Sentencia Civil 189/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 189/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 182/2024 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Soria

Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO

Nº de sentencia: 189/2024

Núm. Cendoj: 42173370012024100238

Núm. Ecli: ES:APSO:2024:238

Núm. Roj: SAP SO 238:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00189/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G.42173 41 1 2023 0001381

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2023

Recurrente: VIPRESORIA SL, Emilia , Arturo

Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, CELIA CEBRIAN ORGAZ , CELIA CEBRIAN ORGAZ

Abogado: DIEGO QUINTANILLA LOPEZ-TAFALL, IGNACIO GIL ORNA , IGNACIO GIL ORNA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA CIVIL Nº 189/24

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

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En Soria, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 372/23 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Emilia, Arturo representado por la Procuradora Sra. Cebrian Orgaz y asistido por el Letrado Sr. Gil Orna.

Y como apelante y demandado VIPRESORIA SL representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Quintanilla López-Tafall.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Emilia y Arturo contra VIPRESORIA S.L, absolviendo a esta de las pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 182/24, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Sánchez Cano.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Doña Emilia y Don Arturo contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2024 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Soria, que desestima la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad mercantil VIPRESORIA, S.L.

La demanda rectora del presente procedimiento se sustenta en el ejercicio de una acción de resolución del contrato de fecha 26 de noviembre de 2021 suscrito entre las partes como consecuencia del mutuo disenso en relación al mismo, en cuya virtud, solicita la parte actora la devolución por la mercantil demandada de la suma de 14.851,65 €, con sus intereses.

Debe indicarse que se trata de un contrato de compraventa, por el cual por Dª Emilia compró a Vipresoria S.L una casa de tipo prefabricada. Las partes mantuvieron diversos contactos durante los meses de agosto y septiembre de 2021, hasta que, en fecha 4 de noviembre de 2021, el Sr. Arturo solicitó a la citada mercantil presupuesto final para adquirir vivienda de 90 m2 útiles y demás características, emitiéndose el presupuesto NUM000, conforme al cual se suscribió el contrato.

El 9 de diciembre de 2021, los ahora recurrentes realizaron una transferencia bancaria a favor de Vipresoria SL, en concepto de anticipo de la compraventa por importe de 14.851,65 euros (10% sobre el coste total, IVA incluido).

Los actores aducen que, en fecha 10 de agosto de 2022, se percataron de que la vivienda no contaba con los metros cuadrados útiles comprometidos y que lo presupuestado no se correspondía con las especificaciones siempre transmitidas por los demandantes acerca de la superficie útil.

Tras diversas negociaciones, la mercantil demandada remitió un nuevo contrato de fecha 29 de agosto de 2022, con un nuevo presupuesto, el NUM001, dejando sin efecto, según los demandantes, el anterior convenio, para suplirlo y anularlo y dotar de vigencia al nuevo frente al anterior. No estando de acuerdo con las condiciones del nuevo contrato, los actores comunicaron a la mercantil demandada la imposibilidad de firmar dicho pacto y reclamaron la devolución de las cantidades anticipadas, alegando, asimismo, la existencia de un enriquecimiento injusto, no habiendo sido posible obtener una solución extrajudicial y amistosa.

La parte demandada contestó al recurso planteado de contrario, argumentando que los demandantes desistieron unilateralmente del contrato y que ello les ha ocasionado una serie de perjuicios, debido a los gastos y al trabajo realizados hasta el momento del desistimiento del contrato, a los que ha hecho frente con la suma anticipada por los demandantes, siendo dicha cantidad incluso inferior a los perjuicios soportados por la mercantil demandada, según indica dicha parte en el escrito de contestación a la demanda.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, apreciando la extinción del contrato por mutuo disenso, si bien concluye que los demandantes nada pueden reclamar por el pago del 10% del precio según lo estipulado en el contrato firmado. Tampoco acoge la Magistrada a quo los razonamientos relativos a la existencia de enriquecimiento injusto habida cuenta que la cantidad abonada según el contrato no carece de causa, máxime cuando se ha desarrollado una serie de actuaciones tendentes a la planificación de la ejecución de la vivienda, que finalmente no se produjo porque los demandantes decidieron cancelar el proyecto.

Frente a dicha sentencia la parte demandante interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, que muestra conformidad a lo dicho en sentencia por cuanto estima la existencia de mutuo disenso o contrarius consensus,si bien, en la presente alzada se impugna lo atinente a las consecuencias de dicho instituto al respecto del adelanto de dinero en forma de anticipo y que representó un desplazamiento patrimonial a la demandada (Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto ambos in fine). También se opone a la sentencia de instancia en cuanto no estima parcialmente la demanda, aun habiendo reconocido la existencia de mutuo disenso (invocado por dicha parte) y las repercusiones que trae consigo este aserto, fundamentalmente encarnadas en la condena en costas.

Por todo ello, la parte apelada solicita la estimación del presente recurso, revocando el sentido de los pronunciamientos impugnados de aquélla, en lo tocante a su mención de que los demandantes nada pueden reclamar por el pago del 10% del precio, según lo estipulado en el contrato firmado, procediendo a su razón, a la condena a la devolución de lo aportado o subsidiariamente al saldo que opera tras el cálculo efectuado por la perito, de acuerdo a la aplicación correcta de la doctrina relativa a los efectos económicos del mutuo disenso.

La parte demandada se opone al recurso e impugna de la sentencia de instancia, por entender que D. Arturo, desistió del contrato de forma unilateral, puesto que la voluntad de Vipresoria SL no era extinguir el contrato, sino modificar el mismo dotándolo con la existencia de un nuevo presupuesto y contrato, a fin de que el proyecto continuará, puesto que la pérdida del mismo suponía un gran perjuicio económico para dicha parte.

Para el caso de no apreciarse desistimiento unilateral, solicita igualmente la entidad demandada que se mantenga el fallo en cuanto a la no devolución de la cantidad reclamada, en atención que dicha parte no tiene obligación de soportar gastos en cumplimiento de una obligación nacida de un contrato que ha sido cancelado por la actora.

SEGUNDO.- Seguidamente, la Sala va a proceder a examinar los motivos en los que se sustenta el recurso de apelación.

Así, en primer lugar, los apelantes invocan la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora a quo. En concreto, se refieren los recurrentes a la mención realizada por la Juez a quo en relación con las "actuaciones tendentes a la planificación de la ejecución de la vivienda" (pág. 8 Fundamento Derecho Quinto in fine). En este punto, realiza la parte apelante su propio y extenso análisis de la prueba practicada, reiterando que dicha parte tachó a los testigos propuestos por la parte contraria, habida cuenta la evidente y estrecha relación laboral existente entre tales testigos y la mercantil demanda. Igualmente, los recurrentes observan que, a su instancia, se practicó prueba pericial ratificada en sede de la vista, en cuya virtud, quedó acreditada la cuantía de los verdaderos gastos incurridos por la parte demandada hasta el momento de la resolución del convenio obligacional suscrito por mutuo disenso.

En definitiva, los apelantes concluyen que, con apoyo en el art. 217 LEC, la parte demandada no sólo falta a su dictado por cuanto no acredita los hechos impeditivos o extintivos -cuya carga corre de su cuenta-, sino que los mismos además de ser vacíos y materializados de forma peregrina e inexacta, son contestados empírica y científicamente por una perito arquitecto superior que cuantifica las labores realizadas.

Con carácter previo a dar respuesta a las alegaciones de los apelantes, la Sala ha de recordar que, tal como ha dejado sentado el Tribunal Supremo, como consecuencia del mutuo disenso y desde la manifestación del mismo, las partes nada se adeudan con respecto a las posibles prestaciones de futuro no pactadas. Ahora bien, ello no obsta para que las partes deban hacerse cargo de los gastos y pagos generados por las prestaciones realizadas con anterioridad a producirse el mutuo disenso. Asimismo, no hay posibilidad de una hipotética indemnización de daños y perjuicios derivados de un posible incumplimiento contractual, puesto que dicho incumplimiento queda excluido tras la declaración de mutuo disenso (Vid., entre otras, STS de 13 de enero de 2021, recurso nº 3132/2017). En este punto, debe advertirse que así lo entendió igualmente la Magistrada de instancia y por este motivo, llegó a la conclusión de que los demandantes nada pueden reclamar por el pago del 10% del precio según lo estipulado en el contrato firmado, tal como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia.

Dicho esto, examinados los argumentos de la parte recurrente, junto con los razonamientos de la Sentencia apelada, este Tribunal aprecia que la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida y que lo que, en realidad, pretende es una nueva valoración de la prueba favorable a su postura.

En efecto, la Sala ha podido verificar que la Magistrada de instancia da respuesta en el Fundamento de Derecho Quinto a las alegaciones de la parte actora en relación con la existencia de enriquecimiento injusto para Vipresoria SL, invocado en la demanda como justificación para solicitar la devolución por dicha mercantil de la totalidad de la suma adelantada por los demandantes. La Juzgadora a quo rechazó la tesis de los ahora apelantes, con fundamento en que la doctrina del enriquecimiento injusto se dirige a corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas y en el presente caso, a juicio de la Magistrada, la cantidad abonada según el contrato no carece de causa, siendo éste uno de los presupuestos requeridos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y que, según sostiene la Juzgadora a quo, quiebra en el supuesto examinado.

Nada tiene que objetar la Sala al planteamiento de la Magistrada de instancia, en tanto que se corresponde con las pretensiones de la parte actora. Y tampoco discrepa este Tribunal de la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, en cuanto a que, efectivamente, se han desarrollado una serie de actuaciones tendentes a la planificación de la ejecución de la vivienda, que finalmente no se produjo porque los demandantes decidieron cancelar el proyecto. Ello, puesto que, a la luz de la prueba practicada e incluso, por el resultado de la prueba pericial aportada por los demandantes, no cabe duda de que, en efecto, como indica la Magistrada a quo y reconocen los propios actores en su escrito de recurso, por la empresa demandada se realizaron diversas gestiones en relación con el proyecto encargado por aquellos. Resulta lógico que dichas gestiones debieran sufragarse con el dinero anticipado por los demandantes en fecha 9 de diciembre, pues a tal fin respondía la suma entregada a Vipresoria SL en concepto de anticipo.

La anterior argumentación resultaría suficiente para desestimar el presente motivo de apelación. Más aún, si se pone en relación con lo dispuesto en el último párrafo del Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia, que, como se ha señalado, concluye que los demandantes nada pueden reclamar por el pago del 10% del precio según lo estipulado en el contrato.

No obstante, sentado lo que antecede, cabe salir al paso de las alegaciones referentes a la prueba testifical, pues, sobre este particular, no puede desconocerse que la tacha de testigos no produce su inhabilidad y no impide, aun concurriendo los motivos que para su tacha señala la LEC, que su testimonio sea valorado por el juzgador, con arreglo a las reglas de la sana crítica, si tiene el convencimiento de su veracidad (Vid., entre otras muchas, STS núm. 103/2000 de 14 febrero. RJ 2000\824). Luego, no existe motivo para dudar de la certeza de los testimonios de los testigos propuestos por la parte demandada, por el simple hecho de que tengan relación laboral con Vipresoria SL, o incluso que Dª Escarlet sea apoderada de dicha mercantil. Y así, del resultado de dicha prueba testifical y de la documental que obra en autos (correos electrónicos-Doc.10 de la contestación-; baremo del Colegio de Arquitectos de Castilla y León. Doc. 12 de la contestación-; certificación de Vipresoria SL-Doc. 11 de la contestación-; informe del Ayuntamiento de El Royo-Acontecimiento 78 del Visor, entre otros) se pone en evidencia que, durante casi un año, la entidad demandada llevó a cabo diversos trabajos en relación con la parcela objeto del contrato (visitas, obras de adecuación, reuniones, estudio y análisis urbanístico por la Arquitecta D.ª Samara, gestiones en el Excmo. Ayuntamiento de El Royo, confección de planos, asesoramiento, declaración de IVA, etc), con el consiguiente gasto que todo esto conlleva, que se satisfizo con la suma que se entregó por los demandantes en concepto de anticipo.

Cierto es que el informe pericial de la demandante tasa en 930 € más IVA el coste total de las actuaciones realizadas por Vipresoria, pero, también es verdad que, como se anticipaba en el párrafo precedente, este Tribunal considera que debe otorgarse más valor al resultado de otras pruebas, como el testimonio de la Arquitecta D.ª Samara, que depuso en el juicio como testigo-perito, así como el baremo del Colegio de Arquitectos de Castilla y León (Doc. 12 de la contestación) y la certificación de Vipresoria SL (Doc. 11 de la contestación), que, atendiendo a los aspectos fácticos que resultan de ellas y aun haciendo un cálculo aproximado, avalan que el coste de los trabajos efectuados por la mercantil demandada fue mayor al determinado por el perito de la parte demandante.

Por consiguiente, no se ha producido la pretendida vulneración del art.217 LEC y en consecuencia, el motivo alegado ha de ser desestimado.

TERCERO.- Asimismo, la parte apelante recurre la sentencia de instancia por infracción de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC. A este respecto, los recurrentes aducen que no se han visto rechazadas todas sus pretensiones porque se ha estimado y declarado que efectivamente concurrió el mutuo disenso que dejó sin efecto el contrato que ligaba a las partes. Por tanto, los apelantes argumentan que no cabe ex art. 394.1 la imposición de las costas a dicha parte, y aun sí hubiese cabido, se hubiera podido reaccionar mediante la existencia de dudas de hecho o de derecho para no imponerlas.

El motivo ha de ser estimado, toda vez que en el suplico de la demanda se interesaba que se declarase resuelto el contrato de fecha 26 de noviembre de 2021 suscrito entre las partes como consecuencia del mutuo disenso en relación al mismo y habida cuenta que la sentencia de instancia acoge dicha pretensión en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, desestimando únicamente la segunda de las peticiones realizadas por los actores, cual es la solicitud de que se condene a la parte demandada a la devolución del importe de 14.851, 65€.

Ello supone la estimación parcial de la demanda y por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el art.394.2 LEC, no apreciándose que la parte actora haya litigado con temeridad, no procede la imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes.

CUARTO.- A continuación, procede dar respuesta a la impugnación formulada por la mercantil apelada, que sostiene que la extinción del contrato se produjo debido al desistimiento unilateral de los hoy apelantes.

A este respecto, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la resolución de los contratos por mutuo disenso o disentimientos conjuntos o mutuos unilaterales concurrentes, expresada y admitida a tal efecto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1940 y recogida en la de 13 de febrero de 1965, que declara que «presupone la existencia de un negocio jurídico vinculante para los disidentes, de carácter sinalagmático, que requiere para conseguir su eficacia la suscripción de un nuevo convenio solutorio y liberatorio del anterior o la realización de un comportamiento de todos los interesados dirigido a conseguir su terminación o impedir su normal desenvolvimiento».

Por otra parte , la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en determinar los citados requisitos como precisos al objeto de entender resuelto un contrato por mutuo disenso, especialmente importante cuando se trate de comportamientos que así lo revelen (entre otras Sentencias de 11 de febrero de 1982 [ RJ 1982, 588] , 30 de mayo de 1984 [ RJ 1984, 2809] y 2 de noviembre de 1999, exigiendo las de 15 de diciembre de 2004 [ RJ 2004, 7920] , 21 de octubre de 2005 [ RJ 2005, 8274] y 14 de septiembre de 2006 [ RJ 2006, 6368] ), que mantienen que las conductas de las partes han de revelar inequívocamente la decisión de abandono del contrato por mutuo disenso implícito.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1982 ( RJ 1982, 6528) distingue la resolución de los contratos por mutuo disenso de aquella otra figura correspondiente a la resolución derivada de incumplimiento por una de las dos partes, que finaliza mediante acuerdo dirigido a cancelar los efectos del contrato , pero con la posibilidad de una pretensión indemnizatoria frente al sujeto incumplidor.

Del mismo modo, se admite que el consentimiento extintivo o resolutorio pueda manifestarse expresa o tácitamente.

A mayor abundamiento, más recientemente, la STS Sentencia núm. 3/2021 de 13 enero. RJ 2021\10) reitera que "En el mutuo disenso se persigue dejar sin efecto el contrato, pero el mutuo disenso no implica una atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto. Para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común, que cumpla con los requisitos del consentimiento para la formación del contrato: consentimiento sobre el objeto y la causa ( sentencia 169/2016, de 17 de marzo (RJ 2016, 984) ), se trata de un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente ( sentencia 39/2015, de 16 de febrero (RJ 2015, 1270) ); "el mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y eficacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes" ( sentencia 639/2012, de 7 de noviembre (RJ 2013, 1245) )".

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, la Sala ha de compartir la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, en tanto que la prueba practicada y en especial, la documental que obra en las actuaciones, pone en manifiesto la intención de ambas partes de dejar sin efecto el contrato de 26 de noviembre de 2021 y de suscribir otro nuevo contrato, en el que se incluyeron nuevas condiciones, sobre la base de las conversaciones mantenidas con las partes con la finalidad de alcanzar un acuerdo que permitiese continuar con el proyecto y que, finalmente, no fue suscrito por los demandantes.

Concretamente, cabe destacar los siguientes documentos:

1º Correo de 24 de agosto de 2022, remitido por D. Jhonatan, comercial de la empresa demandada, a D. Arturo, del cual se infiere la existencia de conversaciones entre ellos para encontrar posibles soluciones para sufragar el coste del aumento de metros cuadrados de la vivienda. En dicho correo, a tal fin, por la parte demandada se plantean tres alternativas (Doc. Nº8 de la demanda).

2º Correo de 26 de agosto de 2022, por el cual D. Arturo responde al e-mail enviado el 24 de agosto por D. Jhonatan, en el que D. Arturo manifiesta que se centra en la opción L y solicita que se le remita nuevo presupuesto y nuevo contrato, de conformidad con la solución propuesta en la mencionada opción L (Doc.11 de la demanda y Doc. 8 de la Contestación).

3º Correo de 29 de agosto de 2022 por el que D. Jhonatan comunica a D. Arturo que tiene autorización de la propiedad para la firma y adjunta nuevo presupuesto y propuesta de nuevo contrato con las modificaciones solicitadas (Doc. 11 de la demanda y Doc. 8 de la contestación a la demanda).

4º Presupuesto de fecha 29 de agosto confeccionado por la demandada en relación con el proyecto encargado por la parte actora (Doc. 12 de la demanda).

5º Propuesta de nuevo contrato, de fecha 29 de agosto de 2022, en el que figuran como parte los demandantes y la empresa demandada y que tiene por objeto la vivienda objeto del litigio (Doc.13 de la demanda).

6º Correo de 14 de septiembre de 2022, por el cual los actores manifiestan a la demanda su disconformidad con el contrato y con el presupuesto y ponen en su conocimiento que no van a firmar el contrato, solicitando que se les indique la forma en que se va a proceder a la devolución del dinero adelantado en su día (Doc.8 de la contestación).

De los anteriores documentos, no se colige, a juicio de la Sala, la existencia de la sola voluntad unilateral de los actores de extinguir el contrato de fecha 26 de noviembre de 2022. Antes al contrario, como puede comprobarse tras una lectura de los correos aportados por ambas partes y muy particularmente, de la redacción de un nuevo presupuesto y un nuevo contrato, en el cual se recogían nuevas estipulaciones, resulta clara la concurrencia de diversos actos que, inequívoca y concluyentemente, ponen de relieve la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el citado contrato de 26 de noviembre de 2022.

Indica la parte apelada que D. Arturo afirmó durante la vista que desistió del contrato y que éste, en el correo de fecha 18 de octubre de 2022, comunicó la cancelación del proyecto a la empresa demandada (Doc.8 de la contestación). Ahora bien, considera este Tribunal que dichas expresiones no se corresponden con la voluntad de desistir unilateralmente del contrato de 26 de noviembre de 2022, que quedó sin efecto en el momento en que las partes acordaron formalizar otro negocio jurídico que lo sustituyera, sino más bien al rechazo de los actores a asumir las condiciones del contrato y del presupuesto de 29 de agosto de 2022 y por tanto, a firmar dicho contrato, y esa falta de conformidad con las estipulaciones del nuevo contrato es lo que motivó que decidiesen cancelar el proyecto.

En atención a lo expuesto, se desestima el presente motivo de impugnación planteado por la parte apelada, acogiendo la petición subsidiaria formulada para el caso de no apreciarse desistimiento unilateral, en el sentido de que se mantiene el fallo de la sentencia de instancia en cuanto a la no devolución de la cantidad reclamada.

QUINTO.- La anterior argumentación comporta la estimación parcial del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia únicamente en lo referente a la condena en costas impuesta a la parte actora, la cual se deja sin efecto y en su lugar, se declara que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia. Manteniendo el resto de pronunciamientos.

Igualmente, se estima parcialmente la impugnación planteada por Vipresoria SL.

No se hace especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se de conformidad con lo prevenido en el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre..

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmentetanto el recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales, Dª Celia Cebrián Orgaz, en nombre y representación de Doña Emilia y Don Arturo, como la impugnación formulada por D.ª Elena Margarita Lavilla Campo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil VIPRESORIA, S.L., contra la sentencia de 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria en el Procedimiento Ordinario 372/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente en lo referente a la condena en costas impuesta a la parte actora, la cual se deja sin efecto y en su lugar, se declara que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia; manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.

No se hace especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir, al que se de conformidad con lo prevenido en el número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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