Sentencia Civil 138/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 138/2024 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 52/2024 de 08 de abril del 2024

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: AP Soria

Ponente: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

Nº de sentencia: 138/2024

Núm. Cendoj: 42173370012024100184

Núm. Ecli: ES:APSO:2024:184

Núm. Roj: SAP SO 184:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00138/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250 SENTENCIA

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2022 0002492

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000100 /2023

Recurrente: Romualdo

Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ

Abogado: MARIA PILAR SOTO ORTE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Maite

Procurador: , ESPERANZA GALLEGO LOPEZ

Abogado: , ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ

SENTENCIA CIVIL Nº 138/24

Tribunal

Magistrados/as:

Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz (Presidente)

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Dª María Jesús Sánchez Cano

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En Soria, a ocho de abril de dos mil veintitrés.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos de DCT Nº 100/23, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado D. Romualdo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Andrés González, y asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Soto Orte.

Como apelada y demandante Dª Maite, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Gallego López y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. García Rioboó.

Y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:

"Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª Maite y D. Romualdo, con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes:

1.- La atribución de la guarda y custodia de la menor Raimunda a su madre, Dª Maite: ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad.

El uso de la vivienda familiar (ubicada en la DIRECCION000 de DIRECCION001 -Soria-) y de los objetos de uso ordinario se atribuye a la menor Raimunda y a su madre hasta que aquella alcance la mayoría de edad.

2.- Se establece el siguiente régimen de visitas y comunicaciones a favor del padre, salvo que las partes acuerden otro distinto: el padre podrá estar con su hija los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del instituto hasta el lunes, en que la menor vuelva a las clases; así como los martes y jueves desde la salida del instituto hasta las 20 horas.

El citado periodo de guarda y custodia semanal con cada progenitor, tendrá las siguientes excepciones:

-Navidad, Semana Santa y verano.

En las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, no regirá el sistema ordinario establecido para la guarda y custodia sino el siguiente:

***Las vacaciones escolares de Navidad: serán objeto de división en dos períodos. El primero desde la salida del centro escolar el último día lectivo de diciembre hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas de la mañana. El segundo desde las 12:00 horas de la mañana del 31 de diciembre hasta el mismo día de la reanudación del curso escolar.

El disfrute de ambos periodos navideños se establecerá de forma alterna entre ambos progenitores. Si existiera desacuerdo entre ambos, la madre elegirá los años impares y el padre los pares.

***Las vacaciones escolares de Semana Santa: serán objeto de división en dos períodos iguales. El primero de ellos comenzará desde la salida del centro escolar el último día lectivo previo a las vacaciones, hasta las 12 horas de la mañana del día que se corresponda con la mitad de dicho periodo. El segundo período desde las 12 horas de la mañana del día de finalización del primer período hasta el mismo día que se reanude el curso escolar.

Igualmente, el disfrute de estos dos períodos se hará de forma alterna entre ambos progenitores; si existiese desacuerdo entre ambos, elegiría la madre los años impares y el padre los pares.

***En las vacaciones escolares de verano, se distribuirán la estancia de la hija con cada uno de sus progenitores por igual. Lo harán según lo que pacten las partes. Si nada pactan: Los meses de julio y agosto: serán objeto de división en quincenas. Ambas quincenas irán desde las 12 horas del día 1 hasta las 12 horas del día 16 y desde las 12 horas del día 16 hasta las 12 horas del día 1 de cada mes.

Dichas quincenas se disfrutarán de forma alterna.

Si los padres no llegaran a un acuerdo en el disfrute de las mismas, la madre elegirá los años impares y el padre los pares.

***Desde que acabe el curso escolar en el mes de junio hasta el día 1 de julio y desde el día 1 de septiembre hasta que se inicie el nuevo curso escolar, la menor permanecerá en compañía del progenitor con quien deba estar los días inmediatos de julio o de agosto.

***En lo referente a las fechas señaladas, como son los cumpleaños de los progenitores, el día del padre y de la madre, así como el día de Reyes y en los cumpleaños de la menor, ambos progenitores deberán facilitar el contacto al progenitor no custodio celebrante en dichas fechas especiales, a fin de que este pueda estar en la compañía de su hija menor.

Ambos progenitores deberán facilitar la presencia de su hija menor en otras celebraciones relevantes para la familia, siempre y cuando sea posible.

Comunicaciones: El progenitor que no esté conviviendo con la menor podrá comunicar con ella por teléfono, mensajería electrónica o videoconferencia, cuando lo considere conveniente y en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor (con respeto en todo caso a los horarios de estudios y de descanso de la hija).

Salvo las recogidas a la salida del instituto, la menor será recogida y entregada en el domicilio materno (salvo que las partes acuerden otra cosa).

En los puentes o fines de semana largos, la menor estará la totalidad de los días del puente con el progenitor al que le corresponda el fin de semana al que se encadenen las fiestas anteriores o posteriores.

Durante todos los periodos de vacaciones se suspenderá el régimen de visitas ordinario.

3.- En concepto de alimentos para la hija menor Raimunda, D. Romualdo abonará 170 euros al mes.

Ello se hará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades en la cuenta que facilite la madre. Dicha cantidad se actualizará el primero de enero de cada año en base al I.P.C. Publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Con relación al hijo Amador, los padres contribuirán a su sostenimiento con la cantidad, cada uno, de 200 euros al mes (400 euros) en las doce mensualidades del año y mientras curse sus estudios universitarios en Zaragoza. Los padres ingresarán dicha cantidad en la cuenta corriente de titularidad de aquel con la que se abonará el alquiler durante su estancia universitaria y se cubrirán sus necesidades de alimentos, ropa y calzado, teléfono, transporte, ocio, matrícula universitaria, manuales de estudio y similares.

Ello se hará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades. Dicha cantidad se actualizará el primero de enero de cada año en base al I.P.C. Publicado por el I.N.E. u organismo que lo sustituya.

Ambas partes abonarán por mitad los gastos extraordinarios relacionados con la salud de sus hijos que no estén directamente cubiertos por el seguro de los mismos (intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas), además también satisfarán cualquier gasto relacionado con actividades deportivas y/o culturales de los menores, si bien respecto de estas últimas (deportivas y/o culturales), será requisito previo necesario la conformidad de ambos padres en su realización y, en su defecto, autorización judicial. Se consideran gastos extraordinarios necesarios:

1. La inscripción en un colegio privado por uno solo de los progenitores, cuando el otro no expresa su disconformidad.

2. Las clases de repaso o apoyo si existe necesidad o conveniencia de tales clases, a la vista del expediente académico del hijo.

3.Las actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor.

4.Los gastos médicos, terapéuticos o farmacéuticos que necesite el hijo y no estén cubiertos por la Seguridad social.

5.Los tratamientos terapéuticos, no cubiertos por la Seguridad social que se estimen necesarios para la recuperación.

6.Los producidos por el cuidado de la salud e higiene bucal y ortodoncia.

7.La adquisición de gafas, no cubierta por la Seguridad social.

8.Los viajes de estudios cuando se estiman, no sólo aconsejables, sino necesarios, por estar realizados por todo el curso y ser de difícil explicación no hacerlo por diferencias entre cónyuges, y son imprevisibles porque no tienen lugar en todos los centros ni en todos los cursos.

9.El gasto de obtención del carné de conducir ha sido considerado totalmente necesario en los tiempos actuales.

10.El gasto de las clases y material para el aprendizaje del inglés ha sido considerado extraordinario, en estos tiempos.

Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán por mitad entre los progenitores, previo acuerdo entre los mismos, y a falta de éste, se hará cargo de ellos el progenitor que los acuerde.

Respecto al animal de compañía, prevalecerá el acuerdo entre las partes. Si nada pactan, el animal (una perra) estará en la vivienda familiar ( DIRECCION000 de DIRECCION001) bajo la inmediata custodia de la madre y ambas partes contribuirán por mitad a todos los gastos que se deriven por su mantenimiento y salud. El padre podrá tener en su compañía el animal las veces que las partes acuerden y, si no hay acuerdo, los fines de semana alternos desde el viernes a las 18 horas hasta el domingo a las 20 horas, así como todos los miércoles de 17 a 20 horas.

4.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial, pudiendo los cónyuges llevar a cabo su liquidación de mutuo acuerdo o a través del proceso legalmente establecido.

5.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.

Comuníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal."

Con fecha 29/11/23 se dictó Auto aclaratorio, del tenor literal siguiente:

"Se aclara la sentencia nº 102/2023 de 30 de mayo de 2023 dictada en el presente pleito:

1. En el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, (pág. 5), donde dice:

"La vivienda familiar es propiedad de la madre y no tiene hipoteca."

Debe decir: "La vivienda familiar es del padre y tiene hipoteca".

2. Asimismo, en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, (pág. 5), donde dice:

"Los ingresos de las partes no son idénticos, pero los dos asumirán por mitad los gastos de manutención de la hija, porque la diferencia no lo es hasta el punto de justificar un trato desigual. Ambos deberán contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios."

Debe decir: "Los ingresos de las partes no son idénticos, pero la diferencia no lo es hasta el punto de justificar un trato desigual. Ambos deberán contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios."

3. En el fallo de la sentencia, (pág. 10):

Donde dice: "El citado periodo de guarda y custodia semanal con cada progenitor", debe decir: "la guarda y custodia a favor de la madre, tendrá las siguientes excepciones:"

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 52/24, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de DON Romualdo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria de fecha 10 de noviembre de 2023 dictada en procedimiento de divorcio, interesando que se revoque la sentencia citada, combatiendo en su recurso el régimen de guarda y custodia establecido respecto de la hija menor de edad Raimunda, así como la atribución de la vivienda familiar.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado.

SEGUNDO.- Para el análisis del principal motivo de recurso de DON Romualdo, cual es la guarda y custodia de la hija menor de edad Raimunda, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes del caso:

1.- Con fecha 23 de enero de 2023 se dictó en auto de medidas provisionales, acordando que la guarda y custodia de la hija menor Raimunda, que en aquel momento contaba con 13 años de edad, fuera compartida por ambos progenitores. A tal efecto, el auto de provisionales acordó que la menor permanecería una semana con su padre y otra semana con su madre en la vivienda familiar (cuyo uso se atribuía a la menor, como "casa nido"), ubicada en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Soria); el cambio de custodia se haría según lo que acordaran las partes y, si nada pactaban, desde el viernes a la salida del colegio o centro de estudios de la hija). Durante la semana en que la hija estuviera con uno de los padres, el progenitor no custodio podría estar en compañía de la menor los martes (o el día que pactaran las partes) durante tres horas, que podrían pactar los padres y, si nada acordaban, de 17 a 20 horas.

El auto fundamentaba la guarda y custodia compartida, sobre la base de que, el acta de exploración de la menor reflejaba que constaba que vive en DIRECCION001 con sus padres; que, en las tareas de despertarla cada mañana, prepararle el desayuno y el almuerzo, hacerle la comida y la cena, participaban por igual ambos progenitores. Los dos velan también por ella en sus actividades extraescolares, tanto deportivas como académicas, llevándola a balonmano y a clases particulares. La resolución de cautelares refería que la menor se expresó de forma razonada, que tiene buena relación con sus padres y que prefiere estar con los dos por igual. Así justificaba dicho auto que no se podía desoír la opinión de la menor que, con trece años, posee suficiente juicio para que su deseo se tuviera en consideración. Un deseo que era expresado no de forma caprichosa, sino con una motivación razonable, y que la menor era la persona a quien más iba a afectar la decisión que se adopte. Concluía el razonamiento expresando que el interés superior de la menor aconsejaba procurar que sus padres vivan con ella y la cuiden por igual (en periodos alternos semejantes). Ello contribuiría a su normal maduración a una equilibrada forja de su personalidad.

2.- Sin embargo, la sentencia objeto de apelación dictada en el procedimiento principal, sobre la base de la mala relación de los padres, considera que la custodia compartida exige un grado de sintonía y coordinación entre los padres que haga sentir lo menos posible al hijo la ruptura de la convivencia conyugal con el fin de preservar la estabilidad y equilibrio del menor. Y que la mala relación que tienen los padres, puesta de manifiesto en el acto de la vista, dificultaba notablemente la custodia compartida, atribuyendo por ello la guarda y custodia a la madre, justificando que el Equipo Psicosocial desaconsejaba por el momento una custodia compartida. La sentencia refiere que las profesionales declararon en el acto de la vista que la menor tiene conductas que revelan inestabilidad emocional, irritabilidad, desmotivación; que el modelo educativo de cada progenitor es distinto; que durante el matrimonio era la madre la que imponía las normas y el padre lo aceptaba; que la madre ha mostrado más cercanía con su hija; que ésta tiene vinculación afectiva con ambos progenitores; que para el padre resultaba más difícil controlar a su hija al ser más permisivo y sobreprotector con la menor a la vez que le ha puesto normas rígidas que no se adaptan a la edad de su hija; y que la menor no tiene capacidad, a pesar de sus catorce años, de calibrar lo que de verdad le conviene, y que sobre su deseo debía anteponerse su estabilidad; que la menor necesitaba normas y límites claros y siempre iguales; que la madre es más capaz de asumir la guarda y custodia porque tiene más aptitud para el diálogo y porque durante el matrimonio llevó el peso de la vida doméstica, y que una guarda y custodia atribuida a uno solo de los progenitores da más estabilidad a la menor.

TERCERO.- Llegados a este punto, y como ya dijéramos en la sentencia de esta Sala de 30 de enero de 2023, debemos hacer mención a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los informes periciales en materia de familia, como el que nos ocupa. Así, la Sentencia de dicho Tribunal de 7 de noviembre de 2022 establece al respecto: " Es cierto, como dice la Audiencia Provincial, que el juzgado se aparta de las recomendaciones del equipo psicosocial, pero el informe del equipo psicosocial sirve para auxiliar al tribunal y, como recordamos en la sentencia 705/2021, de 19 de octubre , con cita de la 318/2020, de 17 de junio , que, a su vez, cita otras, «[...] tales informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales [...]». Y ello, porque no son instrumentos retóricos, sino herramientas epistémicas adecuadas para suministrar información sobre los hechos relevantes del proceso cuyo mérito y calidad debe establecer el tribunal a través de un proceso de valoración racional, intersubjetivamente controlable. De ahí, que su valoración crítica no se pueda eludir ni reputar innecesaria, pues quien lo emite, por muy experto que sea, no es el juez del caso, por lo que la recepción acrítica y automática juridificación de sus conclusiones a través de su simple incorporación a la sentencia judicial, sin mayor comentario, no se puede considerar adecuada, y menos aún, cuando se trata de establecer lo más conveniente para el interés de las menores".

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, la Sala adelanta que no va a seguir en esta resolución la recomendación de custodia exclusiva de la madre, del citado informe del Equipo Psicosocial. En efecto, el informe psicosocial refiere, en síntesis [adelantamos que los subrayados son nuestros]:

No hay acuerdo en la custodia compartida por parte de la madre, considerando que durante la relación ha sido ella la encargada del cuidado, atención y educación principal de los hijos y que dicha progenitora opina que el padre no muestra suficientes habilidades para el desarrollo del rol paterno. El padre sí se muestra conforme con la custodia compartida.

Los progenitores tienen una comunicación escasa entre ellos, principalmente por WhatsApp.

Que, a pesar de ser conscientes de sus diferencias a nivel educativo y de las recomendaciones profesionales al respecto, sigue cada uno su criterio de forma independiente.

Durante la convivencia la madre ha desarrollado un estilo educativo responsable con el establecimiento de normas claras y firmes con afectividad y con la utilización del diálogo y el padre respetaba esta fórmula, mostrando cercanía y afectividad.

Ambos progenitores muestran capacidad para establecer normas y límites a la menor, si bien se infieren divergencias importantes en el estilo educativo a utilizar, mostrándose en algunos casos algo ambivalentes y contradictorios.

Los horarios, rutinas, hábitos no son antitéticos, adaptándose a las necesidades de su hija.

Los progenitores se muestran afectivos y preocupados por el bienestar de su hija, pero el hecho de mantener divergencias en la educación puede provocar en la menor inseguridad y problemas en su estabilidad.

Con relación a la valoración del conflicto, el informe establece que

Los progenitores transmiten una imagen ambivalente, cuestionando algunas actitudes del otro. Permiten la comunicación de la menor con el otro progenitor.

No ha existido diálogo con relación a la separación matrimonial y tampoco lo muestran respecto a la situación de su hija.

La comunicación entre los progenitores parece encorsetada, se informan de alguna manera, pero no constructiva.

La situación respecto a la vivienda y a los medios económicos que posibiliten otra opción diferente a la casa nido, pueden haber provocado cierta tensión y dificultades de adaptación a la nueva situación familiar.

Con relación a la implicación en la crianza y educación de la menor, se refiere:

Las responsabilidades domésticas y el cuidado de la hija ha sido una función principalmente desarrollada por la madre, quien ha adaptó su situación laboral a la conciliación familiar, con cierta colaboración por parte del padre, principalmente en actividades de ocio.

Una vez que se produjo la ruptura de la pareja, el padre se ha implicado en dar respuesta a las necesidades de su hija y procurarle la atención que requiere.

Ambos progenitores se muestran conocedores de las necesidades de su hija e implicación en su seguimiento y cobertura.

A nivel educativo se perciben ciertas diferencias a la hora de establecer normas y límites con su hija, teniendo en cuenta que la menor se ha visto envuelta en situaciones complicadas que requerirían una misma línea de actuación por parte de ambos progenitores.

En cuanto a los domicilios, el informe considera que sería recomendable buscar otra opción habitacional al sistema de "casa nido", si bien, en el momento actual no parece que cuenten con otras posibilidades al menos hasta que se resuelva lo relativo a los bienes.

Por lo que refiere a la edad de la menor, 14 años, se considera adecuada para su adaptación a un nuevo sistema de organización familiar, sin embargo las características y circunstancias especiales que ha mostrado indican la necesidad de buscar una situación que le ofrezca estabilidad siendo prioritario a sus preferencias, que pasa por mantener una convivencia igualitaria con ambos progenitores. Tiene una vinculación con ambos y disfruta con su compañía y establecidos vínculos afectivos con ambos progenitores.

En cuanto a la disponibilidad de tiempo en el momento actual, la madre cuenta con más tiempo de dedicación al cuidado y atención de su hija, y el padre mantiene un horario laboral que le permite la conciliación familiar y laboral.

Por lo que se refiere a un plan de atención viable,

Ambos progenitores exponen un plan de atención viable de la menor, manteniendo rutinas, hábitos y actividades semejantes.

En el momento actual y debido a sus circunstancias personales y económicas no pueden ofrecer un plan de habitabilidad individual.

Ambos progenitores cuentan con apoyo familiar.< /li>

No hay acuerdo en la forma de compartir la información sobre la menor y cómo utilizarla, planteando el padre la búsqueda de ayuda profesional para mejorar en este aspecto. Y mostrando la madre mayor resistencia ante esta intervención.

Presentan diferencias relevantes en el estilo educativo, establecimiento de pautas y normas.

Sobre estas premisas, el informe concluye:

1.- Que se han detectado ciertas dificultades personales que indican la necesidad de procurar una situación de mayor estabilidad a la hija menor de edad, que la existente en este momento y el mantenimiento de una intervención profesional para su mejora.

2.- La madre, Dña. Maite ha sido la progenitora que ha procurado hasta el momento de la ruptura la atención, cuidados y educación principal de la hija. Si bien, tras la separación ha mostrado algunas dificultades de aceptación y afrontamiento, se considera que cuenta con capacidad marental suficiente.

3.- En el caso del padre, D. Romualdo se infiere una fuerte vinculación afectiva y una mayor implicación en procurar atención a su hija tras la ruptura , recomendándose establecer un sistema de estancias acorde a las circunstancias y necesidades de su hija.

Por su parte, el informe social recoge en sus antecedentes que "Tras el Auto de Medidas Provisionales de fecha 16 de enero de 2023 se estableció la custodia compartida de Raimunda, por decisión judicial, pudiendo basarse en la declaración de la menor, quien expuso que ambos progenitores se implicaban por igual y quería estar de una manera semejante con ambos. Parece que a Maite no le pareció bien lo que dijo, porque en su opinión no se basó en la verdad de cómo han sido las cosas en la familia.Se lo hizo saber a su hija probablemente de una manera poco adecuada, ya que en interés de la menor es conveniente preservar a los menores del conflicto entre los progenitores ".

Con relación a las consideraciones psicosociales, el informe apunta:

No hay acuerdo en la custodia compartida por parte de la madre, considerando que durante la relación ha sido ella la encargada del cuidado, atención y educación principal de los hijos y que el padre no muestra suficientes habilidades para el desarrollo del rol paterno en base a las características especiales de su hija.

Antes de la ruptura apenas había comunicación entre los progenitores, utilizando el padre un estilo evitativo dejando que tomara las decisiones la madre para no entrar en conflicto.

En la actualidad tienen una comunicación escasa, con diferencias a nivel educativo y de las recomendaciones profesionales al respecto, sigue cada uno su criterio de forma independiente.

En cuanto al modelo educativo común, señala:

Durante la convivencia la madre ha desarrollado un estilo educativo responsable con el establecimiento de normas claras y firmes con afectividad y con la utilización del diálogo y el padre respetaba esta fórmula, mostrando cercanía y afectividad.

Ambos progenitores muestran capacidad para establecer normas y límites a la menor, si bien se infieren divergencias importantes en el estilo educativo a utilizar, mostrándose en algunos casos algo ambivalentes y contradictorios.

Los horarios, rutinas, hábitos no son antitéticos, adaptándose a las necesidades de su hija. Los progenitores se muestran afectivos y preocupados por el bienestar de su hija, pero el hecho de mantener divergencias en la educación puede provocar en la menor inseguridad y problemas en su estabilidad.

También argumenta el informe que la situación respecto a la vivienda y a los medios económicos que posibiliten otra opción diferente a la casa nido, pueden haber provocado cierta tensión y dificultades de adaptación a la nueva situación familiar.

En cuanto a la crianza de la hija menor, considera:

Las responsabilidades domésticas y el cuidado de la hija ha sido una función principalmente desarrollada por la madre, quien ha adaptó su situación laboral a la conciliación familiar, con cierta colaboración por parte del padre, principalmente en actividades de ocio.

Una vez que se produjo la ruptura de la pareja, el padre se ha implicado en dar respuesta a las necesidades de su hija y procurarle la atención que requiere.

Ambos progenitores se muestran conocedores de las necesidades de su hija e implicación en su seguimiento y cobertura.

A nivel educativo se perciben ciertas diferencias a la hora de establecer normas y límites con su hija, teniendo en cuenta que la menor se ha visto envuelta en situaciones complicadas que requerirían una misma línea de actuación por parte de ambos progenitores.

En cuanto a la menor (recordemos, próxima a cumplir quince años), muestra una preferencia por mantener una convivencia igualitaria con ambos progenitores. Tiene una vinculación con ambos y disfruta con su compañía y tiene establecidos vínculos afectivos con ambos progenitores. Percibe claramente los desacuerdos entre sus padres y diferencias en algunas normas y límites, reclamando que mejoren en este aspecto.

En cuanto a la disponibilidad de tiempo, la madre cuenta con más tiempo de dedicación al cuidado y atención de su hija. Si bien, el padre mantiene un horario laboral que le permite la conciliación familiar y laboral.

Por lo que se refiere a un plan de atención viable, ambos progenitores exponen un plan de atención viable de la menor, manteniendo rutinas, hábitos y actividades semejantes. Ambos progenitores cuentan con apoyo familiar. Y si bien presentan diferencias relevantes en el estilo educativo, establecimiento de pautas y normas, el padre plantea la búsqueda de ayuda profesional para mejorar en este aspecto, mostrando la madre mayor resistencia ante esta intervención.

El informe concluye recomendando a los progenitores buscar ayuda profesional (servicios sociales, psicológicos, entre otros) con el fin de acercar posturas y reconocer la importancia de establecer pautas y normas semejantes, así como reconocer sus necesidades, actitudes, comportamientos y su resolución.

Con la menor Raimunda, se han detectado ciertas dificultades personales que indican la necesidad de procurar una situación de mayor estabilidad que la existente en este momento y el mantenimiento de una intervención profesional para su mejora.

En el caso del padre, D. Romualdo se infiere una fuerte vinculación afectiva y una mayor implicación en procurar atención a su hija tras la ruptura .

La madre, Dña. Maite ha sido la progenitora que ha procurado hasta el momento de la ruptura la atención, cuidados y educación principal de la hija. Si bien, tras la separación ha mostrado algunas dificultades de aceptación y afrontamiento, estimando que cuenta con capacidad marental suficiente.

CUARTO.- La Sala, como ya adelantamos, no va a seguir la recomendación de custodia exclusiva de la madre, tras examinar atentamente los referidos informes y después del visionado de la video grabación del juicio, pues consideramos que debe seguirse el criterio de establecer lo más beneficioso para los menores, como principio a que debe ajustarse la decisión, ( artículo 39 CE, artículo 92 CC y STS de 19 de noviembre de 2015), y consideramos que lo más beneficioso para la menor Raimunda es la custodia compartida.

Ya en el visionado del juicio, se denotaba que las profesionales que depusieron durante la vista mantenían ciertas reticencias con el sistema de custodia exclusiva, llegando a decir que, en este caso, habían tenido que reflexionar mucho, afirmando que lo mejor para la menor sería llegar a una custodia compartida. Por lo tanto, este régimen considera la Sala que es el mejor para la menor, tras un detenido examen de los propios informes y de las afirmaciones que vertieron las profesionales, puesto que la menor no adolece de patologías ni trastornos, sino cierta inestabilidad emocional, alternando periodos estables e inestables, que ya eran anteriores a la ruptura conyugal. Durante la convivencia, las normas de hábitos las establecía la madre y el padre adoptaba ese estilo educativo, es decir, el padre no ponía impedimentos y convenía con esta forma de educar, "actuaban al unísono" , dijeron las profesionales del Equipo Técnico [video grabación 1:25]; si bien, al padre, según informan, le cuesta un poco más mantener la cercanía que tiene la madre con su hija -lo que, por otro lado, la Sala considera que puede ser una circunstancia habitual y no extraña en una relación familiar que una madre tenga más cercanía con una hija-. Afirmaron que el padre se implica en la atención de los hijos [vídeo grabación 1:13], en el seguimiento escolar, salud, y que hay una vinculación afectiva fuerte de ambos progenitores con su hija, si bien al padre muestra más dificultad en manejar situaciones tras la ruptura, pero "el padre siempre ha estado allí", llegaron a asegurar. Raimunda quiere vivir con los dos -próxima a cumplir 15 años-, y necesita que se le preserve del conflicto, estabilidad y congruencia.

En este punto, con relación al manejo de las situaciones tras la ruptura, y que deba preservarse a los menores en un conflicto, debemos hacer un inciso, y es que el Equipo Técnico está realizando esta afirmación en el sentido de que Raimunda necesita estabilidad y estar alejada del conflicto; si bien señaló el Equipo Técnico que, como hemos referido anteriormente, que "a Maite no le pareció bien lo que dijo [la menor durante la exploración] , porque en su opinión no se basó en la verdad de cómo han sido las cosas en la familia. Se lo hizo saber a su hija probablemente de una manera poco adecuada, ya que en interés de la menor es conveniente preservar a los menores del conflicto entre los progenitores". Es decir, comprobamos que la propia progenitora ha introducido a la menor en el conflicto familiar, en vez de seguir las recomendaciones del Equipo Técnico, de apartar a su hija de las pugnas de sus padres, y de proporcionarle estabilidad emocional.

Las profesionales vinieron a corroborar durante la vista sus informes, recomendando una intervención psicológica también para los padres -la demandante se opone a esta intervención- e ir hacia una guarda y custodia compartida, pues "hay cobertura adecuada por ambos".

Pues bien, la Sala, considerando el resultado de la pericial expuesta, justifica que la custodia compartida es beneficiosa para la menor, debiendo ser estimado el recurso, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

La menor -de quince años- está conforme con vivir con ambos progenitores.

La mala relación entre los progenitores ya existía con anterioridad a la separación, es decir, no es un factor decisivo que deba tenerse en consideración.

No hay prueba concluyente de que la custodia compartida acordada en medidas provisionales haya tenido efectos negativos para la menor, pues la situación conflictiva de la menor era muy anterior a la separación.

Las propias profesionales refieren que lo mejor, en el supuesto de hecho de autos, sería la custodia compartida.

La Sala pudo apreciar el comportamiento de los progenitores durante el visionado del juicio, considerando, por las respuestas que ofrecieron y la forma en que se desarrolló la vista, que ambos son capaces de llevar a cabo una custodia compartida para la menor.

La falta de comunicación entre ellos puede ser un factor contrario para acordar la custodia compartida, pero no es un factor tan relevante ni puede tener un peso tan considerable para rechazar ésta, a la vista del resto de los factores positivos que la aconsejan.

El padre se muestra más abierto a terapia, mientras que la madre es reticente. El padre ha aceptado constante matrimonio las normas educativas de la madre, es decir, que tampoco aprecia la Sala que los modelos educativos de los progenitores sean tan dispares que impidan el correcto desarrollo de la menor.

Considerando los informes reseñados, la circunstancia que ha podido ser relevante, a la hora de desaconsejar la custodia compartida, ha sido el sistema de "casa nido" que, según las profesionales, dificulta la custodia compartida. Circunstancia que la Sala considera que puede ser superada, toda vez que no existen grandes diferencias en cuanto al patrimonio y medios de vida de los progenitores -el domicilio familiar es propiedad privativa del padre y la madre cuenta con un apartamento en DIRECCION002 que, si bien en la actualidad, lo tiene con un contrato de arrendamiento con opción de compra, en un futuro podrá disponer de este bien inmueble de una u otra forma, amén de percibir rentas del mismo-. Así viene reflejado en el auto aclaratorio de la sentencia dictada en primera instancia, que refiere que "los ingresos de los progenitores no son idénticos, pero la diferencia no lo es tal para justificar un trato desigual". No olvidemos que lo que debe buscarse es el interés del menor, y una custodia compartida, a la vista de los antecedentes expuestos, resulta indicada para Raimunda.

Considerando todo lo expuesto, convenimos en acordar la custodia compartida de la menor, cada dos semanas en aras a su estabilidad, con el régimen visitas acordado en auto de medidas provisionales, de martes y jueves. Convenimos que para la estabilidad de la menor resulta más apropiado una custodia de dos semanas, en lugar de una semana con cada progenitor. El cambio de custodia se

realizará desde el viernes a la salida del instituto o centro de estudios de la hija.

Al acordarse la custodia compartida, y ser similares los patrimonios de los progenitores, consideramos oportuno adjudicar el domicilio que fuera familiar, de la localidad de DIRECCION001, a su propietario, DON Romualdo, toda vez que DOÑA Maite cuenta con los ingresos provenientes del arrendamiento de su inmueble privativo en la localidad de DIRECCION002 para poder sufragar sus necesidades habitacionales en Soria.

QUINTO.- Por todo lo anterior, el recurso de apelación de DON Romualdo debe ser sustancialmente estimado, sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de su recurso de apelación, art. 398 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Andrés González, en nombre y representación de DON Romualdo, contra la Sentencia 169/2023 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria el día 10 de noviembre de 2023, en los autos de procedimiento de divorcio nº 100/2023 de ese Juzgado, debemos revocar parcialmente dicha resolución y en su lugar, acordamos que la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Raimunda, será compartida, en los domicilios en que cada progenitor establezca sus residencia, adjudicando el domicilio que fuera familiar sito en DIRECCION001 a su propietario DON Romualdo; permaneciendo la menor dos semanas con cada progenitor. Durante las dos semanas que la hija esté con uno de los progenitores, el progenitor no custodio podrá estar en compañía de su hija los martes y jueves desde la salida del instituto hasta las 20 horas.

Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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