Sentencia Civil 613/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 613/2022 del Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 534/2021 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 613/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100601

Núm. Ecli: ES:APT:2022:2030

Núm. Roj: SAP T 2030:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120208000788

Recurso de apelación 534/2021 -D

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 11/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012053421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012053421

Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Gerard Pascual Vallés

Abogado/a: Marta Alemany Castell

Parte recurrida: Eloisa

Procurador/a: Nicole Jazmin Rodriguez Silva

Abogado/a: JOSEP ALTÈS JUANPERE

SENTENCIA Nº 613/2022

ILMO. SR.

D. LUIS RIVERA ARTIEDA

En Tarragona, a 1 de diciembre de 2022.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 534/2021, interpuesto en representación de COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, como demandante y apelante representada por el procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la letrada Doña Marta Alemany Castell, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en juicio verbal nº 11/2020, en que consta como parte demandada y apelada DOÑA Eloisa, representada por la procuradora Doña Nicole Jazmín Rodríguez Silva y defendida por el letrado Don Josep Altes Juanpere, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Cofidís, S.A.U, sucursal en España, y ABSOLVER a Dña. Eloisa de todas las peticiones contenidas en ella, haciendo imposición de las COSTAS PROCESALES a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, al que se opuso la parte apelada.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, por auto de 16 de septiembre de 2021 se acordó admitir prueba interesada por la parte apelante consistente en oficio a CAIXABANK, S.A. Recurrida en reposición la indicada resolución por la parte apelada, fue confirmada por auto de 27 de octubre de 2021. Se ha señalado deliberación y fallo para el día 1 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Deducida reclamación en juicio monitorio por parte de COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Doña Eloisa en virtud de un contrato mixto de préstamo y de crédito o cuenta permanente de la suma de 4.980,94 euros, se planteó oposición de la parte demandada que, no solo negó la entrega del capital que afirmaba la parte actora, sino que adujo la abusividad de las cláusulas del contrato y la indefensión producida por falta de justificación de la liquidación.

Tras la impugnación por la parte actora de la oposición suscitada, la sentencia reseña que la actora no acredita haber remitido a la parte demandada información alguna sobre el coste del crédito de 2.500 euros contratado en el momento de la grabación telefónica , y tampoco acredita que la demandada suscribiera finalmente el contrato de seguro, ya que no aporta el contrato firmado por la demandada al que alude claramente la grabación, y el contrato que acompaña no hace referencia alguna a la suscripción o condiciones del contrato de seguro. Tampoco se acredita ni justifica la remisión de extracto alguno de los que se dicen remitir al domicilio de la demandada. Se estima, por ello, que la contratación del coste económico del contrato de apertura de línea de crédito y del contrato de seguro de protección del crédito no supera los controles de transparencia, al no haberse informado a la parte demandada de los intereses que se iban a aplicar al contrato, en función capital dispuesto y del plazo de amortización, ni de las condiciones de suscripción del contrato de seguro, cuya contratación tampoco quedó acreditada. Igualmente, no se considera probada por la parte actora la entrega de capital superior al de 2.500 euros a que alude la grabación y que se considera sobradamente abonada en el documento de liquidación de deuda. Se absuelve de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Recurrió en apelación COFIDIS, SA. SUCURSAL EN ESPAÑA, quien considerando indebida la inadmisión de prueba para acreditar las sucesivas entregas de capital que se incluían en el extracto, solicitó el libramiento de oficio a CAIXABANK en segunda instancia al amparo del artículo 460.2.1ª de la LEC. Se impugnó el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no superación de las exigencias de transparencia por parte de las cláusulas del contrato 5 y 6 reguladoras del coste del crédito o intereses remuneratorios. También se consideró concurrente un error en la valoración de la prueba al no considerar concertado el contrato de seguro, ni acreditada la aceptación de sus condiciones y finalmente se impugnó la conclusión de la sentencia que considera que no se acredita recibido el capital total de 4.689 euros en las sucesivas disposiciones de la línea de crédito. Se interesó la revocación de la sentencia.

La parte apelada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia apelada e imposición de costas del recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.- Combate en primer término el recurso la conclusión de la sentencia dictada sobre que las cláusulas que regulan el coste del crédito no cumplen con el control de transparencia, al no haberse informado de manera suficiente al cliente de los intereses que se iban a aplicar en el contrato en función del capital dispuesto y del plazo de amortización.

En el caso de autos y como resulta del contrato fechado el 21 de febrero de 2015, se combinaron dos operaciones en un mismo contrato, un préstamo para financiar un sofá y un mueble comedor por un capital de 1.317 euros en que se estipuló el pago de 24 cuotas de 54,88 euros cada una y por el que nada se reclama en este proceso y un llamado contrato de cuenta permanente, que es una modalidad de crédito revolving, esto es, una línea de crédito que puede ampliarse y que establece una amortización de capital e intereses a base de cuotas determinadas.

La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta, como las que regulan el tipo de interés o la amortización del capital en el contrato que nos ocupa, debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula, o debe renunciar a contratar. Debe inicialmente recordarse que la carga de la prueba de que una cláusula contractual no es una condición general de la contratación, es decir, que no estaba previamente redactada para una pluralidad de contratos, sino negociada de forma individual, recae sobre el empresario cuando se trata de contratos con consumidores pues, en estos casos, se aplica el art. 82.2 del TRLCU que dispone: " El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba". En el mismo sentido se pronuncia el art. 3.2 de la Directiva 93/33. En este caso, es palmario que el contenido contractual está predispuesto para la contratación en masa y no se acredita en modo alguno la negociación por la parte demandada, con lo que las cláusulas impugnadas, entre ellas la que regula el interés remuneratorio y el modo de amortización en el crédito revolving, son condiciones generales de la contratación.

El vigésimo considerando de la Directiva 93/13 indica que " [...] los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...]", el artículo 5 dispone que "[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". Y el art. 80.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su redacción aplicable al contrato, reseña: " 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura (según redacción de este apartado a la fecha del contrato, siendo precepto modificado por Ley 4/2022, de 25 de febrero)

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. ".

Por tanto, las cláusulas que regulan la amortización del capital o el interés remuneratorio en este caso tienen el carácter de condiciones generales de la contratación, aún cuando definan el objeto principal del contrato, cual es el precio a pagar por el acreditado. Estas cláusulas están sometidas a un doble control de transparencia. En todo caso, la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta en sí misma su ilicitud, siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la operación y el coste que le supone. El Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de mayo de 2013, relativa a las cláusulas suelo, señala que las cláusulas deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores, (qué información se le dio al cliente, tanto de forma previa, como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato).

Reseña la parte demandada al contestar que no es posible el control de abusividad del tipo de interés remuneratorio, en cuanto al precio del contrato y hay libertad de pacto en la fijación de los intereses bancarios. Tratándose de una consumidora y pese a tratarse del interés remuneratorio, el control de tal estipulación puede realizarse también de acuerdo con los criterios de incorporación y transparencia propios de las condiciones generales de la contratación. El artículo. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE reseña que "[ l]a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible" . Aunque el interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, las cláusulas que lo regulan han de superar el requisito de la transparencia que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga económica que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

Como señala la Audiencia Provincial de Orense, Sección 5ª, su sentencia de 7 de julio de 2020: "Para superar el control de transparencia el consumidor debe poder conocer con sencillez tanto la carga económica como jurídica que supone el contrato celebrado, comprendiendo ese control tanto la forma de inclusión en el contrato de la condición general como el control de comprensibilidad real, si el cliente llegó a entender el contenido de la cláusula y su significado, según la información que en la fase precontractual se le suministró".

Del simple hecho de que se indique que en la operación se aplica un determinado TIN y una determinada TAE , no cabe considerar satisfechas las exigencias de transparencia. Señala la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 lo siguiente:

" La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia . La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente ."

Y verificando un análisis de las exigencias de incorporación y transparencia, para comenzar debe decirse el único ejemplar del contrato que obra en actuaciones y fue aportado con la demanda es de lectura extremadamente difícil. Y no solo por lo pequeño de la letra impresa, sino por su carácter borroso y abigarrado, siendo algunas de sus partes directamente ilegibles. No hay razón para dar por supuesto que se facilitó a la consumidora un ejemplar más legible.

Es un contrato que contiene diversas cláusulas, relativas al contrato de préstamo, al contrato de cuenta permanente y al contrato de tarjeta, obligando al consumidor a una impertinente labor de exégesis para determinar qué condiciones se aplican a la relación contractual que ha concertado.

Ni siquiera está especificado con claridad el tipo de interés exigible, que es el precio del contrato, ni el TAE aplicado en la operación. En la cláusula 5ª relativa al coste del crédito se reseña en minúscula letra impresa que el tipo de interés variará en función del saldo pendiente de la línea de crédito y la TAE oscilará entre el 24,51 % y el 10,95 % dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización, plazo de amortización que respecto a la línea de crédito no está determinado en el contrato. Además, se dispone que el tipo de interés podrá ser revisado en los términos previstos por la condición 9ª. El TAE se define como " Cálculo teórico sin reutilización de disponible, sin seguro, sin comisiones, penalizaciones o indemnizaciones, sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4 % sobre la línea del crédito, considerando que se dispone en el inicio del total de la misma". Si a esta cláusula se añade la establecida como 6ª relativa al cálculo de intereses con una indescifrable fórmula matemática inasequible al ciudadano medio y la cláusula cuarta que se limita a establecer que los deudores deben pagar la cuota establecida en la línea de crédito, no es factible que el consumidor conozca ex ante qué importe mensual pagará, durante cuánto tiempo y cuál es el coste que le supone el crédito.

La falta de información contractual clara y comprensible en la determinación del coste del crédito y el cálculo del interés remuneratorio se ve acentuada por la conversación telefónica que la deudora mantuvo con COFIDIS cuando solicitó el importe de 2.500 euros, como expresamente reconoció la parte demandada y cuya grabación fue aportada por la propia demandante. Y así la información sobre la operación y su coste fue prácticamente nula en la aludida conversación. Se le indicó solo que la cuota mensual sería de 81,91 euros, cuando, sin embargo, se han venido girando recibos de 128 euros desde diciembre de 2015 a noviembre de 2018 en el extracto aportado, cuyo importe está muy lejos de ser explicado. Las indicaciones del empleado en dicha conversación telefónica, al margen de la remisión genérica al contrato ya firmado, son el paradigma de la falta de información, pues prácticamente nada se reseña sobre la operación. Se indicó verbalmente que se enviaría una carta con los detalles de la operación que no consta remitida, ni recibida y que se podía consultar la línea de crédito en el extracto que también se recibiría y que tampoco consta remitido. Pero, por si fuera poco, también se anunciaba que las condiciones que se acababan de referir podían variar si solicitaba cualquier ampliación o disposición del crédito.

Tampoco tiene fundamento en un pacto contractual claro y comprensible para el consumidor el tipo de interés aplicado que es del 1,84 % desde diciembre de 2015 a mayo de 2019.

En estrecha vinculación con la determinación del coste del crédito no se destaca de manera clara y comprensible la amortización tipo revolving que determina la cláusula cuarta y así el reembolso mensual o cualquier otra cantidad que paguen los acreditados se destina primero al abono de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, primas de seguro y reembolso de capital por este orden. El condicionado relativo al crédito revolving no se encuentra destacado de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto diverso aplicable a diferentes relaciones contractuales, con el mismo tamaño de letra, lo que dificulta la percepción para el consumidor de las condiciones que son aplicables al contrato que celebra. La redacción de una especie de contrato marco aplicable a una multiplicidad de operaciones, determina que no resulten claras para un consumidor medio que accede al texto contractual las condiciones aplicables a la operación en cuestión concretamente suscrita por él, lo que no cumple con las exigencias de transparencia. No se destaca claramente el efecto del anatocismo que se deduce del contenido contractual, siendo fundamental que el consumidor tuviera conocimiento de este efecto del contrato que agrava las consecuencias del impago. Respecto a la amortización prevista en el crédito revolving la SAP de Barcelona sección 4 del 28 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6931/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6931 ) Sentencia: 405/2021 Recurso: 827/2020, indica:

"A ello se añade, que dadas las peculiaridades del contrato revolving de autos y a la vista de la cláusula que regula el interés remuneratorio objeto de autos no era posible que un consumidor medio conociese o pudiese conocer la carga económica que le representaba el mismo, ni tampoco el funcionamiento del contrato según se ha indicado más arriba. No bastaba, por ello, con indicar el TAE aplicable más el importe del límite mensual de pago Fin de mes, del importe de la Línea de Crédito y del importe de la mensualidad de crédito. Lo relevante era la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving , contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital , y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Debe concluirse, por tanto, que concurre falta de transparencia y que la cláusula es abusiva porque provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá este contrato ( SSTS 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ).

La S.T.S. 149/2020, de 4 de marzo reseña : "8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

Estas características peculiares de la operación obligan al profesional a extremar el deber de información que contiene el contrato especialmente, máxime cuando, como en el caso de autos, la demandada firmó inicialmente un simple préstamo carente de complejidad alguna y para financiar con cuotas fijas el precio de unos muebles. La información del coste real del crédito está lejos de acreditarse en este caso, pues no se ha propuesto por la parte demandada prueba al respecto. Y así junto al contrato se adjunta una hoja relativa a la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que, sin embargo, no consta firmada por la consumidora.

Y en un caso muy parecido al de autos en que, firmado con COFIDIS un contrato de financiación de una venta a plazos, se concierta después telefónicamente el contrato de crédito, se ocupa SAP de A Coruña sección 6 del 22 de septiembre de 2022 ( ROJ: SAP C 2389/2022 ECLI:ES:APC:2022:2389 ) Sentencia: 243/2022 Recurso: 247/2022, para considerar no cumplidas las exigencias de incorporación y transparencia y para reputar inexigibles los intereses remuneratorios:

"Ya hemos indicado la importancia que, tanto el Tribunal Supremo como el TJUE, le conceden a la información precontractual en los contratos celebrados con consumidores para cumplir la exigencia de transparencia. En el supuesto de autos, la contratación fue telefónica y la información que se ofreció al apelante es la que consta en la transcripción de la grabación aportada a autos, esto es, ninguna, porque la operadora se limitó a remitirse al contenido de las condiciones generales de un documento firmado en el año 2012 de financiación de una compraventa a plazos. También consta que el crédito fue transferido en el mismo instante de la llamada y no hay la más mínima constancia de que se hubiese entregado al demandado la "información normalizada europea" tal y como exige el artículo 10 de la Ley 16/2011 , de contratos de crédito al consumo, así como cualquier otro tipo de información precontractual. En consecuencia, dicha forma de contratación no apunta hacia una información suministrada con la calidad debida. No consta la cualificación de la persona que proporcionó la información, el tiempo dedicado a la contratación fue exactamente de 2:03 minutos y en el transcurso de la grabación no se le dio ninguna explicación al demandado sobre el funcionamiento de la línea de crédito.

Por otro lado, no figuran firmadas las condiciones generales y la firma de las particulares se remonta al año 2012 con motivo de la celebración del contrato financiación de una venta a plazos cuyo cumplimiento no se cuestiona. No consta que se hubiese informado al demandado que estaba celebrando lo que la apelada denomina un "BICONTRATO" y como ella misma reconoce, la contratación del segundo negocio se produjo en el año 2014 limitándose la información suministrada al consumidor a la que se desprende de la grabación telefónica, esto es, ninguna información sobre las condiciones y coste del contrato. En dicho momento no se le dio información alguna sobre el tipo de crédito, duración, tipo deudor, TAE y comisiones, así como otros aspectos jurídicos relativos al derecho de desistimiento, ni sobre el funcionamiento de la línea de crédito y el sistema de amortización que, como hemos dicho, se contiene en el condicionado general no suscrito por el demandado y que entendemos esencial para conocer el producto.

En este sentido, debe señalarse que la Ley de Crédito al Consumo invocada por la apelante no sólo establece un deber de información previa al contrato, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación sino que también impone al prestamista la obligación de facilitar explicaciones adecuadas de forma individualizada para que el consumidor pueda evaluar si el contrato se ajusta a sus intereses, necesidades y su situación financiera, explicando no sólo la información precontractual, sino también las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que puedan tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias por impago (artículo 11). Pues bien, en el supuesto de autos, la ausencia de firma del documento de información normalizada europea no nos permite presumir cumplido el requisito de la información previa y la prueba practicada, a la cual ya hemos hecho referencia, no hace más que confirmar dicha idea al no haberse probado que la actora hubiera informado de las características esenciales del producto ofrecido ni de los efectos negativos que podía tener sobre la economía del demandado cuando ello, como hemos dicho, es lo más relevante en un producto con unas características tan peculiares como el descrito.

La ausencia de dicha información justifica la revocación de la sentencia apelada al no haberse cumplido la obligación de informar al demandado de la carga jurídica y económica que conllevaba la contratación del crédito o cuenta permanente. Por tanto, no puede considerarse superado el control de transparencia. Esa falta de transparencia nos conduce a estimar que la cláusula relativa al pago de los intereses remuneratorios es abusiva al provocar un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor a quien no le ha sido posible hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá el contrato ( SSTS de 8 de junio de 2017 y 20 de enero de 2020 ). La declaración de abusividad conlleva que, anulada la cláusula, el contrato subsista sin la aplicación de la misma.

El incumplimiento de las exigencias de transparencia respecto a un contrato de cuenta permanente concretado al mismo tiempo que un préstamo personal resulta también de la S AP de Barcelona sección 4 del 22 de junio de 2022 ( ROJ: SAP B 6289/2022 - ECLI:ES:APB:2022:6289 ) Sentencia: 316/2022 Recurso: 953/2021.

Cabe desestimar el recurso y ratificar la conclusión de la sentencia dictada en el sentido de considerar que son nulas las cláusulas del contrato que determinan el coste del crédito y, por tanto, inexigibles los intereses remuneratorios.

TERCERO.- Recurre también COFIDIS, S.A SUCURSAL EN ESPAÑA la desestimación de la reclamación de la prima de seguro al no considerar concertado el contrato. Ya reseña el artículo 5 la Ley de Contrato de Seguro que el mismo debe concertarse por escrito. No puede considerarse suscrito el contrato de seguro, ni exigible una prima en base al mismo, con fundamento en la conversación telefónica aportada. Aparte de las referencias telegráficas e insuficientes de la cobertura y del coste que difícilmente pueden apuntar a un consentimiento medianamente informado, la propia conversación alude a la remisión de una carta de confirmación del alta donde se explicarían las coberturas para que fuera leída con detenimiento (cabe entender a efectos de prestar el consentimiento) y en la carta se remitiría una copia que debía ser firmada, aunque la cobertura sería efectiva desde el envío de la carta. La carta no consta remitida, ni reintegrada y no se aporta un contrato escrito con unas condiciones que consten aceptadas y firmadas por la demandada y permitan fundar la reclamación de la prima. No existe prueba del consentimiento al contrato de seguro con los requisitos del artículo 1262 del Código Civil y a tenor de lo manifestado por el empleado de COFIDIS la consumidora podía hallarse perfectamente en la creencia que se le remitirían a su domicilio las condiciones para su aceptación. No es admisible la remisión al consumidor a las condiciones expuestas en una página web.

Debe rechazarse también el motivo de recurso considerando que no media prueba sobre la prestación de un consentimiento informado para la concertación de un contrato de seguro y no es exigible la prima.

CUARTO.- Sí debe ser admitido el último motivo de recurso respecto a la prueba del capital entregado a la demandante en virtud del contrato de cuenta permanente. Aludió el recurso a la infracción de normas procesales al inadmitirse por el Juzgado la remisión de oficio a CAIXABANK para que certificase las cantidades efectivamente ingresadas en la cuenta de la demandada por COFIDIS en virtud de la línea de crédito concertada. Esta Sala acordó en auto de 16 de septiembre de 2021, confirmado por auto de 27 de octubre de 2021, librar oficio a CAIXABANK, en relación a la cuenta que constaba de su titularidad de Doña Eloisa para que se certificase la realidad de las transferencias realizadas por COFIDIS, S.A y recibidas en la citada cuenta con los siguientes importes: Diciembre 2015 1.442.-€; Marzo 2016 98.-€; Febrero 2017 202.-€; Noviembre 2017 260.-€; Marzo 2018 89.-€; Junio 2018 98.-€. A los fundamentos de ambas resoluciones cabe remitirse. Y lo cierto es que CAIXABANK ha certificado que se recibieron efectivamente esas cantidades en la cuenta de titularidad de la demandada, además de los 2.500 euros en noviembre de 2015 cuya recepción fue plenamente reconocida por la parte demandada. Se avala la entrega del capital en virtud del contrato de cuenta permanente que se indicaba en el extracto de movimientos por la suma de 4.689 euros.

Pues bien, considerando que del extracto debe excluirse la reclamación de los intereses remuneratorios liquidados por la suma de 3.069,90 euros, de la prima de seguro que asciende a un importe de 928,34 euros, no haciendo alusión el recurso a la desestimación de los conceptos de indemnización por vencimiento anticipado de 300,08 euros y comisiones de reclamación por impago por la suma de 100 euros, tenemos que, según el extracto aportado, la demandada verificó un pago total en el contrato de 4.106,38 euros, que se obtiene de restar, al total importe de los recibos emitidos por la suma de 5.406,38 euros, la cantidad de 1.300 euros que se indica impagada. Por tanto, solo quedaría por restituir un capital de 582,62 euros, cantidad a que debe ser condenada la parte demandada, con devengo del interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, estimando parcialmente el recurso. Los intereses se devengan desde la fecha de esta resolución que es la que finalmente determina la cantidad debida, una vez que se ha acreditado en función de la prueba practicada en esta alzada tal débito.

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda determina que se revoque también la condena en costas a la parte actora y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.

La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por la representación de COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reus, en juicio verbal número 11/2020, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA el fallo de la sentencia impugnada que absolvía a la demandada de los pedimentos de la demanda e imponía las costas a la parte actora.

2) DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA contra DOÑA Eloisa y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (582,62 €), con devengo del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia.

4) NO HA LUGAR a condenar a ninguna de las partes a las costas de la apelación.

5) Reintégrese a la parte apelante el depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, una vez firme esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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