Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 157/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 25/2024 de 29 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2024
Tribunal: AP Soria
Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
Nº de sentencia: 157/2024
Núm. Cendoj: 42173370012024100215
Núm. Ecli: ES:APSO:2024:215
Núm. Roj: SAP SO 215:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
AGUIRRE, 3
Equipo/usuario: MLG
Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES SA, Tatiana
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, NELIDA MURO SANZ
Abogado: LAURA OCHOA ALONSO, CECILIA DELGADO MORENCOS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Tribunal
Magistrados/as:
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
Dª María Jesús Sánchez Cano
==================================
En Soria, a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario Nº 851/21, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandado AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Sanz, y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Ochoa Alonso.
Y como apelante y demandante Dª Tatiana, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Muro Sanz y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Delgado Morencos.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ, en nombre y representación de Dª Tatiana, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT JIMÉNEZ SANZ debo condenar y condeno a dicha compañía aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 380.477,87 €, más los importes relativos a los gastos de rehabilitación ambulatoria y domiciliaria (en los que se incluyen tanto la fisioterapia como los gastos del sistema neurotrainer y el ordenador) que se vayan justificando anualmente en los términos reseñados en el fundamento decimotercero de la presente resolución, así como los intereses previstos en el artículo 20 LCS, absolviéndola de los demás pedimentos contra ella deducidos, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."
Con fecha 9/11/23, se dictó Auto aclaratorio del tenor literal siguiente:
"Que debo aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 30 de octubre de 2023, en relación al fundamento 14º de la misma y al fallo, respecto al devengo de los intereses, en el siguiente sentido:
La condena a los intereses del artículo 20 LCS lo es en el siguiente sentido:
Respecto de los 100.000 € abonados el 25 de marzo de 2021 devengarán el interés del artículo 20 (legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%).
Respecto de los 100.000 € abonados el 3 de julio de 2019 devengarán el interés del artículo 20 (tipo legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%).
Respecto de los 540.951,29 € abonados el 31 de diciembre de 2019 devengarán el interés del artículo 20 (tipo legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%).
Respecto de los 453.283,23 € abonados el 17 de marzo de 2021, devengará los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%.
Respecto de los 380.477,87 € a los que se condena en sentencia, devengarán el tipo de interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se produzca su pago, que se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%."
Asimismo se dictó Auto de rectificación, que literalmente dice:
"Estimar la petición formulada por la PROCURADORA DOÑA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, en nombre y representación de la Entidad demandada, acordando la rectificación del error de transcripción en el fundamento de derecho segundo y en la parte dispositiva del Auto de fecha 9 de noviembre de 2023, en el sentido que se indica:
Donde dice:
"Respecto de los 100.000 € abonados el 25 de marzo de 2021 devengarán el interés del artículo 20 (legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%"
Debe decir:
"Respecto de los 100.000 € abonados el 25 de marzo de 2019 devengarán el interés del artículo 20 (legal vigente en el momento en que se devengue más el 50%"."
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de apelación en su integridad.
En la presente apelación, ambos litigantes, en sus respectivos recursos, cuestionan las cuantías de determinadas partidas que serán objeto de nuevo análisis en esta alzada; si bien, AXA impetra también la nulidad de actuaciones del auto de fecha 9 de noviembre de 2023, así como la improcedencia de la diligencia final acordada durante el procedimiento.
Procederemos en primer lugar, por una cuestión sistemática, a analizar las cuestiones procesales suscitadas por AXA, adelantando, desde este momento, que no van a ser acogidas; para, posteriormente, examinar los diversos conceptos cuestionados por ambos recurrentes. Trataremos de dar respuesta brevemente, pues la sentencia de primera instancia justifica convenientemente cada una de las partidas indemnizatorias, adelantando, desde este momento, la desestimación de los recursos.
En este punto queremos hacer mención al Protocolo de Buenas Prácticas acordado entre el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y el Consejo de la Abogacía de Castilla y León, que recomienda la ponderación, mesura, concisión y claridad en la extensión y redacción por parte de los escritos de la abogacía, lo que no se cumple con los respectivos escritos de recurso de ambos litigantes, innecesariamente extensos. Conteniendo, incluso, prescindibles artículos doctrinales para ilustrar a la Sala sobre conceptos básicos de licenciatura de Derecho, entorpeciendo seriamente la lectura de los recursos. A pesar de ello, daremos oportuna respuesta a las apelaciones, con brevedad, pues nos remitimos a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en los que la Juez a quo ha analizado pormenorizadamente cada una de las cuestiones que nuevamente se someten a esta Sala, razonamientos a los que poco más podemos añadir tras el exhaustivo examen realizado por la Juzgadora.
Paralelamente, la aseguradora presentaría el 8 de noviembre de 2023 solicitud de complemento en el que sentido de que se indicara que el devengo de interés del art. 20 LCS, debía serlo bien desde la fecha de notificación la sentencia, bien desde la última oferta motivada.
El 9 de noviembre se dictó auto resolviendo aclaración, condenando a AXA a los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro. Se aduce por la aseguradora indefensión, porque se omitió el plazo de 5 días otorgado en la diligencia de ordenación, vulnerando el trámite de audiencia. Seguidamente se impetró por esta entidad incidente de nulidad de actuaciones, que no fue admitido a trámite.
El motivo debe perecer, como adelantamos, de conformidad con el art. 465.4 LEC, toda vez que la cuestión controvertida de fondo, respecto de los intereses, ha sido también alegada por la Compañía con motivo de su recurso de apelación, con lo cual, resulta innecesario declarar o no la nulidad de dicho auto dictado por el Juzgado, ya que AXA, mediante el presente recurso de apelación, ha podido efectuar alegaciones sobre la cuestión discutida, quedando así salvados los principios de audiencia y contradicción, siendo enmendada la indefensión que hubiera podido producirse.
El art. 435.2 LEC señala que "
El auto de 21 de junio de 2023 que acordó diligencias finales, refirió en sus antecedentes que "
Concurre la justificación para la aplicación del precepto: de un lado, que la prueba fue admitida y no pudo practicarse por causas no previstas ni queridas por el proponente; de otro, que la Juzgadora consideró que, al realizar la prueba, se podría adquirir certeza sobre los hechos, como es el caso. Y, además, el auto motivó claramente la justificación de la decisión, no cayendo en arbitrariedad o vicios semejantes. Por tanto, el motivo alegado se desestima.
Fundamenta su recurso a partir de un párrafo extraído de la sentencia en el que refiere que "
Concluyendo la recurrente que, a su tenor, la propia Juzgadora establece que para la concesión de esta partida se exige un informe médico que no existe.
A este argumento oponemos que la recurrente extrae el párrafo anterior de su contexto y aisladamente, puesto que la Juez a quo afirma al principio del mismo que "Por todo ello, queda acreditada la necesidad de rehabilitación tanto física como neurológica". Detallando la sentencia en el fundamento jurídico decimotercero, en su párrafo tercero, la justificación de esta partida, así:
Por lo tanto, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado, puesto que la Juez a quo evidencia y justifica la necesidad de dicho tratamiento, ha quedado sobradamente acreditado. Además, la propia aseguradora en su oferta motivada reconoció esta partida [visor 69].
2.-
Considera la parte recurrente la existencia de incongruencia de la sentencia, puesto que el petitum de ésta solicitaba un importe, y no la concesión de un derecho futuro. Alega que se ha acreditado la necesidad de rehabilitación física y neurológica con carácter permanente para toda su vida, lo que da derecho a la parte a solicitar una indemnización en forma de capital, independientemente de las vicisitudes que futuras que puedan producirse.
La incongruencia aducida no existe. Como refiere el TS en Sentencia de 10 de noviembre de 1998 con cita en la de 21 de marzo de 1998,
Del mismo modo, la STS de 7 de noviembre de 1996 que refiere: <<
En síntesis, para la determinación de la congruencia ha de acudirse al examen comparativo entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, y en nuestro caso, del examen de ambos, no puede deducirse en este caso la incongruencia alegada, pues la causa de pedir ha sido respetada sin que se haya producido alteración alguna, ni se han sustituido las cuestiones objeto de debate, por lo que este alegato carece de fundamento alguno. La sentencia dictada declara probada la necesidad de rehabilitación tanto física como neurológica, pero considera que la periodicidad y la cuantía deben ser acreditados mediante informe médico - art. 116 Ley 35/2015-, que no ha quedado concretado, por lo que la Juez a quo establece el derecho a que se le resarza anualmente, mediante acreditación documental con informe médico de la prescripción de dicha rehabilitación y su periodicidad y la cuantía de gastos con las correspondientes facturas, documentación que debe aportarse cada año, a la aseguradora, para que se practique su abono, con el máximo establecido en el baremo. El motivo se desestima.
La sentencia recurrida no admite esta petición, razonando que no concurren circunstancias singulares que determinen que se indemnice un perjuicio excepcional.
El llamado perjuicio excepcional a que se refiere el citado art. 33.5 se refiere a una nota de singularidad a modo de cláusula de cierre de los perjuicios recogidos en el baremo. Está recogido en el artículo 112 de la Ley 35/2015. El perjuicio excepcional es un perjuicio personal particular que no aparece en principio acotado como tal. Tienen que ser: perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y, además, no contemplados conforme a las reglas y límites. Guarda relación con el artículo 33, que indica, que debe ser un perjuicio relevante, ocasionado por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema. Con los perjuicios excepcionales se trata de no dejar fuera todo perjuicio que, por su entidad y singularidad, no esté expresamente previsto como tal pero que, por su parte exija ser debidamente compensado.
En nuestro caso, estamos conformes con el razonamiento de la Juzgadora, que refiere que la situación en la que ha quedado la demandante y su familia a consecuencia de las lesiones sufridas con repercusión en todos los ámbitos de su vida, ya han sido valorados en relación con el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida y las propias secuelas, así como en la pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados, teniendo además en cuenta la enfermedad previa que padece. Como refiere la SAP Madrid, Sección 9ª, 20 de enero de 2022,
El art. 119 de la Ley 35/2015, reconoce la posibilidad de indemnizar este perjuicio en los siguientes términos: "
La aseguradora ya había indemnizado por este concepto la suma de 18.829,59 euros, por adaptación de vehículo, considerando la Juez a quo que la indemnización otorgada es suficiente para adaptar un vehículo sin necesidad de que haya que adaptar otro nuevo. Ello aparte, tampoco se acredita por la demandante haber adquirido vehículo alguno o que no sea posible adaptar su vehículo, por lo que el motivo debe perecer.
El motivo se rechaza; por un lado, el art. 9 LRCSCVM establece que "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro"; los intereses por mora del asegurador del art.20 de la LCS, tienen la condición de intereses legales y aplicables de oficio, cuando las indemnizaciones no son satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la producción del siniestro. Ello aparte, el escrito de demanda especifica que la reclamación total es por importe de 2.110.202,33 euros, de los que resta por abonar 815.967,81 euros, y se solicitaron expresamente los intereses del art. 20 LCS.
En cuanto a la alegación de necesidad de procedimiento judicial imprescindible para establecer la magnitud de los perjuicios sufridos como causa de exoneración de aplicación del art. 20 LCS, tampoco puede ser acogida. Dada la naturaleza sancionatoria-moratoria de los intereses del artículo 20 LCS y el carácter excepcional de la causa exonerativa, ésta es de interpretación restrictiva y ha de estar justificada en motivos relevantes a juicio del tribunal, no bastando con cualquier discusión, incertidumbre o duda acerca de la cuantía a cargo de la aseguradora o la sola existencia del proceso.
Como dice la STS 13 julio 2020, <<
Por lo tanto, el motivo se desestima, debiendo ser devengados desde la fecha del accidente, como refiere la sentencia objeto de apelación y su auto aclaratorio de 9 de noviembre de 2023.
La desestimación del recurso de DOÑA Tatiana conlleva la imposición de costas del mismo, art. 398 LEC, con pérdida del depósito.
La desestimación de la apelación de AXA SEGUROS GENERALES SA conlleva la imposición de las costas de su recurso, art 398 LEC, y pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que
Se imponen a DOÑA Tatiana las costas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito.
Se imponen a AXA SEGUROS GENERALES SA las costas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su
Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
