Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 613/2022 del Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 534/2021 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 613/2022
Núm. Cendoj: 43148370032022100601
Núm. Ecli: ES:APT:2022:2030
Núm. Roj: SAP T 2030:2022
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208000788
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012053421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012053421
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Marta Alemany Castell
Parte recurrida: Eloisa
Procurador/a: Nicole Jazmin Rodriguez Silva
Abogado/a: JOSEP ALTÈS JUANPERE
En Tarragona, a 1 de diciembre de 2022.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 534/2021, interpuesto en representación de COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, como demandante y apelante representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Marta Alemany Castell, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en juicio verbal nº 11/2020, en que consta como parte demandada y apelada DOÑA Eloisa, representada por la procuradora Doña Nicole Jazmín Rodríguez Silva y defendida por el letrado Don Josep Altes Juanpere, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, por auto de 16 de septiembre de 2021 se acordó admitir prueba interesada por la parte apelante consistente en oficio a CAIXABANK, S.A. Recurrida en reposición la indicada resolución por la parte apelada, fue confirmada por auto de 27 de octubre de 2021. Se ha señalado deliberación y fallo para el día 1 de diciembre de 2022.
Fundamentos
Tras la impugnación por la parte actora de la oposición suscitada, la sentencia reseña que la actora no acredita haber remitido a la parte demandada información alguna sobre el coste del crédito de 2.500 euros contratado en el momento de la grabación telefónica , y tampoco acredita que la demandada suscribiera finalmente el contrato de seguro, ya que no aporta el contrato firmado por la demandada al que alude claramente la grabación, y el contrato que acompaña no hace referencia alguna a la suscripción o condiciones del contrato de seguro. Tampoco se acredita ni justifica la remisión de extracto alguno de los que se dicen remitir al domicilio de la demandada. Se estima, por ello, que la contratación del coste económico del contrato de apertura de línea de crédito y del contrato de seguro de protección del crédito no supera los controles de transparencia, al no haberse informado a la parte demandada de los intereses que se iban a aplicar al contrato, en función capital dispuesto y del plazo de amortización, ni de las condiciones de suscripción del contrato de seguro, cuya contratación tampoco quedó acreditada. Igualmente, no se considera probada por la parte actora la entrega de capital superior al de 2.500 euros a que alude la grabación y que se considera sobradamente abonada en el documento de liquidación de deuda. Se absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Recurrió en apelación COFIDIS, SA. SUCURSAL EN ESPAÑA, quien considerando indebida la inadmisión de prueba para acreditar las sucesivas entregas de capital que se incluían en el extracto, solicitó el libramiento de oficio a CAIXABANK en segunda instancia al amparo del artículo 460.2.1ª de la LEC. Se impugnó el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no superación de las exigencias de transparencia por parte de las cláusulas del contrato 5 y 6 reguladoras del coste del crédito o intereses remuneratorios. También se consideró concurrente un error en la valoración de la prueba al no considerar concertado el contrato de seguro, ni acreditada la aceptación de sus condiciones y finalmente se impugnó la conclusión de la sentencia que considera que no se acredita recibido el capital total de 4.689 euros en las sucesivas disposiciones de la línea de crédito. Se interesó la revocación de la sentencia.
La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada e imposición de costas del recurso a la parte apelante.
En el caso de autos y como resulta del contrato fechado el 21 de febrero de 2015, se combinaron dos operaciones en un mismo contrato, un préstamo para financiar un sofá y un mueble comedor por un capital de 1.317 euros en que se estipuló el pago de 24 cuotas de 54,88 euros cada una y por el que nada se reclama en este proceso y un llamado contrato de cuenta permanente, que es una modalidad de crédito revolving, esto es, una línea de crédito que puede ampliarse y que establece una amortización de capital e intereses a base de cuotas determinadas.
La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone: " El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". En el mismo sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas, entre ellas la que regula el interés remuneratorio y el modo de amortización en el crédito revolving, son condiciones generales de la contratación.
El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". Y el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción aplicable al contrato, reseña: "
Por tanto, las cláusulas que regulan la amortización del capital o el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013, relativa a las cláusulas suelo, señala que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).
Reseña la parte demandada al contestar que no es posible el control de abusividad del tipo de interés remuneratorio, en cuanto al precio del contrato y hay libertad de pacto en la fijación de los intereses bancarios. Tratándose de una consumidora y pese a tratarse del interés remuneratorio, el control de tal estipulación puede realizarse también de acuerdo con los criterios de incorporación y transparencia propios de las condiciones generales de la contratación. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[
Como señala la Audiencia Provincial de Orense, Sección 5ª, su sentencia de 7 de julio de 2020:
Del simple hecho de que se indique que en la operación se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:
"
Y verificando un análisis de las exigencias de incorporación y transparencia, para comenzar debe decirse el único ejemplar del contrato que obra en actuaciones y fue aportado con la demanda es de lectura extremadamente difícil. Y no solo por lo pequeño de la letra impresa, sino por su carácter borroso y abigarrado, siendo algunas de sus partes directamente ilegibles. No hay razón para dar por supuesto que se facilitó a la consumidora un ejemplar más legible.
Es un contrato que contiene diversas cláusulas, relativas al contrato de préstamo, al contrato de cuenta permanente y al contrato de tarjeta, obligando al consumidor a una impertinente labor de exégesis para determinar qué condiciones se aplican a la relación contractual que ha concertado.
Ni siquiera está especificado con claridad el tipo de interés exigible, que es el precio del contrato, ni el TAE aplicado en la operación. En la cláusula 5ª relativa al coste del crédito se reseña en minúscula letra impresa que el tipo de interés variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito y la TAE oscilará entre el 24,51 % y el 10,95 % dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, plazo de amortización que respecto a la línea de crédito no está determinado en el contrato. Además, se dispone que el tipo de interés podrá ser revisado en los términos previstos por la condición 9ª. El TAE se define como "
La falta de información contractual clara y comprensible en la determinación del coste del crédito y el cálculo del interés remuneratorio se ve acentuada por la conversación telefónica que la deudora mantuvo con COFIDIS cuando solicitó el importe de 2.500 euros, como expresamente reconoció la parte demandada y cuya grabación fue aportada por la propia demandante. Y así la información sobre la operación y su coste fue prácticamente nula en la aludida conversación. Se le indicó solo que la cuota mensual sería de 81,91 euros, cuando, sin embargo, se han venido girando recibos de 128 euros desde diciembre de 2015 a noviembre de 2018 en el extracto aportado, cuyo importe está muy lejos de ser explicado. Las indicaciones del empleado en dicha conversación telefónica, al margen de la remisión genérica al contrato ya firmado, son el paradigma de la falta de información, pues prácticamente nada se reseña sobre la operación. Se indicó verbalmente que se enviaría una carta con los detalles de la operación que no consta remitida, ni recibida y que se podía consultar la línea de crédito en el extracto que también se recibiría y que tampoco consta remitido. Pero, por si fuera poco, también se anunciaba que las condiciones que se acababan de referir podían variar si solicitaba cualquier ampliación o disposición del crédito.
Tampoco tiene fundamento en un pacto contractual claro y comprensible para el consumidor el tipo de interés aplicado que es del 1,84 % desde diciembre de 2015 a mayo de 2019.
En estrecha vinculación con la determinación del coste del crédito no se destaca de manera clara y comprensible la amortización tipo revolving que determina la cláusula cuarta y así el reembolso mensual o cualquier otra cantidad que paguen los acreditados se destina primero al abono de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, primas de seguro y reembolso de capital por este orden. El condicionado relativo al crédito revolving no se encuentra destacado de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto diverso aplicable a diferentes relaciones contractuales, con el mismo tamaño de letra, lo que dificulta la percepción para el consumidor de las condiciones que son aplicables al contrato que celebra. La redacción de una especie de contrato marco aplicable a una multiplicidad de operaciones, determina que no resulten claras para un consumidor medio que accede al texto contractual las condiciones aplicables a la operación en cuestión concretamente suscrita por él, lo que no cumple con las exigencias de transparencia. No se destaca claramente el efecto del anatocismo que se deduce del contenido contractual, siendo fundamental que el consumidor tuviera conocimiento de este efecto del contrato que agrava las consecuencias del impago. Respecto a la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:
La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña
Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato especialmente, máxime cuando, como en el caso de autos, la demandada firmó inicialmente un simple préstamo carente de complejidad alguna y para financiar con cuotas fijas el precio de unos muebles. La información del coste real del crédito está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto. Y así junto al contrato se adjunta una hoja relativa a la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que, sin embargo, no consta firmada por la consumidora.
Y en un caso muy parecido al de autos en que, firmado con COFIDIS un contrato de financiación de una venta a plazos, se concierta después telefónicamente el contrato de crédito, se ocupa SAP de A Coruña sección 6 del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP C 2389/2022 ECLI:ES:APC:2022:2389
El incumplimiento de las exigencias de transparencia respecto a un contrato de cuenta permanente concretado al mismo tiempo que un préstamo personal resulta también de la S
Cabe desestimar el recurso y ratificar la conclusión de la sentencia dictada en el sentido de considerar que son nulas las cláusulas del contrato que determinan el coste del crédito y, por tanto, inexigibles los intereses remuneratorios.
Debe rechazarse también el motivo de recurso considerando que no media prueba sobre la prestación de un consentimiento informado para la concertación de un contrato de seguro y no es exigible la prima.
Pues bien, considerando que del extracto debe excluirse la reclamación de los intereses remuneratorios liquidados por la suma de 3.069,90 euros, de la prima de seguro que asciende a un importe de 928,34 euros, no haciendo alusión el recurso a la desestimación de los conceptos de indemnización por vencimiento anticipado de 300,08 euros y comisiones de reclamación por impago por la suma de 100 euros, tenemos que, según el extracto aportado, la demandada verificó un pago total en el contrato de 4.106,38 euros, que se obtiene de restar, al total importe de los recibos emitidos por la suma de 5.406,38 euros, la cantidad de 1.300 euros que se indica impagada. Por tanto, solo quedaría por restituir un capital de 582,62 euros, cantidad a que debe ser condenada la parte demandada, con devengo del interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, estimando parcialmente el recurso. Los intereses se devengan desde la fecha de esta resolución que es la que finalmente determina la cantidad debida, una vez que se ha acreditado en función de la prueba practicada en esta alzada tal débito.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación de COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en juicio verbal número 11/2020, se verifican los siguientes pronunciamientos:
1) SE REVOCA el fallo de la sentencia impugnada que absolvía a la demandada de los pedimentos de la demanda e imponía las costas a la parte actora.
2) DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA contra DOÑA Eloisa y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (582,62 €), con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.
3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a condenar a ninguna de las partes a las costas de la apelación.
5) Reintégrese a la parte apelante el depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez firme esta sentencia, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
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