Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

Última revisión
06/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7474/2005 de 06 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Núm. Cendoj: 41091370052006100170

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1100


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA : Primera Instancia nº 2 de Morón de la Frontera.

ROLLO DE APELACIÓN : 7474/05-I

AUTOS Nº : 189/04

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a seis de marzo de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 189/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Morón de la Frontera, promovidos por DOÑA Estefanía representada en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rosario Periañez Muñoz contra DOÑA Inés representada en esta alzada por el Procurador Don Manuel Muruve Pérez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de Julio de 2005.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez Rubio en nombre y representación de Dª Estefanía contra Dª Inés , representada por el Procurador Sra. Mata Tejero, y estimando la reconvención formulada por Dª Inés contra Dª Estefanía se acuerda:

1º Absolver a Dª Inés de las acciones formuladas en su contra.

2º Condenar a Dª Estefanía al pago a la reconviniente de la cantidad de TRES MIL CINCO EUROS.

3º Condenar a Dª Estefanía al pago de las costas causadas por la demanda formulada así como al pago de las costas causadas en la reconvención formulada en su contra.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por resolución de 10 de Febrero de 2006, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 3 de marzo de 2006, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Rubio, en nombre y representación de doña Estefanía , se presentó demanda contra Doña Inés , solicitando que se declarase que el contrato que formalizó con la demandada el día 1 de junio de 1.997 era de carácter rústico, consecuencia de ello, su vigencia, y que se encontraba en periodo de prórroga legal. Asimismo que se declarase su derecho al disfrute de la posesión de la finca y que se procediera a restituirle en la pacifica posesión de la finca. La demandada se opuso, estimaba que no se trataba de un contrato de arrendamiento rústico sometido a la legislación especial, sino a las disposiciones del Código Civil, y alegó la excepción de cosa juzgada al haberse resuelto la cuestión en un anterior proceso de desahucio. A su vez, formuló reconvención reclamando las rentas correspondientes al periodo que permaneció en la finca hasta que se produjo el lanzamiento, septiembre de 2.001, en concreto 3.005 euros, a lo cual se opuso la Sra. Estefanía . La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por aplicación de la excepción de cosa juzgada y estimó la reconvención. Interponiéndose recurso de apelación por la parte actora que reiteró sus pretensiones, aunque respecto a la condena por la ocupación posterior, admitió, subsidiariamente, que la cantidad sólo podría ascender a 901,52 euros.

SEGUNDO.- La excepción de cosa juzgada, que alegada por la parte demandada ha provocado la desestimación de la demanda, ha de entenderse referida a la vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de la Sentencia. Como afirma la doctrina, la declaración de la existencia o inexistencia del efecto jurídico pretendido, conlleva que, planteándose la cuestión en un segundo proceso, el juez está vinculado con lo resuelto en el primero. Su fundamento se encuentra en la necesidad de conseguir estabilidad, dar seguridad jurídica, evitando la reproducción indefinida de litigios e impedir que se dicten resoluciones contradictorias, de ahí que sea apreciable de oficio. En este sentido la Sentencia de 8 de octubre de 1.998 declara que: "En primer lugar porque fue alegada, por esta parte, en momento procesal oportuno y en segundo lugar porque la teoría de la alegación de parte para la prosperabilidad de esta excepción en su aspecto positivo está suficientemente superada por la Jurisprudencia en Sentencias de 26 y 28 de Febrero de 1.990, 23 de Marzo de 1.990, 2 de Julio de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993 , señalando que "la cosa juzgada material cuando es notoria su existencia y en cuanto afecta al inmediato fin del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales, los jurisdiccionales, corresponden a la esfera del dominio público debiendo en consecuencia ser apreciada de oficio por los Tribunales y ha de tenerse en cuenta que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica". Como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 1.998 : "En el ámbito procesal la institución de cosa juzgada ha de estimarse como uno de los fundamentos esenciales de la actividad jurisdiccional y que determina la irrevocabilidad de la sentencia. A pesar de la antedicha importancia, la normativa en nuestro ordenamiento jurídico, es absolutamente nimia o escasa, pues salvo el artículo 1.252 del Código , los demás preceptos de dicho Cuerpo legal o de la ley de Enjuiciamiento Civil, tratan el tema de una manera colateral.

Por ello no es de extrañar que haya tenido que ser la doctrina procesalista y la jurisprudencia la que ha efectuado la construcción de la teoría de la cosa juzgada, llegándose a la conclusión de que la cosa juzgada es el principal objeto del proceso. Esta falta que se observa en el área de la "lege data", ha provocado, incluso, teorías sobre los límites temporales de la cosa juzgada, ya que sin ser llevada a sus últimos extremos, puede suponer la quiebra total y absoluta de esta importantísima y esencial institución procesal desde el punto de vista de la actividad jurisdiccional.

Manifestado lo anterior, hay que afirmar que en la presente contienda judicial, se han planteado una cuestión de cosa juzgada material (esencialmente la única existente), de función negativa, basado en el brocardo "ne bis in idem", y que impide la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que es la que se refiere el mencionado artículo 1.252 del Código Civil.

Pues bien, es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras)". En parecidos términos agrega la Sentencia de 9 de marzo de 1.968 que: "en su sentido material que es el único que ahora interesa, cosa juzgada significa simplemente la imposibilidad de apertura de nuevos procesos en un mismo asunto para evitar decisiones judiciales que, como dijo la doctrina de esta Sala (especialmente contenida en las sentencias de 1 de diciembre de 1954, 6 de febrero de 1965 y 1 de julio de 1966 , entre otras muchas) pudiesen contradecir a otras anteriores, lo que implica la inatacabilidad de los resultados procesales definitivos".

La cosa juzgada no va a suponer exclusivamente que el primer proceso excluya el segundo, ello ocurrirá cuando ambos litigios coincidan estrictamente, pero puede que el primer proceso respecto del segundo, sea condicionante o prejudicial, se trata de los dos efectos de la cosa juzgada, es decir el negativo o preclusivo y el positivo o prejudicial. En este sentido la Sentencia de 1 de diciembre de 1.997 declara que: "La cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo.

El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.

El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem"). La triple identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse u homologarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, ha de determinarse u homologarse, repetimos, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque los objetos litigiosos de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial".

TERCERO.- Con respecto a las requisitos que necesariamente han de concurrir para que se aprecie la cosa juzgada material, se exige la concurrencia de tres requisitos, como declara la Sentencia de 9 de marzo de 1.968 : "en primer lugar la subjetiva ("eadem personae") señalada por nuestro Legislador en un doble aspecto al desdoblar y verdadero y único límite personas en la llamada igualdad física relativa a la persona de los litigantes que habrán de ser los mismos y en la jurídica, o sea, la condición o calidad con que actuaron en el proceso; en segundo, término la real u objetiva ("eadem res"), que nuestro Código concreta impropiamente en las cosas y que en puridad se refiere al objeto, considerado como bien en sentido jurídico, pudiendo ser material -Cosa o inmaterial; y finalmente, la causal relativa a la causa o razón de pedir ("eadem causa petendi") entendida no ya como los simples hechos y su correspondiente calificación jurídica, sino también, y ante todo, como el fundamento o razón en Derecho, diferente de la acción en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar para que aquélla tenga efectividad y distinta, asimismo, de los meros medios de prueba con los que pueda hacerse valer, según proclamó la doctrina de esta Sala contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 15 de febrero de 1921, 4 de julio de 1932, 7 de junio de 1934, 11 de abril de 1940, 12 de mayo de 1942, 12 de julio de 1951 y 26 de septiembre de 1962 ".

En relación al elemento causal la jurisprudencia ha definido la causa de pedir, como aquella situación de hecho jurídicamente relevante y susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano judicial competente, la tutela jurídica solicitada. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en la que se subsanen los hechos, Sentencia de 31 de diciembre de 1.998.

No es óbice para su apreciación que se trate de procesos de distinta naturaleza, siempre que el conflicto sea idéntico, y su determinación ha de realizarse mediante un juicio comparativo entre la Sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, Sentencia de 30 de julio de 1.996.

CUARTO.- El procedimiento anterior entre las partes, se trató de un juicio de desahucio de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, promovido por la Sra. Inés por terminación del contrato, al expirar el plazo pactado. En el citado proceso la Sra. Estefanía planteó expresamente el sometimiento del contrato, existente entre las partes, a la legislación especial de arrendamientos rústicos, de modo que entendía que no se había extinguido el contrato como consecuencia de la finalización del plazo pactado, ya que eran aplicable los plazos y las prórrogas establecidas en la legislación especial. Esta cuestión se resolvió en la Sentencia que se dictó en el mismo, de modo desfavorable para la Sra. Estefanía , como se observa en la copia que obra a los folios 48 y 49. Básicamente los razonamientos jurídicos de la resolución se centran en dilucidar sí se trataba de un arrendamiento sometido a la legislación especial, llegando a la conclusión desfavorable a dicta pretensión, de ahí que se estimase la demanda integra, declarando resuelto el contrato. Y la citada resolución fue consentida por la Sra. Estefanía .

Con estos datos es evidente que por concurrir los tres requisitos mencionados, existe una plena identidad subjetiva, de cosas y de la causa de pedir, se torna indispensable aplicar la excepción de cosa juzgada, estimar lo contrario supondría enjuiciar de nuevo unos hechos que ya lo fueron profusamente en el anterior proceso entre las partes. Con la posibilidad, de estimarse la pretensión actora, de dos resoluciones frontalmente contradictorias. La Sentencia dictada en el proceso de desahucio determinó la finalización del plazo, como consecuencia de estimar que se trataba de un arrendamiento rústico no sometido a la legislación especial, mientras que la resolución que se dictase en los presentes podría declarar vigente el contrato. Lo cual, es incompresible, inadmisible y contrario al fundamento de la cosa juzgada, evitar que se pueda plantear un nuevo proceso sobre la misma cuestión.

La única duda que surge es su posible aplicación, es que al tratarse el proceso anterior de un juicio de desahucio, su posible naturaleza sumaria lo excluyera. En cualquiera caso, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, la cosa juzgada, aún en este tipo de procesos, ha de entenderse aplicable respecto de aquellas cuestiones que se debatieron, en este sentido declara la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 declara: "la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la cosa juzgada en los juicios sumarios -sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 - es tan sólo respecto a las cuestiones limitadas que en ellos pueden ser juzgadas" .

En consecuencia, este motivo del recurso ha de decaer.

QUINTO.- Con respecto a la indemnización que reclama la Sra. Inés por la permanencia en la ocupación de la finca por parte de la Sra. Estefanía , es evidente que ha de estimarse, no por vía de rentas, ya que el contrato estaba resuelto por la Sentencia dictada en el juicio de desahucio, y la pretensión se refiere a un periodo posterior, sino como indemnización de daños y perjuicios, que aunque la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que han de acreditarse sobrada y adecuadamente, es lógico que tratándose de una ocupación de la finca, que impide a su propietario el legitimo uso, puede equipararse al importe de la renta recibida durante la vigencia del contrato extinguido, en función del tiempo que ha permanecido la Sra. Estefanía en esa ocupación ilegitima.

Sobre el periodo, ha de estimarse que se inicia a partir de la extinción del contrato, junio de 2.000 y finaliza en el mes de julio de 2.001, cuando ambas partes admite que se procedió al lanzamiento judicial de la Sra. Estefanía . Por tanto, no procede conceder hasta septiembre de 2.001, dado que en la fecha del lanzamiento la Sra. Inés ocupó la finca, y cualquier intromisión, por lo demás ilegitima de la Sra. Estefanía , sería una cuestión que, además que no se acredita, exigiría concretar los daños causados, lo cual tampoco se ha producido.

La cuantía indemnizatoria es concretada por la Sra. Inés sobre la base de la renta pactada, fijándola en 3.005 euros, pero, teniendo en cuenta lo establecido en el contrato, no es posible concluir en dicha cantidad. En el contrato, folios 26 y 37, se establece como precio la suma de cuatrocientas mil pesetas, sin embargo, no determina sí esa cantidad es anual o por todo el periodo de vigencia del contrato. Según alega la Sra. Estefanía , dicha cantidad es el importe total de la renta, y así genéricamente lo expresa en su escrito de contestación a la reconvención, y expresamente lo afirma en su escrito de formalización del recurso de apelación. Aunque la Sra. Inés expresamente no se opone a dicha interpretación, tampoco la admite expresamente, y ha de entenderse que no la acepta, sobre la base de la cantidad que reclama. Para despejar esta duda, que surge de los términos del contrato, y que no se despeja por las partes, será necesario recurrir a las reglas de la interpretación, en cuanto medio para conocer la intención de las partes.

Desde luego, es evidente que los plazos, en los términos pactados, es imposible que se cumplieran. Sí entendemos que dicha cantidad es anual, y se permite pagarla en dos plazos, en el primer año de vigencia del contrato, 1.997, no era posible pagar en el mes de abril, aunque no es necesario recordarlo, el contrato inicia su vigencia en el mes de junio, y al igual ocurriría en el último año, ya que habría finalizado antes del segundo plazo. Qué no se especifique la anualidad de dichos plazos, podría abocar a entender que se refiere a todos los meses de abril y diciembre durante la vigencia del contrato, por tanto que la citada cantidad ha de abonarse por la arrendataria anualmente. En este mismo sentido, existe un hecho incontrovertido, y que puede estimarse como acto propio, y son los recibos bancarios que la Sra. Estefanía aportó con la demanda, folios 35 y 36, en ambos abona a la Sra. Inés , mediante transferencia bancaria, la suma de cuatrocientas mil pesetas. La primera transferencia se realiza el día 26 de enero de 1.999 y la segunda el día 23 de febrero de 2.000, sí al menos dos veces abonó el importe total consignado en el contrato, no es absurdo, descabellado e irracional deducir, que el precio de cuatrocientas mil pesetas ha de entenderse referido a cada anualidad, estimar lo contrario, no permitiría comprender por qué se realizan esas sucesivas entregas en años distintos, máxime cuando la Sra. Estefanía no ha aducido hechos que permitan deducir que esos pagos obedecían a otra razón, que además, sería contrario a lo expresado, al menos, en la segunda transferencia, folio 36, en la que expresamente se consigna que obedece a rentas.

Dado que ocupó indebidamente la finca durante un año y un mes y nueve días, mes de junio y hasta el día 9 de julio, la cantidad, teniendo en cuenta que la renta por día, resultante de dividir cuatrocientas mil pesetas entre trescientos sesenta y cinco días, es de1.095,89, ha de ascender a 442.740 ptas. ( 2.660,92 euros).

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir con estimación parcial del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que con desestimación de la demanda y estimación parcial de la reconvención, procede condenar a Doña Estefanía al pago de la suma de 2.660,92 euros, más las costas de primera instancia respecto de su demanda, sin declaración sobre las costas de la reconvención, dada su estimación parcial, y sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Gómez Rubio en nombre y representación de DOÑA Estefanía , representada en esta alzada por la Procuradora Dª María del Rosario Periañez Muñoz contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número 2 de Morón de la Frontera, con fecha 4 de Julio de 2005 en los autos nº 189/04, la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de que con desestimación de la demanda y estimación parcial de la reconvención, procede condenar a Doña Estefanía al pago de la suma de 2.660,92 Euros, más las costas de primera instancia respecto de su demanda, sin declaración sobre las costas de la reconvención, dada su estimación parcial, y sin pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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