus intereses legales. Del mismo modo, desestimando la reconvención formulada por la Procuradara Sra. Berjano Arenado, en nombre y representación de AF Acción Forestal S.L., contra los demandantes, los debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la misma. Se imponen los costas del presente procedimiento a la parte demandada. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 6 de Febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 2 de Marzo de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los promotores de este procedimiento ejercitaron en su escrito inicial una acción en reclamación a la entidad de mandada de la cantidad de 9.609'99 €, importe de la diversa maquinaria vendida y trabajos realizados.

A esta pretensión se opuso la demandada alegando que entre los productos adquiridos durante los años 1999 y 2000 estaban cuarenta motosierras HUSQVUANA 335 XPT, adquiridas concretamente en Septiembre y octubre de 1999, que tuvieron problemas de carburación desde el primer día, precisando veintisiete de ellas sustituciones de piezas y reparaciones, mientras que las otras trece no llegaron a estropearse aunque presentaron problemas. Y estimaba que la actora le adeudaba una cantidad superior por materiales sustituidos y facturados, siete máquinas entregadas para su reventa, el abono de lo cobrado indebidamente y el pago de motosierras de repuesto que hubo de utilizar en enero y febrero de 2001 durante la reparación de las máquinas compradas. Asimismo formuló reconvención ejercitando la acción resolutoria de la compraventa por los vicios de carburación de los que adolecían las motosierras, solicitando la condena de los actores a devolver el precio de treinta y tres motosierras porque siete de ellas fueron ya vendidas, siendo su precio una de las partidas cuya compensación pretende.

La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, alzándose contra la misma el demandado para insistir en todos sus pedimentos.

SEGUNDO.- Comienza el apelante su recurso con unas largas consideraciones sobre una prueba documental no admitida, consistente en una declaración jurada de dos operarios de la actora, y una testifical admitida y practicada por vía de exhorto, la cual según el apelante se practicó mal. Pero como al final de su largo exordio dice que no solicita por medio del recurso la admisión de prueba en la segunda instancia sino que se tenga en consideración la inadmisión a efectos de la valoración de la prueba en su conjunto, lo único que ha de significarse al recurrente es que resulta imposible valorar ni en su conjunto ni aisladamente una prueba que no fue admitida y que, por tanto, no obra en las actuaciones. Si se desea que dicha prueba pueda tener relevancia en el proceso es preciso pedirla en segunda instancia para que, si se admite en la alzada y se practica, pueda tener efectos probatorios. La ausencia de una prueba por su inadmisión no puede ser considerada a ningún efecto en la valoración probatoria.

TERCERO.- A continuación el recurrente aborda ya el fondo de la cuestión controvertida. Funda el recurso en la errónea valoración de la prueba, haciendo especial énfasis en la documental aportada con la contestación y en la testifical de D. Carlos y de D. Carlos Manuel .

La Sala ha examinado las grabaciones audiovisual del acto del juicio y de su continuación, y tras valorar en su conjunto la prueba practicada llega a la conclusión de que no puede declararse acreditado en términos de certeza que las motosierras HUSQVANA 335 XPT que compró la entidad demandada tuviesen defectos de fabricación de tal entidad que las hiciesen inhábiles para el uso al que debían ser destinadas. En primer lugar el propio demandado en su contestación reconoce que de las cuarenta motosierras, fueron veintisiete las que precisaron reparación y sustitución de piezas. Ello supone de entrada la imposibilidad de que prosperase la acción resolutoria entablada en la reconvención pues no habría un incumplimiento total del contrato, sino que a lo sumo podríamos estar ante un cumplimiento parcial y defectuoso ya que los defectos afectaban a una parte de las motosierras que no a todas, y además eran defectos susceptibles de reparación, como así aconteció, según resulta de las testificales practicadas. Pero lo que queda en total incertidumbre es que las veintisiete motosierras objeto de discordia tuviesen defectos de fabricación. Tan sólo el testigo D. Jorge , que es empleado de la demandada, manifiesta que tenían muchos fallos. Los testigos Srs. Carlos y Carlos Manuel , repararon el sistema de carburación de diversas motosierras, colocando nuevos carburadores que les proporcionaban los demandantes, los cuales según estos testigos tenían síntomas de haber sido abiertos y reparados con anterioridad. Pero de estas declaraciones no puede llegarse a la conclusión de que los fallos que reparaban fuesen de origen o de fabricación y no producto de una manipulación o defectuosa utilización posterior. Estos testigos tan sólo se refirieron a lo que observaron en los carburadores que les enviaban para colocar en sustitución de los averiados, pero de su declaración, insistimos, no se deduce la causa de la avería que reparaban. Ha de considerarse a este respecto la testifical del Jefe del Servicio Técnico de la empresa importadora de las motosierras (INTERNACO S.A.) D. Diego , que declaró en prueba testifical (minuto 40'40'' de la grabación audiovisual) que las máquinas HUSQVUANA 335 XPT llevan seis años en el mercado, son aptas para ser comercializadas en el mercado europeo, que no han presentado problemas de carburación, y que las máquinas que compró la demandada enviadas a Galicia para su reparación presentaban problemas por una mala manipulación y mantenimiento.

En definitiva, tras el examen del conjunto de la prueba practicada no se ha acreditado que una parte de las motosierras HUSQVUANA 335 XPT compradas por la demandada tuviesen vicios o defectos de fabricación, para lo cual hubiese sido esclarecedora la práctica de una prueba pericial que tras un exhaustivo estudio y análisis de las máquinas informase de sus defectos y el origen de los mismos. Y la carga de la prueba del incumplimiento contractual y de los defectos de la cosa adquirida corresponde al demandado que alegó la exceptio non adimpleti contractus. Por otro lado, tampoco puede estimarse probado que la entidad actora procediese a la venta de siete motosierras en el mercado de segunda mano, pues la única prueba al respecto que aportó la demandada es el documento nº 25 de la contestación a la demanda (folio 356 de las actuaciones), el cual es una factura confeccionada por la demandada A.F. Acción Forestal, sin que haya ningún elemento probatorio documental más de que los actores se ofreciesen a la realización de una gestión de venta de siete motosierras.

Por todo lo cual, ante la falta de prueba convincente del hecho fundamental de la oposición del demandado y de su reconvención, el recurso de apelación ha de ser desestimado con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación de la apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Purificación Berjano Arenado en nombre y representación de la entidad mercantil demandada A.F. ACCION FORESTAL S.L., contra la Sentencia dictada el día 6 de junio de 2005, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 1333/03 , de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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