Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 169/2023 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 181/2023 de 21 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2023
Tribunal: AP Soria
Ponente: MARIA JESUS SANCHEZ CANO
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 42173370012023100224
Núm. Ecli: ES:APSO:2023:224
Núm. Roj: SAP SO 224:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: MGA
Recurrente: Doroteo
Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: JESUS MARIA SOTO VIVAR
Recurrido: AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE SL
Procurador: SONIA PARDILLO SANZ
Abogado: ULISES DE LA VILLA MARTINEZ
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano
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En Soria, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 216/22 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, siendo partes:
Como apelante y demandado Doroteo representado por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Y como apelado demandante AGRO IMPORTACIONES DEL NORTE SL representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y asistido por el Letrado Sr. De la Villa Martínez.
Antecedentes
"Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sonia Pardillo Sanz en nombre y representación de
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Sánchez Cano.
Fundamentos
Primero: Falta de motivación. Incongruencia omisiva. Vulneración de la tutela judicial efectiva. Art.24 CE.
Segundo: Las excepciones planteadas por la parte demandada.
Tercero: Sobre la pericial aportada por la parte demandada. Sobre la pericial informática practicada de contrario. Carga de la prueba.
La parte apelada se opuso al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
De la misma manera, este Tribunal considera oportuno de traer a colación la doctrina del TEDH (Caso Ruiz Torija contra España. Sentencia de 9 diciembre. TEDH 1994\4), que ha dejado sentado que "el artículo 6.1 CEDH obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, pero que no puede entenderse como la exigencia de dar una respuesta detallada a cada argumento (véase la Sentencia Van de Hurk contra Países Bajos, de 19 abril 1994, serie A núm. 288, pg. 20, ap. 61). El alcance de este deber puede variar según la naturaleza de la decisión. Además, es necesario tener en cuenta, especialmente, la diversidad de motivos que un litigante puede plantear ante la justicia y las diferencias dentro de los Estados contratantes en materia de normas legales, costumbres, concepciones doctrinales, presentación y redacción de las sentencias y fallos. Por ello, el hecho de si un tribunal ha incumplido su obligación de motivar que se deriva del artículo 6 del CEDH sólo puede analizarse a la luz de las circunstancias de cada caso concreto".
Por otra parte y en cuanto a la incongruencia omisiva, no puede desconocerse que el TC, ( STC núm. 7/2021 de 25 enero. RTC 2021\7), ha reiterado que" la incongruencia omisiva, como uno de los defectos de motivación con relevancia constitucional prohibidos por el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836), se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; que no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión; y que basta, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. A tales efectos, es necesario distinguir entre las meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y la eventual lesión del derecho fundamental deberá abordarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( STC 165/2020, de 16 de noviembre (RTC 2020, 165) , FJ 3)".
Igualmente, el TS se ha pronunciado sobre este particular, observando que "la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes." ( STS 421/2015, de 22 de julio).
Considerando los anteriores razonamientos, en primer término, esta Sala ha de poner de manifiesto que en el escrito de recurso no se especifican las supuestas cuestiones de forma y de fondo que no han recibido respuesta por el Juzgador y que se consideran trascendentes por el apelante para la resolución del caso enjuiciado.
Dicho esto, poniendo en relación los argumentos del recurso con la doctrina jurisprudencial antes citada, no cabe duda, a juicio de este Tribunal, que la sentencia recurrida cumple con todas las exigencias establecidas tanto por el TEDH, en interpretación del art.6.1 CEDH, como por el TC, en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts.120 en relación con el art.24, ambos de la CE), Ciertamente, la Sala ha procedido a examinar la fundamentación de la sentencia en relación con los hechos objeto de controversia en el procedimiento y no puede sino alcanzar la conclusión de que el Juzgador "a quo" ha dado respuesta en lo esencial a todas las cuestiones litigiosas. No se olvide aquí que, como ya se han indicado, el deber de motivación de las sentencias no comporta la obligación de responder de manera pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundamentan sus pretensiones, admitiéndose igualmente que la motivación sea escueta o por remisión a una resolución anterior.
En cuanto a la incongruencia omisiva invocada por el apelante, lo primero que la Sala ha de poner en evidencia es que las afirmaciones del apelante en referencia al vicio denunciado constituyen simples aseveraciones carentes de justificación, habida cuenta que, más allá de una vaga referencia a que en la Sentencia no se recoge más que una sola alusión a la máquina abonadora marca AMAZONE, ni tan siquiera ha detallado cuales son los extremos planteados por dicha parte que no han sido resueltos en la sentencia. Desconoce por tanto este Tribunal si la incongruencia omisiva planteada afecta a cuestiones jurídicas, a pretensiones deducidas oportunamente en el juicio o si se refiere a simples argumentos o alegaciones en las que pudieran apoyarse sus peticiones. Consecuentemente, a juicio de la Sala, no puede apreciarse que se haya producido una verdadera denegación de justicia que pudiera haber lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente.
Por último, en lo referente a los pronunciamientos de la sentencia relativos al pago de daños y perjuicios y al incumplimiento resolutorio ex. Art.1124 Cc., este Tribunal ha podido comprobar como en el Fundamento de Derecho IV de la contestación a la demanda, en cuanto al fondo del asunto, se examina la interpretación del art.1124 Cc dada por el TS y así se analizan extremos tales como, por ejemplo, quien tiene derecho a instar la resolución del contrato en los supuestos en los cuales el incumplimiento de uno de los contratantes traiga causa del incumplimiento anterior de la otra parte, así como otros extremos como las consecuencias del ejercicio de la acción resolutoria por la vía del art.1124 Cc, incluida la posible solicitud de daños y perjuicios y el alcance de la resolución.
Teniendo en cuenta lo que antecede, no aprecia incongruencia alguna en el párrafo décimo tercero del Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada, ni tampoco entiende este Tribunal que, utilizando la expresión del apelante, no vengan a cuento. Y ello, puesto que los razonamientos del citado párrafo traen causa del ejercicio por el demandado de una acción resolutoria sobre la base de la denominada
Por consiguiente, el motivo alegado debe decaer.
En síntesis, el apelante se opone al rechazo de que han sido objeto dichas excepciones en la Sentencia recurrida, con fundamento en que no han sido formalizadas mediante la oportuna reconvención. En este punto, argumenta la recurrente que si es necesaria la vía reconvencional para el caso en que se oponga un incumplimiento resolutorio del art.1124 Cc, pero, no lo es cuando se solicite, como ha hecho el demandado, utilizando tales excepciones como medios de oposición a la demanda, la absolución de los pedimentos de la demanda con la pretensión de paralizar al actor, tal y como se hace en el suplico de contestación a la demanda.
En consecuencia, entiende el apelante que el Juzgador "a quo" se equivocó al aplicar el mismo rasero jurídico a la obligatoriedad de la vía reconvencional a la acción de cumplimiento o resolución del art.1124 Cc, que a la oposición a la pretensión de la actora con las excepciones propuestas por la demandada, de manera alternativa o subsidiaria, pretendiendo descontar del precio final pactado las cantidades correspondientes a la reparación de las máquinas adquiridas al actor.
Por lo demás, la parte recurrente enlaza las anteriores consideraciones con la afirmación de que ha quedado acreditado en las actuaciones que el demandado recibió una máquina abonadora que no funcionaba y otra máquina sulfatadora sin geometría variable, así como que los gastos correspondientes a las reparaciones ascendieron a 8.566, 61€.
Vistos los argumentos de la parte recurrente, la Sala ha de recordar que, en las obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, ante el cumplimiento defectuoso o incompleto de la prestación de una de las partes, la cual reclama a su vez el cumplimiento de la obligación que incumbe a la contraparte, puede el demandado con apoyo legal en el art. 1.124 C.Civil y en la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) num. 1284/2006 de 20 diciembre/RJ\2007\384, entre otras muchas), oponer la excepción de falta de cumplimiento regular (
En este caso, la excepción formulada en la contestación a la demanda es la de contrato no cumplido adecuadamente o
Por tanto, en atención a lo expuesto, la Sala considera que no puede exigirse reconvención para oponer defectos en la ejecución del contrato frente a la demanda interpuesta por el otro contratante, cuando la ejecución defectuosa del contrato se ha utilizado exclusivamente como argumento para enervar la demanda, sin que a su vez, el demandado plantee una reclamación contra el demandante con fundamento en tales defectos.
Ahora bien, olvida el apelante que el Juzgador "a quo" no desestima la demanda sobre la base de que las excepciones alegadas no han sido ejercitadas por el demandado a través de la vía reconvencional. Así, es, pese a indicar que este motivo sería suficiente para desestimar la demanda, el Juez de instancia concluye que las normas sobre la carga de la prueba tampoco permiten estimar la oposición del actor.
Ténganse en cuenta aquí que corresponde al demandado la carga de probar ( art.217 LEC) que se cumplen los presupuestos para que la excepción de incumplimiento contractual opuesta en su contestación a la demanda pueda prosperar. Es decir, es al demandado, ahora apelante, a quien corresponde acreditar que el actor le entregó una máquina abonadora que no funcionaba y otra máquina sulfatadora sin geometría variable, de manera que los defectos reseñados, que ha debido reparar, resulten suficientes para constituir un incumplimiento esencial de la obligación de la actora. Ello, dado que ha sido la parte demandada quien lo ha alegado e introducido en el proceso, al negar la exigibilidad de la suma que se le reclama en la demanda, conforme al principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, que vuelven a invocar en su escrito de apelación. No obstante, no va a entrar la Sala a examinar en este momento las alegaciones sobre la prueba aducidas al hilo del presente motivo de apelación, habida cuenta que son objeto del siguiente motivo de apelación.
Luego, atendiendo a los razonamientos anteriores, el motivo alegado ha de ser desestimado.
Respecto del informe aportado por la demandada, primeramente, hay que manifestar que el Juzgador de instancia lo valoró como prueba documental, si bien no lo consideró suficiente para acreditar los defectos de los que adolecía la máquina, sobre la base de las relaciones del testigo Sr. Epifanio con las partes, lo que, a juicio del apelante, constituyen subjetividades del Juez "a quo". Igualmente, la parte recurrente entiende que ha cumplido con las obligaciones de la carga de la prueba, toda vez que el informe describe una máquina inservible, frente a las conclusiones del Juzgador, que apreció que el informe especificaba únicamente que el cableado del isobus estaba quemado y que del mismo no se desprende si la instalación estaba quemada en el momento de la venta.
Poniendo en relación las alegaciones del recurrente con los argumentos de la sentencia apelada, resulta claro que lo que pretende el apelante es sustituir el proceso valorativo de las pruebas realizado por el Juez de instancia, objetivo e imparcial, por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por el Juzgador "a quo", al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por la parte recurrente en defensa de sus particulares intereses.
Se debe, por tanto, respetar la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( art.376 LEC). Ello significa que la valoración, tanto de la testifical del Sr. Epifanio como del informe emitido por éste, es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de tales pruebas es ilógica o disparatada ( SSTS de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997). De ahí, que el uso que haga el juzgador instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994),
Dicho esto, nada tiene que objetar este Tribunal a la valoración realizada por el Juez "a quo", en tanto que exterioriza las razones que le llevan a alcanzar la conclusión de que el citado informe no permite acreditar de forma suficiente los desperfectos de la maquinaria examinada. Ello, sin que, a juicio de la Sala, se haya incurrido en arbitrariedad, habida cuenta que pone en entredicho las relaciones del testigo Sr. Epifanio con las partes, motivándolo en las manifestaciones del propio testigo, de las cuales se deduce que había mantenido una relación laboral con el ahora apelado, por contratos que no llegaron a buen puerto, mientras que, como razona el Juez de instancia, con el apelante tiene una relación que va más allá de lo profesional, a la vista del informe que, según criterio del Juez "aquo", va más allá de las funciones propias de un mecánico.
Alega, asimismo, el apelante que la sentencia no se refiere a la máquina sulfatadora, en línea de la incongruencia omisiva, planteada como motivo independiente y en el que esta Sala no va a volver a entrar, habida cuenta que ya ha sido resuelto en el Fundamento Segundo.
En lo referente a la pericial informática, argumenta el apelante que fue objeto de impugnación en la audiencia previa por no estar debidamente adverada. En este punto, saliendo al paso de los razonamientos del recurrente, debe indicarse que las conversaciones de wasap en que consistía la prueba pericial informática fueron adveradas por el perito Sr. Felicisimo, designado por el Juzgado a tal fin, tal como permite el art.339.3 LEC en relación con el art.427.4 LEC.
En segundo término, tal como ha dejado sentado esta misma Sala en la Sentencia num. 73/2020 de 22 junio/JUR\2020\242305, en relación a la prueba pericial, cabe destacar que es doctrina consolidada del TS que, de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el órgano jurisdiccional debe valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado [ STS. 16 de septiembre de 2010].
Trasladada la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, y una vez examinada las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala no aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", considerando que se ha efectuado una correcta y racional valoración de la misma. En efecto, tras examinar el informe pericial que obra en las actuaciones, este Tribunal ha alcanzado idéntica convicción que el Juez de instancia, habida cuenta que dicha prueba pericial acredita que los contratos fueron enviados al demandado por el demandante vía wasap, junto con las fotografías en las que figura la placa con el número de serie de la máquina objeto de autos. De la mencionada prueba se colige igualmente que hubo acuerdo entre las parte y que en consecuencia, el demandado, ahora apelante, era plenamente conocedor del objeto del contrato.
Por consiguiente, no queda acreditado el pretendido engaño por parte del vendedor, alegado por el apelante, ni tampoco que se le vendiera una máquina defectuosa y otra distinta a la acordada.
Luego, a juicio de la Sala, las conclusiones del Juzgados "a quo" acerca del informe pericial se encuentran motivadas de manera suficientes suficiente, por lo que su criterio valorativo, impugnado en el recurso, se ajusta al criterio legal de apreciación de la prueba pericial basado en las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), al no constatarse la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la valoración del dictamen aportado, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales y se omitan datos o conceptos relevantes del mismo.
Por tanto, el Juzgador de instancia, a juicio de este Tribunal, ha hecho uso de la facultad discrecional de libre apreciación de la prueba dentro de los márgenes legales, sin que su motivada valoración del informe periciales pueda ser tachada de errónea simplemente porque no coincida con el planteamiento fáctico del demandado, ahora apelante.
Consecuentemente, el motivo alegado ha de ser desestimado.
Del mismo modo, con relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre, se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
