Última revisión
25/01/2006
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8/2006 de 25 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Núm. Cendoj: 41091370082006100049
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:466
Encabezamiento
6
or06-8
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 315/05
Juzgado: de Primera Instancia número 18 de Sevilla
Rollo de Apelación:8/06-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinticinco de enero de dos mil seis. La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 315/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA y por otra parte la representación de Luis Francisco . contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 13/7/05 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 13/7/05 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Arévalo Espejo en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra Mutualidad General de la Abogacía, debo condenar y condeno a ésta a pagar al actor la cantidad de tres mil ochenta con treinta y cinco (3.080'35 €) sin realizar imposición de costas procesales"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida tanto por el actor como por la mutualidad demandada.
Aquel solicita que la condena se extienda a la integridad de la cantidad reclamada sin disminuirla, como se realiza en la resolución recurrida, en base a la concurrencia de culpas.
Por su parte la demandada al recurrir la resolución dictada en la primera instancia entiende que no ha intervenido culpa o negligencia alguna respecto a su actuación en la información a sus mutualistas de igual trato fiscal a las cuotas que se aporten a la citada mutualidad que el vigente para los fondos de pensiones.
SEGUNDO.- Para resolver ambos recursos es preciso, aunque sea someramente, exponer cuales son los hechos que han dado lugar a la controversia y que se encuentran plenamente acreditados. Y así cabe señalar que el actor Luis Francisco mutualista de la demandada por su condición de abogado ejerciente exclusivamente por cuenta ajena anticipó cuotas del plan básico que gestionaba y ofertaba la demandada el 9 de diciembre de 1.997 por cuantía de 5.170,34 euros y el 28 de diciembre de 1.998 por cuantía de 6.611,13 euros y que el mencionado mutualista en sus declaraciones del impuesto sobre la renta correspondiente a sus ejercicios fiscales de 1.997 y 1.998 dedujo la cuantía de esas cantidades como si de aportaciones a un fondo de pensiones se tratase. La administración tributaria primero y el tribunal de lo contencioso-administrativo después le denegaron tal derecho a deducir esas cuotas y el importe de la deducción es el que reclama a la mutualidad demandada. La reclamación se basa en que en cartas remitidas el 12 de diciembre de 1.995 y el 4 de julio de 1.996 por la mutualidad, entre otros, al mutualista demandante en las que se señalaba que a las cuotas que se abonen a la mutualidad, en los límites que se expresaban, se les daba el mismo trato fiscal de gasto deducible que se les atribuía a los fondos de pensiones. También ha de añadirse que está acreditado que en la Guía del Mutualista de la edición de febrero de 1997 que se remitió a todos los mutualistas y por tanto también al actor de este procedimiento se expresa que la posibilidad de realizar aportaciones de cuotas al plan básico se refiere exclusivamente a los abogados ejercientes con la finalidad de realizar un beneficio fiscal al canalizar posibles ingresos extraordinarios referencia que parece indicar que se refiere exclusivamente a los trabajadores por cuenta propia y no a los que trabajan por cuenta ajena cuyos salarios están regulados con anterioridad. Comentarios similares se realizan en la revista de enero de 1997 y en la de junio de ese mismo año, así como en la de marzo de 1998 y en la de febrero de 1999, informaciones de las que se desprende la dificultad creada por el régimen establecido en la nueva ley respecto a la posibilidad de deducir las cuotas de las aportaciones a la mutualidad como si lo fueran a planes de pensiones por abogados que siendo mutualistas no tuvieran la consideración de abogados por cuenta propia.
TERCERO.- De los hechos expuestos se deduce una primera consideración que pugna con lo establecido en la resolución recurrida, y es que el actor al aportar determinadas cuotas a la mutualidad no peca de negligente por seguir las instrucciones de ésta ya que la propia naturaleza de la mutualidad, su característica de ser general para toda la abogacía española, esta dimensión y su objeto, excluyen toda posibilidad de negligencia en los colegiados que actúen conforme a las indicaciones que les realiza la mutualidad al contratar sus servicios o realizar sus aportaciones, de tal forma que la única cuestión que ha de resolverse es la de la existencia de responsabilidad de la mutualidad o de la falta de esta responsabilidad, cuestión que va irremediablemente relacionada con la información facilitada al mutualista respecto al producto financiero en relación a los resultados fiscales que en la práctica se tuvieron al adquirir ese producto.
CUARTO.- Y a este respecto ha de señalarse que ni siquiera de las cartas personalizadas de fecha 12/12/95 y 4/07/96 se deriva que la entidad demandada haya incurrido en responsabilidad ya que las mismas expresamente se señala que es la nueva ley la que otorga las cuotas que se abonen a la mutualidad "el mismo trato fiscal de gasto deducible dado a los fondos de pensiones" información ésta que si bien es controvertida no puede tildarse de temeraria o inveraz, como a continuación se señalará. Además antes de que en las fechas indicadas en las que el actor realizó las aportaciones cuya deducción fiscal pretendía ya se había indicado por la mutualidad a sus mutualistas, a través del método normal de comunicación con los mismos, la Guía del Mutualista, las dificultades que entrañaban la deducción de esas cuotas en los supuestos de abogados ejercientes exclusivamente por cuenta ajena. Por último, a este respecto, es ineludible señalar que no todas las agencias tributarias de los diferentes territorios del Estado Español ni todas las Salas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo se muestran conformes respecto a la resolución de la cuestión planteada puesto que si bien es cierto que los órganos competentes para dilucidarla en el caso del demandado le denegaron la posibilidad de la deducción otras Agencias Tributarias y otros tribunales de justicia han entendido posible la misma.
QUINTO.- De lo expuesto se deduce que no existe conducta negligente de la demandada que le haga incurrir en responsabilidad por la oferta realizada a sus mutualistas ya que la misma venía matizada con anterioridad a las aportaciones del actor y además en la actualidad es una cuestión aun no dirimida de forma definitiva, lo que eventualmente podría conducir a declarar una responsabilidad por una actuación que informaba sobre una teoría que en ese caso sería conforme a derecho.
SEXTO.- Sobre las costas, al ser procedente desestimar el recurso y la demanda interpuesta por el mencionado Luis Francisco , le han de ser impuestas la de la primera instancia y las de su recurso de conformidad en lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre las costas del recurso interpuesto por la mutualidad demandada al ser procedente estimarlo no procede hacer pronunciamiento expreso.
SÉPTIMO.- Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y,
En su virtud,
Fallo
Desestimamos la demanda y el recurso interpuesto por Luis Francisco , estimamos el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla con fecha 13/7/05 en el Juicio Ordinario nº 315/05 , por la Mutualidad General de la Abogacía a la que absolvemos de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda. Condenamos al pago de las costas de la primera instancia y de las causadas por su recurso a Luis Francisco , sobre las costas causadas por el recurso de la Mutualidad General de la Abogacía no hacemos declaración expresa.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos, salvo el Ilmo. Sr. Presidente D. VICTOR NIETO MATAS, que votó en Sala y no puede firmar por imposibilidad física.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

