Sentencia Civil 157/2024 ...l del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 157/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 25/2024 de 29 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: AP Soria

Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

Nº de sentencia: 157/2024

Núm. Cendoj: 42173370012024100215

Núm. Ecli: ES:APSO:2024:215

Núm. Roj: SAP SO 215:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00157/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2021 0002215

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000851 /2021

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES SA, Tatiana

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, NELIDA MURO SANZ

Abogado: LAURA OCHOA ALONSO, CECILIA DELGADO MORENCOS

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA CIVIL Nº 157/24

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

==================================

En Soria, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 851/21, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Ochoa Alonso.

Y como apelante y demandante Dª Tatiana, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Muro Sanz y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Delgado Morencos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ, en nombre y representación de Dª Tatiana, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT JIMÉNEZ SANZ debo condenar y condeno a dicha compañía aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 380.477,87 €, más los importes relativos a los gastos de rehabilitación ambulatoria y domiciliaria (en los que se incluyen tanto la fisioterapia como los gastos del sistema neurotrainer y el ordenador) que se vayan justificando anualmente en los términos reseñados en el fundamento decimotercero de la presente resolución, así como los intereses previstos en el artículo 20 LCS, absolviéndola de los demás pedimentos contra ella deducidos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

Con fecha 9/11/23, se dictó Auto aclaratorio del tenor literal siguiente:

"Que debo aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 30 de octubre de 2023, en relación al fundamento 14º de la misma y al fallo, respecto al devengo de los intereses, en el siguiente sentido:

La condena a los intereses del artículo 20 LCS lo es en el siguiente sentido:

Respecto de los 100.000 € abonados el 25 de marzo de 2021 devengarán el interés del artículo 20 (legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%).

Respecto de los 100.000 € abonados el 3 de julio de 2019 devengarán el interés del artículo 20 (tipo legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%).

Respecto de los 540.951,29 € abonados el 31 de diciembre de 2019 devengarán el interés del artículo 20 (tipo legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%).

Respecto de los 453.283,23 € abonados el 17 de marzo de 2021, devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%.

Respecto de los 380.477,87 € a los que se condena en sentencia, devengarán el tipo de interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se produzca su pago, que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%."

Asimismo se dictó Auto de rectificación, que literalmente dice:

"Estimar la petición formulada por la PROCURADORA DOÑA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, en nombre y representación de la Entidad demandada, acordando la rectificación del error de transcripción en el fundamento de derecho segundo y en la parte dispositiva del Auto de fecha 9 de noviembre de 2023, en el sentido que se indica:

Donde dice:

"Respecto de los 100.000 € abonados el 25 de marzo de 2021 devengarán el interés del artículo 20 (legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%"

Debe decir:

"Respecto de los 100.000 € abonados el 25 de marzo de 2019 devengarán el interés del artículo 20 (legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%"."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por las partes demandante y demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 25/24, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Fundamentos

Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de apelación en su integridad.

PRIMERO .- El objeto del litigio se contrajo al quantum indemnizatorio que debe ser abonado por la compañía AXA, como aseguradora del vehículo Mercedes Benz matrícula NUM000, a causa del accidente ocurrido el 2 de junio de 2018, a cuya consecuencia, la demandante doña Tatiana sufrió lesiones muy graves. No fue objeto de discusión la responsabilidad del asegurado de AXA en la causación del mismo.

En la presente apelación, ambos litigantes, en sus respectivos recursos, cuestionan las cuantías de determinadas partidas que serán objeto de nuevo análisis en esta alzada; si bien, AXA impetra también la nulidad de actuaciones del auto de fecha 9 de noviembre de 2023, así como la improcedencia de la diligencia final acordada durante el procedimiento.

Procederemos en primer lugar, por una cuestión sistemática, a analizar las cuestiones procesales suscitadas por AXA, adelantando, desde este momento, que no van a ser acogidas; para, posteriormente, examinar los diversos conceptos cuestionados por ambos recurrentes. Trataremos de dar respuesta brevemente, pues la sentencia de primera instancia justifica convenientemente cada una de las partidas indemnizatorias, adelantando, desde este momento, la desestimación de los recursos.

En este punto queremos hacer mención al Protocolo de Buenas Prácticas acordado entre el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Consejo de la Abogacía de Castilla y León, que recomienda la ponderación, mesura, concisión y claridad en la extensión y redacción por parte de los escritos de la abogacía, lo que no se cumple con los respectivos escritos de recurso de ambos litigantes, innecesariamente extensos. Conteniendo, incluso, prescindibles artículos doctrinales para ilustrar a la Sala sobre conceptos básicos de licenciatura de Derecho, entorpeciendo seriamente la lectura de los recursos. A pesar de ello, daremos oportuna respuesta a las apelaciones, con brevedad, pues nos remitimos a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en los que la Juez a quo ha analizado pormenorizadamente cada una de las cuestiones que nuevamente se someten a esta Sala, razonamientos a los que poco más podemos añadir tras el exhaustivo examen realizado por la Juzgadora.

SEGUNDO.- Interesa en primer lugar AXA que se acuerde la nulidad de actuaciones con respecto al Auto dictado por el Juzgado, el 9 de noviembre de 2023, que acordaba aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, con relación al devengo de intereses. Alega la representación de AXA, en síntesis, que dicho auto, aclaratorio respecto del cómputo de los intereses del art. 20 LCS, fue dictado tras dictarse Diligencia de Ordenación de 3 de noviembre, notificada a la parte el día 6, emplazándose a AXA por un plazo de cinco días para que manifestara lo que tuviera por conveniente, y mediante el que se solicitaba ex novo la aclaración por la parte actora, con relación a la imposición de intereses del art. 20 LCS sobre las cantidades abonadas a cuenta por parte de la compañía durante la tramitación extrajudicial.

Paralelamente, la aseguradora presentaría el 8 de noviembre de 2023 solicitud de complemento en el que sentido de que se indicara que el devengo de interés del art. 20 LCS, debía serlo bien desde la fecha de notificación la sentencia, bien desde la última oferta motivada.

El 9 de noviembre se dictó auto resolviendo aclaración, condenando a AXA a los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Se aduce por la aseguradora indefensión, porque se omitió el plazo de 5 días otorgado en la diligencia de ordenación, vulnerando el trámite de audiencia. Seguidamente se impetró por esta entidad incidente de nulidad de actuaciones, que no fue admitido a trámite.

El motivo debe perecer, como adelantamos, de conformidad con el art. 465.4 LEC, toda vez que la cuestión controvertida de fondo, respecto de los intereses, ha sido también alegada por la Compañía con motivo de su recurso de apelación, con lo cual, resulta innecesario declarar o no la nulidad de dicho auto dictado por el Juzgado, ya que AXA, mediante el presente recurso de apelación, ha podido efectuar alegaciones sobre la cuestión discutida, quedando así salvados los principios de audiencia y contradicción, siendo enmendada la indefensión que hubiera podido producirse.

TERCERO.- La siguiente cuestión procesal suscitada por AXA refiere que fue improcedente la diligencia final por la que se acordó la declaración de doña Daniela. Reseña la recurrente que, mediante auto de fecha 21 de junio, el Juzgado, de forma excepcional, acordó, al amparo del art. 435.2 LEC, la declaración de doña Daniela, como diligencia final. En síntesis, refiere que pese haberse acordado en el procedimiento la declaración de todos los testigos y peritos de forma presencial, y no acudir la Sra. Daniela el día establecido para la práctica de la prueba, la juzgadora a quo decidió acordarla de manera excepcional invocando el art. 435.2 LEC.

El art. 435.2 LEC señala que " Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos".

El auto de 21 de junio de 2023 que acordó diligencias finales, refirió en sus antecedentes que " la parte demandante ha solicitado que a la psiquiatra Dª Daniela para su declaración por videoconferencia, dado que se encuentra en situación de baja médica laboral ". Razonando la admisión de la prueba refiriendo que " En el presente caso, existen motivos para estimar que una nueva actuación permitiría adquirir una mayor certeza sobre los hechos litigiosos. Así, es procedente acordar como diligencia final y conforme al artículo 435 LEC , que se cite a la psiquiatra Dª Daniela para su declaración por videoconferencia. Es cierto que ya en su momento se solicitó dicha declaración por el referido medio, que se acordó, si bien, tras tener que suspender el juicio en las fechas iniciales señaladas por los motivos que ya constan en las actuaciones, se acordó que, para evitar nuevas suspensiones, todos los testigos y peritos comparecieran personalmente ante este Juzgado, denegándose las peticiones de declarar mediante videoconferencia, incluida la de la referida testigo. Ahora bien, teniendo en cuenta que su testimonio puede, a tenor de la intervención que tuvo tras el accidente de la actora, y después de la práctica de las demás diligencias llevadas a cabo ya en el acto del juicio, contribuir a adquirir mayor certeza sobre los hechos litigiosos, y que en el momento de celebrarse el juicio acreditó estar de baja médica, no pudiendo por tanto comparecer personalmente, y considerando que se trata de una único testigo que debe declarar por medios telemáticos, con lo que no existe riesgo de que, en caso de que se produzcan, como la primera vez, problemas técnicos, deban suspenderse el resto de pruebas acordadas para celebrarlas en unidad de acto, pues las mismas ya se han llevado a cabo, es por lo que se accede a su práctica ".

Concurre la justificación para la aplicación del precepto: de un lado, que la prueba fue admitida y no pudo practicarse por causas no previstas ni queridas por el proponente; de otro, que la Juzgadora consideró que, al realizar la prueba, se podría adquirir certeza sobre los hechos, como es el caso. Y, además, el auto motivó claramente la justificación de la decisión, no cayendo en arbitrariedad o vicios semejantes. Por tanto, el motivo alegado se desestima.

CUARTO .- Ambos litigantes cuestionan la partida indemnizatoria de gastos de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria a futuro, si bien con intereses contrapuestos.

1.-La aseguradora refiere error en la valoración de la prueba, afirmando que la propia sentencia establece que, para la concesión de esta esta partida, se exige un informe médico que prescriba la necesidad de la rehabilitación, así como la periodicidad y los gastos, y pese a que el mismo no existe ni consta debidamente acreditado, condena a AXA al abono de un tratamiento rehabilitador de por vida.

Fundamenta su recurso a partir de un párrafo extraído de la sentencia en el que refiere que " Si bien, dado que tanto la periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura deben ser acreditados mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de la estabilización de las secuelas, extremo que si bien se infiere, como se ha indicado, de las manifestaciones de los distintos médicos, no ha quedado debidamente concretado, debe establecerse el derecho de la actora a que se le resarza anualmente de los gastos de rehabilitación física y neurológica que realice, mediante acreditación documental con informe médico de la prescripción de dicha rehabilitación y de su periodicidad, y la cuantía de los gastos con la presentación de las oportunas facturas, documentación que se aportara a final de cada año, en el transcurso del último mes, a la compañía aseguradora Axa, a fin de que se practique la liquidación correspondiente de tal gasto, y el oportuno abono, todo ello en los términos que prevé el artículo 116".

Concluyendo la recurrente que, a su tenor, la propia Juzgadora establece que para la concesión de esta partida se exige un informe médico que no existe.

A este argumento oponemos que la recurrente extrae el párrafo anterior de su contexto y aisladamente, puesto que la Juez a quo afirma al principio del mismo que "Por todo ello, queda acreditada la necesidad de rehabilitación tanto física como neurológica". Detallando la sentencia en el fundamento jurídico decimotercero, en su párrafo tercero, la justificación de esta partida, así:

"En este sentido, debe indicarse que en los distintos informes, tanto los del Institut Guttmann como de los facultativos de la Seguridad Social, ratificados por sus emisores en el acto del juicio, mantienen la necesidad de que la actora lleve a cabo un tratamiento rehabilitador de por vida (a nivel físico, por las secuelas físicas que padece, y de tipo neurológico, por el trastorno neurocognitivo grave que sufre a consecuencia del accidente). Así se ha hecho constar a lo largo de la presente resolución, por lo que sí que existe informe médico que establece dicha necesidad. De hecho, la neuróloga Dra. Felicisima indicó que el mismo es necesario aunque no se esperase respuesta, porque de lo contrario, carecería de cualquier estímulo, añadiendo el fisioterapeuta que trata a Tatiana , el Sr. Rodrigo, que si dejase la rehabilitación, empeoraría a nivel motor, neurológico, etc. La Dra. Sabino refirió que la neuro rehabilitación era necesaria para intentar que las neuronas un poco válidas asuman las funciones de las que ya no lo son, ayudándole así en la medida de lo posible a desenvolverse. La psicóloga clínica Dra. Maite también indicó la necesidad de dicha rehabilitación neurológica, o la médico de familia que ha tratado desde siempre a la actora, la Dra. Matilde, que indicó que la misma sería crónica. [...]. Por todo ello queda acreditada la necesidad de rehabilitación tanto física como neurológica, justificándose así el resarcimiento de dicho gasto"

Por lo tanto, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado, puesto que la Juez a quo evidencia y justifica la necesidad de dicho tratamiento, ha quedado sobradamente acreditado. Además, la propia aseguradora en su oferta motivada reconoció esta partida [visor 69].

2.- La parte demandante impugna el pronunciamiento de esta partida, alegando incongruencia extra petitum de la sentencia. Refiere la sentencia que la demandante solicitó por esta partida la suma de 392.354,14 euros, reflejando que la demandada había abonado por este concepto de rehabilitación la cantidad de 123.406,24 euros, oponiéndose al exceso reclamado. La sentencia de primera instancia resuelve la cuestión así:

"Por todo ello, queda acreditada la necesidad de la rehabilitación tanto física como neurológica, justificándose así el resarcimiento de dicho gasto. Si bien, dado que tanto la periodicidad y cuantía de los gastos de rehabilitación futura deben ser acreditados mediante el correspondiente informe médico desde la fecha de la estabilización de las secuelas, extremo que, si bien se infiere, como se ha indicado, de las manifestaciones de los distintos médicos, no ha quedado debidamente concretado, debe establecerse el derecho de la actora a que se le resarza anualmente de los gastos de rehabilitación física y neurológica que realice, mediante acreditación documental con informe médico de la prescripción de dicha rehabilitación y de su periodicidad, y la cuantía de los gastos con la presentación de las oportunas facturas, documentación que se aportara a final de cada año, en el transcurso del último mes, a la compañía aseguradora Axa, a fin de que se practique la liquidación correspondiente de tal gasto, y el oportuno abono, todo ello en los términos que prevé el artículo 116, es decir, tomando en consideración la fecha de la estabilización de las secuelas (2019), con el máximo establecido en el baremo. Y sin perjuicio de que se tenga en cuenta el importe ya abonado de 123.406,24 €, como reconoce la demandante, en concepto de rehabilitación domiciliaria y ambulatoria".

Considera la parte recurrente la existencia de incongruencia de la sentencia, puesto que el petitum de ésta solicitaba un importe, y no la concesión de un derecho futuro. Alega que se ha acreditado la necesidad de rehabilitación física y neurológica con carácter permanente para toda su vida, lo que da derecho a la parte a solicitar una indemnización en forma de capital, independientemente de las vicisitudes que futuras que puedan producirse.

La incongruencia aducida no existe. Como refiere el TS en Sentencia de 10 de noviembre de 1998 con cita en la de 21 de marzo de 1998, «el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes no ha de ser literal, sino racional y flexible, pues basta para mantener la congruencia del fallo que resuelva las pretensiones de las partes, aunque al hacerlo agregue extremos accesorios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a su efectividad, precisamente en trámite de ejecución; y no se requiere conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, dado que lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate, de manera que, al no introducirse hechos nuevos, ni se ha alterado el principio contradictorio ni se ha producido indefensión, dado que el juzgador ha de resolver tomando en cuenta las peticiones de ambas partes».

Del mismo modo, la STS de 7 de noviembre de 1996 que refiere: << En el presente caso la sentencia recurrida para llegar al «quantum» indemnizatorio, ha tenido muy en cuenta y, en ello es totalmente explícita, ha examinado las pretensiones de las partes para debatir tal cuantía. Por último, hay que destacar para la presente cuestión, la doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que establece el principio, hoy por hoy incuestionable, que la apreciación del daño, en su entidad y cuantía, es una cuestión totalmente de hecho reservada absolutamente al arbitrio del Tribunal de instancia>>.

En síntesis, para la determinación de la congruencia ha de acudirse al examen comparativo entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, y en nuestro caso, del examen de ambos, no puede deducirse en este caso la incongruencia alegada, pues la causa de pedir ha sido respetada sin que se haya producido alteración alguna, ni se han sustituido las cuestiones objeto de debate, por lo que este alegato carece de fundamento alguno. La sentencia dictada declara probada la necesidad de rehabilitación tanto física como neurológica, pero considera que la periodicidad y la cuantía deben ser acreditados mediante informe médico - art. 116 Ley 35/2015-, que no ha quedado concretado, por lo que la Juez a quo establece el derecho a que se le resarza anualmente, mediante acreditación documental con informe médico de la prescripción de dicha rehabilitación y su periodicidad y la cuantía de gastos con las correspondientes facturas, documentación que debe aportarse cada año, a la aseguradora, para que se practique su abono, con el máximo establecido en el baremo. El motivo se desestima.

QUINTO .- Una vez analizada la anterior partida indemnizatoria, discutida por ambos litigantes, proseguiremos con el análisis de las partidas impugnadas por la parte demandante. Con relación a la concurrencia de perjuicio excepcional, la defensa de doña Tatiana aduce una indebida aplicación de normas materiales y errónea valoración de la prueba.

La sentencia recurrida no admite esta petición, razonando que no concurren circunstancias singulares que determinen que se indemnice un perjuicio excepcional.

El llamado perjuicio excepcional a que se refiere el citado art. 33.5 se refiere a una nota de singularidad a modo de cláusula de cierre de los perjuicios recogidos en el baremo. Está recogido en el artículo 112 de la Ley 35/2015. El perjuicio excepcional es un perjuicio personal particular que no aparece en principio acotado como tal. Tienen que ser: perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y, además, no contemplados conforme a las reglas y límites. Guarda relación con el artículo 33, que indica, que debe ser un perjuicio relevante, ocasionado por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema. Con los perjuicios excepcionales se trata de no dejar fuera todo perjuicio que, por su entidad y singularidad, no esté expresamente previsto como tal pero que, por su parte exija ser debidamente compensado.

En nuestro caso, estamos conformes con el razonamiento de la Juzgadora, que refiere que la situación en la que ha quedado la demandante y su familia a consecuencia de las lesiones sufridas con repercusión en todos los ámbitos de su vida, ya han sido valorados en relación con el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y las propias secuelas, así como en la pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados, teniendo además en cuenta la enfermedad previa que padece. Como refiere la SAP Madrid, Sección 9ª, 20 de enero de 2022, "este concepto indemnizatorio debe ponerse en relación, no con el origen de los daños, ya sea una negligencia médica, un accidente de tráfico o bien cualquier otra conducta generadora de responsabilidad civil, sino que debe atener a resultado, es decir al perjuicio grave y relevante que no haya sido objeto de indemnización en base alguna o algunas de las partidas y tablas del baremo que fijan las correspondientes indemnizaciones por lesiones o secuelas". Por ello, desestimamos el motivo.

SEXTO .- La última partida cuestionada por la demandante impugna lo relativo a los costes de movilidad. Manifiesta que el vehículo del que dispone la familia para transportar a doña Tatiana es un Seat Ibiza, y no es adaptable para introducir en él las modificaciones necesarias -por ejemplo, una silla de ruedas en el asiento del copiloto-, siendo necesario adquirir uno de mayor tamaño. Alega el evidente deterioro de la damnificada, que se ha acreditado un grado de discapacidad de un 75% a un 90%, siendo necesario un vehículo adaptado.

El art. 119 de la Ley 35/2015, reconoce la posibilidad de indemnizar este perjuicio en los siguientes términos: " El perjuicio patrimonial derivado del incremento de los costes de movilidad se resarce hasta el importe máximo fijado en la tabla 2.C para ese tipo de gastos, en función de los criterios siguientes: a)Grado de pérdida de autonomía personal del lesionado, en función de cómo le afecta a su movilidad. b)Posibilidad de adaptación del vehículo que utilice el lesionado o, en caso de que ello no sea posible, necesidad de adquisición de un vehículo nuevo adaptado que, dentro de la gama de ese tipo de vehículos, guarde una cierta proporción con el vehículo sustituido. En caso de sustitución se descontará el valor venal del vehículo sustituido. c)Necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesionado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estos efectos, se cifra en diez años. d)Sobrecoste de desplazamiento del lesionado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo, cuando por la pérdida de autonomía personal tenga graves dificultades para utilizar medios de transporte público para seguir desarrollando sus actividades habituales.

La aseguradora ya había indemnizado por este concepto la suma de 18.829,59 euros, por adaptación de vehículo, considerando la Juez a quo que la indemnización otorgada es suficiente para adaptar un vehículo sin necesidad de que haya que adaptar otro nuevo. Ello aparte, tampoco se acredita por la demandante haber adquirido vehículo alguno o que no sea posible adaptar su vehículo, por lo que el motivo debe perecer.

SEPTIMO .- Resta por analizar la cuestión referente a la imposición de intereses del art. 20 LCS sobre las cantidades abonadas por AXA. Refiere que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al aceptar la imposición de dichos intereses sobre las cantidades abonadas durante la tramitación del procedimiento. Aduce que la sentencia, a través del auto de aclaración o complemento de sentencia, estima una cuestión planteada ex novo por la demandante en su escrito de solicitud de aclaración, y condena a AXA a los intereses del art. 20 LCS. Manifiesta que la sentencia adolece de incongruencia al imponer los intereses del art. 20 LCS sobre cantidades que no habían sido objeto de reclamación provocando indefensión a la aseguradora. Se alega también que la sentencia infringe el art. 20 LCS al considerar que la aseguradora incurrió en mora y le impone los intereses desde la fecha del accidente.

El motivo se rechaza; por un lado, el art. 9 LRCSCVM establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro"; los intereses por mora del asegurador del art.20 de la LCS, tienen la condición de intereses legales y aplicables de oficio, cuando las indemnizaciones no son satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la producción del siniestro. Ello aparte, el escrito de demanda especifica que la reclamación total es por importe de 2.110.202,33 euros, de los que resta por abonar 815.967,81 euros, y se solicitaron expresamente los intereses del art. 20 LCS.

En cuanto a la alegación de necesidad de procedimiento judicial imprescindible para establecer la magnitud de los perjuicios sufridos como causa de exoneración de aplicación del art. 20 LCS, tampoco puede ser acogida. Dada la naturaleza sancionatoria-moratoria de los intereses del artículo 20 LCS y el carácter excepcional de la causa exonerativa, ésta es de interpretación restrictiva y ha de estar justificada en motivos relevantes a juicio del tribunal, no bastando con cualquier discusión, incertidumbre o duda acerca de la cuantía a cargo de la aseguradora o la sola existencia del proceso.

Como dice la STS 13 julio 2020, << Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 LCS pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio. En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo , solo podrá apreciarse causa justificada para la exoneración de los intereses delart. 20 LCScuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente: "[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS >>.

Por lo tanto, el motivo se desestima, debiendo ser devengados desde la fecha del accidente, como refiere la sentencia objeto de apelación y su auto aclaratorio de 9 de noviembre de 2023.

OCTAVO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación de ambos recursos de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

La desestimación del recurso de DOÑA Tatiana conlleva la imposición de costas del mismo, art. 398 LEC, con pérdida del depósito.

La desestimación de la apelación de AXA SEGUROS GENERALES SA conlleva la imposición de las costas de su recurso, art 398 LEC, y pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por DOÑA Tatiana, representada por la Procuradora Sra. Muro Sanz; y desestimando el recurso de apelación formulado por AXA SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz; contra la sentencia 308/2023 dictada el 30 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria en el Procedimiento Ordinario 851/2021, confirmamos íntegramente la expresada resolución.

Se imponen a DOÑA Tatiana las costas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito.

Se imponen a AXA SEGUROS GENERALES SA las costas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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