D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
D. José Manuel Sanchez Siscart
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de Ordinario Nº 371/22 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandante EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA S.L, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Muro Saz, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Sanz Herranz.
Y como apelado y demandado Dª. Araceli MUSAAT (Mutua de Seguros a Prima Fija), representado por el/la Procurador/a Sr/a. Valero Alfageme y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Revilla Rodrigo.
PRIMERO.-Resumen de antecedentes y objeto del recurso de apelación.
La demanda rectora del presente procedimiento se interpone por Europea de Viviendas Duero Soria S.L. frente a doña Araceli y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija solicitando la condena solidaria de ambas al abono de la cantidad de 111.439,24 € más intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial y al pago de las costas procesales, al considerar que doña Araceli es responsable de los defectos detallados en el informe pericial y de los costes asumidos por la actora por la indemnización por defectos constructivos que se reclamó en el procedimiento ordinario nº 425/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila, debiendo reembolsarle dichas cantidades por los conceptos de indemnización por defectos constructivos, costas procesales y gastos de defensa derivados de aquel procedimiento.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda imponiendo las costas a la parte demandante.
La parte actora interpone recurso de apelación en el que sostiene la viabilidad de la acción de repetición que se ejercita en la demanda en base al artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo que no resultaría de aplicación el plazo de prescripción previsto para la acción de responsabilidad contractual, puesto que se trata un crédito nuevo con origen en el pago efectuado. El dies a quo no quedaría fijado cuando se producen los daños sino en el momento en el que concurren los presupuestos para que la acción de repetición pueda ejercitarse. En cuanto al fondo del asunto considera que la directora de la ejecución de la obra fue la responsable de los defectos de impermeabilización que provocaron goteras y filtraciones: no se trataba de defectos puntuales o de remate sino de la incorrecta ejecución de una partida de la obra que incidía en la habitabilidad. De forma subsidiaria solicita que no se impongan las costas a la "Comunidad de Propietarios" (sic) pues considera que se plantean cuestiones complejas y novedosas que suscitan serias dudas de hecho y sobre todo de derecho que justificarían la no imposición de costas.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.
La Sala anuncia la desestimación de la pretensión deducida aunque por motivos diversos que a continuación expondremos.
SEGUNDO.- Centrado el objeto de la controversia consideramos oportuno realizar las siguientes consideraciones previas a fin de enmarcar jurídicamente la controversia que aún se suscita ante esta alzada.
El promotor, con arreglo al 17.3 LOE, responde solidariamente "en todo caso" con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa, conforme a reiterada jurisprudencia, que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de las palabras "en todo caso" que señala la norma, con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( STS 6/2018, de 2 de febrero , y las que en ella se citan): "Pretender que se le aplique la regla de individualización prevista en el artículo 17 de la LOE - STS 241/2012, de 11 de abril - supone tanto como hacer inútil su inclusión en la ley como uno más de los agentes, posiblemente el más importante, como una especie de avalista o garante de la obra, sin perjuicio de que una vez que pague o responda pueda resarcirse frente a los demás a través de la acción de repetición". En el mismo sentido, las SSTS 242/2008 13 de marzo , y 13/2020, de 15 de enero , entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de condena a alguno de los agentes de la edificación, éste tiene el derecho a la acción de regreso o repetición, pues la Ley le concede esta acción de repetición que podrá ejercitarse durante el transcurso de dos años contados a partir de la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable o desde la fecha en que se hubiere procedido a la indemnización de forma extrajudicial (artículo 18.2).
En la generalidad de las acciones de regreso el plazo de prescripción se computa a partir del pago hecho por el titular de la acción (vid. artículos 1.145 y 1.830 del Código Civil , y artículo 12 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad por productos defectuosos), lo que también sucedía bajo el régimen del artículo 1.591 del Código Civil . Se ha defendido doctrinalmente que esta distinción está relacionada con la llamada en garantía de la Disposición Adicional 7ª de la LOE , que permite al agente de la edificación demandado ejercitar la acción de regreso en el propio pleito entablado por el perjudicado.
No obstante, la regla prevista en el art. 18.2 LOE es singular. Nos hallamos en presencia de una acción de repetición contra quien no ha sido condenado, que precisa de un nuevo juicio que dilucide su responsabilidad civil, como autoriza la sentencia de 27 de febrero de 2004 , que partiendo de que la acción originaria se había dirigido sólo contra la constructora, afirma que "[...] se habilita por ello una ulterior acción de repetición, la que corresponde a los responsables que resulten condenados respecto de los demás intervinientes en la obra ( SS. de 22 de marzo de 1977 )"
Siendo la acción ejercitada por la actora, ahora apelante, la de repetición que le ofrece el art 18.2 LOE la Sentencia de la AP de Santander de 16 de noviembre de 2021 declara lo siguiente en relación con la naturaleza jurídica de dicha acción:
"La respuesta a las cuestiones expuestas debe partir de la consideración de la especialidad de la acción de repetición prevista en el art. 18.2 LOE . Se trata de una acción regulada en ese precepto con perfiles propios que la distinguen de la acción de repetición que nace de la solidaridad regulada en el art. 1.145 CC ; esta última presupone, en efecto, una obligación solidaria que es cumplida por uno de los obligados, lo que precisamente extingue la solidaridad y permite al cumplidor reclamar de cada uno de los demás únicamente la parte que les corresponda individualmente.
En el caso de la acción de repetición de la LOE, sin embargo, el fundamento no está en la previa declaración de solidaridad de la obligación, que puede concurrir o no, pues no nos hallamos ante una solidaridad convencional, ni siquiera legal en el caso de la de los técnicos con el promotor ( STS 274/2015 de 16 enero ). Es de hacer notar que el derecho de repetición del agente que frente al perjudicado haya asumido responsabilidad por defectos constructivos es independiente de que otros agentes hayan sido o no condenados previa o simultáneamente, pues nace incluso en el caso de asunción voluntaria de la responsabilidad, sin necesidad de condena previa, tal como se desprende del tenor del art. 18.2 LOE , que fija el comienzo del plazo de prescripción de la acción de repetición ya en el momento de firmeza de la condena al responsable, caso de que la hubiera, ya en el momento del pago cuando "se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial".
Por consiguiente, ni la previa condena, ni la previa declaración de una pluralidad de responsables unidos por un vínculo de solidaridad, son presupuestos necesarios del derecho de repetición que nos ocupa.
La especialidad de la acción de repetición ex art. 18.2 LOE ha sido reconocida por el TS en STS 5225/2016 de 28 de Noviembre , afirmando: "no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria que le hace responder, en todo caso, de los daños ocasionados, aunque no hubiera participado en el proceso constructivo, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna"; y esa misma sentencia se califica la acción de repetición como diferente de la acción que corresponde a los perjudicados "ex art. 17 LOE ", diciendo: "el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado ( sentencias núm. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008 )".
Es cierto que, conforme a lo establecido en el art. 17. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , la responsabilidad civil de los agentes de la edificación es personal e individualizada, de manera tal que a cada uno de ellos únicamente se les puede imputar aquellos daños materiales que deriven de la infracción de la lex artis que rige su actividad profesional en la obra de construcción y que justifica su intervención en la misma. Y también que los vínculos de solidaridad sólo nacen cuando no pudiera individualizarse la causa de tales daños o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido ( art. 17.3 LOE ).
De lo anterior se deriva que el derecho de repetición que ex art. 18.2 LOE corresponde al agente condenado al pago, o que voluntariamente ha pagado el daño al perjudicado, no supone el ejercicio de la misma acción que la ley otorga a este, ni está condicionado por su ejercicio, por lo que tampoco puede verse afectado por la extinción de esa acción del perjudicado por su inacción frente a los demás agentes.
Debe resaltarse además que la acción a que se refiere el art. 18.1 LOE al fijar el plazo de dos años desde la aparición del daño es la que el art. 17 LOE reconoce a los propietarios y los terceros adquirentes, pero no la acción de repetición que nos ocupa, que tiene su propio plazo de prescripción regulado en el apartado 2 del mismo precepto; y si bien la LOE permite que todos los agentes del proceso constructivo opongan frente al perjudicado la extinción de su responsabilidad por prescripción de su acción contra ellos, no por ello debe admitirse que la opongan frente al agente que haya sido condenado a reparar o que efectivamente haya reparado el daño, cuya posición no debe verse empeorada por el hecho de que los perjudicados no ejercitaran oportunamente la acción contra los demás agentes.
En base a lo anterior, debemos concluir el evidente error en el que incurre la sentencia de instancia, al razonar en el F.J. 4º la improcedencia de ejercitar la acción repetición prevista en el artículo 18.2 argumentando en apoyo de dicha tesis - que aquí rechazamos- que en el previo proceso no se había ejercitado acción alguna conforme a la LOE .
Todo lo cual no es contradictorio con la doctrina legal acerca de la solidaridad impropia entre los demás agentes del proceso constructivo y el promotor, solo existente en tanto es declarada judicialmente ( STS 274/2015 de 16 de enero ), o del promotor con estos, que es contemplada en el texto legal, doctrina que se refiere en todo caso a la prescripción de la acción de los perjudicados y terceros adquirentes, pero no a la acción de repetición, que tiene su propio plazo.
Por todo lo expuesto, debe rechazarse la prescripción de la acción de repetición o la improcedencia de la misma, decayendo los razonamientos que se contienen al respecto en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Entrando a conocer del fondo de la pretensión indemnizatoria, la sentencia de instancia considera que la cuestión de fondo que se suscita en la demanda tampoco tendría "recorrido" porque después de la aparición de los daños intervinieron otras empresas, sin que conste que por parte de la actora en el año 2015 se cuestionase la correcta intervención de doña Araceli, y porque, en su caso, ella no sería la única posible responsable de los daños por los que se reclama.
Ambos argumentos, que compartimos en parte, resultan, no obstante, insuficientes, como a continuación expondremos, para justificar la desestimación de la cuestión de fondo.
En el presente procedimiento la promotora Europea de Viviendas Duero Soria S.L. reclama la cantidad correspondiente a la defectuosa impermeabilización de la cubierta plana, cuya causa atribuye a la demandada en su condición de directora de la ejecución de la obra, por incorrecta o insuficiente supervisión de las obras y de la disposición de los elementos constructivos; y asimismo el 50% de la defectuosa ejecución de la junta de dilatación también por insuficiente e incorrecta supervisión de la directora de ejecución, que concurriría a modo de concausa con la impericia de la constructora en la misma proporción. Por ambas partidas reclama la cantidad de 89.257,12 €. Junto a ello se reclama el 50% de los costes procesales y costes de defensa asumidos por Europea de Viviendas Duero Soria S.L. en el citado procedimiento, lo que cuantifica en la cantidad de 22.182,12 €, reclamando en el presente procedimiento, en total, la cantidad de 111.439,24 €.
En primer lugar, debemos declarar la improcedencia de incluir la cantidad de 90.94 € en concepto de burofaxes enviados por la Comunidad de Propietarios a la promotora así como el abono del 50 % de los costes procesales y costes de defensa asumidos por la promotora en el citado procedimiento, lo que queda claramente desconectado de la conducta de la directora de la ejecución de la obra. Dichos costes obedecen a la propia postura y estrategia procesal mantenida por Europea de Viviendas Duero Soria S.L. en el citado proceso.
Junto a ello debemos tener en cuenta que respecto a la acción de regreso que el promotor ejercita frente a uno o varios agentes de la construcción resultan de aplicación las reglas establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no las que resultan del artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , y antes del artículo 1591 Código Civil , en la interpretación que del mismo venía haciendo la jurisprudencia, en garantía de la parte más desfavorecida, como es la víctima del daño, a cuyo cargo se ponía la obligación de acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste había aparecido antes del transcurso del periodo de garantía, para trasladar a los agentes la prueba de que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.
Quien acciona en este segundo pleito lo hace frente a quien no fue parte en el primero, tratando de obtener el reintegro de lo que pagó, lo que impone a quien acciona, conforme a las reglas impuestas en el artículo 217 de la LEC , acreditar fehacientemente la responsabilidad del agente de la construcción contra el que acciona concreto, en este caso, la directora de la ejecución de la obra, sin que sea suficiente el hecho de que se haya producido una condena de la promotora por defectos de la construcción, para repercutirla automáticamente sobre los demás agentes contratados por ella, sino que debe acreditar que la conducta de la demandada, por acción u omisión, le hace responsable de los vicios y defectos constructivos.
No podemos desconocer el valor que puede tener lo resuelto en un proceso anterior entre distintas partes, aunque sea de forma limitada y en cuanto venga impuesto por la seguridad jurídica, tal como se estableció en la STS 308/2102 de 24 de Mayo: "La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ).
En dicho proceso recayó sentencia de fecha 12 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila , que fue confirmada en grado de apelación salvo en lo relativo al pago de las costas procesales de primera instancia que finalmente se impusieron a la parte demandada Europea de Viviendas Duero Soria S.L. Dicha sentencia entendió acreditadas, en base al dictamen del perito judicial señor Esteban, las patologías constructivas denunciadas en el dictamen del perito señor Eulogio que se adjuntó a la demanda así como la necesidad de una intervención reparadora generalizada para subsanar los problemas de filtraciones, que dicha sentencia valoró en la cantidad de 95.152,86 €.
Para fundamentar su reclamación en el presente proceso dirigido contra la directora de la ejecución de la obra y su compañía aseguradora, la parte actora aporta un informe de "reparto de responsabilidades por sentencia 2/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ávila ", emitido por el ingeniero de edificación y arquitecto técnico don Ezequias, el cual establece criterios de valoración y de determinación de la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de identificación conforme a lo dispuesto en los artículos 17, 9, 10 11, 12, y 13 de la LOE. Sin embargo, pese a su valor interpretativo, no debemos olvidar que tales criterios que se establecen en el artículo 17 son los que determinan la responsabilidad civil de los agentes que intervienen el proceso de edificación frente a los propietarios y terceros adquirentes y no a las acciones de repetición que correspondan entre los diversos agentes que intervienen en el proceso de edificación.
En cuanto a los defectos de impermeabilización el perito de la actora considera que dichos defectos están generalizados en toda la cubierta, no se trata de zonas o casos puntuales, tampoco se trata de errores de aplicación o ejecución, sino que fueron debidos fundamentalmente a una inadecuada disposición en obra como consecuencia de una incorrecta solución constructiva y aplicación de la normativa de cumplimiento NBE QB-90 "cubiertas con materiales bituminosos", considerando que es obligación del director de la ejecución de la obra la comprobación de la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos de acuerdo con el proyecto, por lo que se produjo una falta de seguimiento en la comprobación de su puesta en obra y defecto de previsión en el procedimiento de ejecución seguido. En cuanto a las juntas de dilatación considera que la causa es una incorrecta solución de ejecución y falta de terminación en su acabado y que corresponde al director de ejecución y constructor al 50% al no poder precisar el grado de intervención de ambos agentes en el daño producido. Exime de responsabilidad al proyectista y al arquitecto director de obra, atribuye al constructor la cantidad 5.896,14 €, y al director de la ejecución de la obra la cantidad 89.257,12 €.
Respecto a dicho informe ya debemos concluir que se extralimita en sus funciones, puesto que incurre en criterios de imputación jurídica cuya atribución corresponde en exclusiva a los Juzgados y Tribunales civiles.
Por su parte, la demandada aporta informe emitido por don Fructuoso. Se trata de un minucioso informe, cuyas conclusiones, como veremos, serán aceptadas por la Sala, en atención a lo que a continuación expondremos.
En dicho informe se detalla que el informe que emitió D. Eulogio que se adjuntó a la demanda del proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ávila, hacía referencia a las filtraciones de agua en planta sótano desde el exterior que se producían por la incorrecta ejecución de la impermeabilización del patio de entrada, localizando los puntos de entrada de agua en la junta de dilatación, por las fisuras y juntas entre placas alveolares, las conexiones de las rejillas de recogida de agua con las bajantes y en el encuentro de la rampa de la losa de garaje con los muros perimetrales, apreciando restos de manchas y de humedad seca tanto en los parámetros verticales como horizontales, coincidiendo con la ubicación al exterior de la canal lineal, siendo más abundantes e intensas en la zona en la que se ubican las bajantes (uniones con sumideros) y juntas de dilatación del edificio. En la tabiquería de pasillos de trasteros se aprecian en la parte alta en forma de escorrentía, profusamente en las juntas de dilatación, y de forma puntual en el arranque resultado del ascenso por capilaridad del agua que se acumuló en el soldado por goteo. En menor medida se aprecian en las juntas entre placas de forjado y también en forma de escorrentía en el encuentro del forjado con el muro perimetral bajo la rampa de acceso rodado.
Se observó, no obstante, que previamente se habían realizado obras en la zona afectada a fin de reparar las filtraciones por las que la comunidad había reclamado a la promotora-constructora, desconociendo el alcance y naturaleza de las obras realizadas.
Se pone así de manifiesto que tras la reclamación por parte de los propietarios de la existencia de goteras en la zona de trasteros, la promotora subcontrató a la empresa JESYTE S.L. la reparación de la canaleta de entrada a la urbanización (abril de 2014) y posteriormente la empresa ACKSOL llevó a cabo la impermeabilización de toda la zona de entrada (junio de 2015), obras que se recogen en el anexo 12 del informe técnico redactado por la dirección facultativa (octubre de 2016), adjunto a la contestación de la demanda en el que se hace mención que constituye el objeto del contrato la reparación de superficie e impermeabilización de zona de entrada urbanización sobre garajes y trasteros y se describen los trabajos presupuestados en la canaleta de recogida de aguas, en el pavimento de hormigón impreso, en la limpieza de juntas de dilatación y fisuras reposición de juntas de dilatación con mortero elástico, reparación de zonas puntuales del pavimento de hormigón, aplicación sobre toda la superficie del pavimento de diversos productos, demolición de rodapié de fachada, saneado y relleno con mortero en las zonas deterioradas de la fachada, indicando la dirección facultativa en su informe técnico que la causa estimada de las lesiones era un defecto en la estanqueidad de la zona de dicha canaleta que ya había sido demolida y reconstruida por la empresa ACKSOL.
En enero de 2017, la aparejadora aquí demandada, como representante de la promotora demandante, emitió informe técnico respecto a las pruebas de estanqueidad realizadas en la canaleta de la zona de entrada a la urbanización, con resultado no satisfactorio, exponiendo el resultado de la inspección visual por ella realizada: tratamiento de juntas de dilatación despegados, zonas de rodapié despegados, ausencia en hormigón impreso de obra en zona de entrada a portales, disgregación del hormigón en la zona de unión de éste con la canaleta, sellado desprendido y pérdidas de agua por la canaleta coincidiendo con las juntas de dilatación.
Las obras que llevaron a cabo JESYTE S.L y posteriormente ACKSOL alteraron, por tanto, la configuración y terminación de lo ejecutado de inicio.
Por tanto, aunque puede concluirse que existían algunas goteras por filtraciones de agua desde el exterior a los trasteros antes de la intervención de JESYTE S.L y posteriormente de ACKSOL, no obstante, el informe que se aportó al proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia, tomó en cuenta, no la situación inicial tras el certificado de fin de obra (2010), sino la situación producida tras las reformas de calado que llevaron a cabo JESYTE S.L y posteriormente ACKSOL, por lo que no cabe descartar objetivamente que las obras que se han realizado a posteriori hayan influido directamente en la patología que se describe en el informe que se adjuntó, desconociéndose a ciencia cierta la entidad de las primeras filtraciones previas a las intervenciones acordadas posteriormente en los años 2014 y 2015 por la promotora.
Expone a continuación el perito que cabe la posibilidad de que las goteras a las que se hacían referencia en el pasillo central de trasteros en marzo de 2011 y goteras en algunos trasteros en mayo de 2012 pudieran tener su origen en la rotura de la lámina impermeable durante el proceso de ejecución, durante los trabajos de recubrimiento de mortero y colocación del soldado o incluso algún defecto puntual en la ejecución de la impermeabilización en el encuentro con la fachada o el deterioro puntual de la protección de la lámina en el encuentro con fachada y un muro de cerramiento, sin que nada más pueda concluir el perito al desconocer el alcance y ubicación concreta de las filtraciones.
Considera dicho perito que las fotografías que han sido aportadas demuestran que la aparejadora realizó el control de ejecución de la cubierta de acceso al edificio de forma correcta, acudiendo las veces precisas para verificar la disposición de cada una de las capas que forman el elemento constructivo junto con el director de obra. Se controló la realización de las pruebas de estanqueidad necesarias que permitieron emitir el certificado final de obra, concluyendo el perito de la parte demandada que la responsabilidad es atribuible al constructor como encargado de ejecutar la partida con el cuidado necesario y con la diligencia precisa para evitar los fallos de ejecución puntual que se hubiesen producido, y todo ello aparte de los trabajos posteriores que se han realizado, entendiendo que los daños que pudieran existir en un principio escapaban del control de la dirección de ejecución puesto que eran puntuales y tienen que ver con la puesta en obra de los materiales.
En el mismo sentido, respecto a las juntas de dilatación, considera que la responsabilidad es atribuible al constructor al entender que la ausencia de junta dilatación se trata de un hecho puntual -2,5 m lineales y la falta de sellado allí donde si se ejecutó en planta sótano- lo que sería un defecto de acabado que no afecta al elemento constructivo.
Expuesto lo anterior, apreciadas las razones y los análisis que se contienen en ambos informes periciales, debemos concluir que no queda demostrado, con la evidencia necesaria, que los daños por los que el promotor fue condenado a indemnizar a la comunidad de propietarios sean imputables a la directora de la ejecución de la obra, ni siquiera parcialmente, puesto que los daños que se apreciaron en el proceso seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ávila son posteriores a dos intervenciones de impermeabilización encargadas por la promotora en los años 2014 y 2015 a otras dos empresas, sin que se acredite la entidad de los daños o filtraciones que pudieran existir con carácter previo, respecto a los cuales no se acredita que no pudieran deberse a defectos puntuales en la ejecución bien por perforación de la lámina impermeabilización o por defectos en los encuentros con otros parámetros, por lo que no cabe atribuir objetivamente siquiera una cuota o porcentaje de responsabilidad al arquitecto técnico.
Lo que determina la desestimación de la pretensión indemnizatoria que se ha planteado en exclusiva contra la directora de la ejecución de la obra.
Por último, en cuanto a la condena en costas causadas en primera instancia, consideramos, al igual que establece la sentencia de instancia, que procede imponerlas a la parte actora en virtud del principio de vencimiento, sin apreciar dudas relevantes de hecho y de derecho que justifiquen su no imposición, dado que la desestimación de su demanda viene dada por la debilidad y escaso carácter conclusivo, a juicio de la Sala, de las evidencias aportadas por la actora.
Con ello, debemos confirmar la sentencia de instancia aunque por razones diversas, como hemos expuesto, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada, ex art. 398 LEC , y consiguiente pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,