Sentencia Civil 123/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 123/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 397/2022 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 43148370032024100114

Núm. Ecli: ES:APT:2024:257

Núm. Roj: SAP T 257:2024


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120208173617

Recurso de apelación 397/2022 -C

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 788/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012039722

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012039722

Parte recurrente/Solicitante: TRANSMILAN LOGÍSTICA 2005 SL

Procurador/a: Maria Olive Elias

Abogado/a: Joan Corominas Vidal

Parte recurrida: FIATC MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES DE PRIMA FIXA

Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a: Fernando Sanahuja Miralles

SENTENCIA Nº 123/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez.

En Tarragona, a 1 de marzo de 2024.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación número 397/2022, interpuesto en representación de TRANSMILAN LOGÍSTICA 2005, S.L, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña María Olivé Elías y defendida por el Letrado Don Joan Corominas Vidal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio ordinario nº 788/2020, en que consta como parte demandada y apelada, FIATC MUTUA DŽASSEGURANCES I REASSEGURANCES DE PRIMA FIXA, representada por la Procuradora Doña Rosa Elías Arcalís y defendida por el Letrado Don Fernando Sanahuja Miralles, que se ha opuesto al recurso de apelación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " DESESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por TRANSMILAN LOGÍSTICA 2005 SL, contra FIATC MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES DE PRIMA FIXA, y CONDENO a la demandada al pago a la actora de los intereses del artículo 20 LCS desde el momento en que incurrió en mora respecto de la indemnización que correspondía a la actora (139.746,66 euros) hasta que se produjo cada uno de los pagos satisfechos por la demandada.

Condeno a la parte actora a las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de TRANSMILAN LOGÍSTICA 2005, S.L, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a la parte apelada, FIATC MUTUA DŽASSEGURANCES I REASSEGURANCES DE PRIMA FIXA, se opuso al recurso de apelación deducido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas la parte apelante y la parte apelada, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2024.

Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento la parte actora TRANSMILAN LOGÍSTICA 2005, S.L, expuso que realizaba la actividad de taller, garaje, fabricación y venta pero no al público. La actora era arrendataria de una nave con superficie en planta baja de 238 m2 y en la planta piso de 336 m2. En 27 de octubre de 2015 contrató con la demandada una póliza de seguro sobre toda la nave, si bien en la póliza se separó lo asegurado en dos riesgos, siendo más práctico para la entidad aseguradora, pero sin comportar ninguna consecuencia para la asegurada. Se consideraba que las coberturas eran únicas para toda la nave y se pagaba una sola prima anual, que estaba fijada al tiempo del siniestro en 1.015,47 euros. Se trataba de una única póliza de seguros sobre una sola nave, cuya prima anual se abonaba como única y sin distinción, ni separación en cuanto a riesgos. Se abonó una sola prima en las anualidades de 2015, 2016 y 2017. Ocurrió un siniestro por incendio en la nave asegurada en la madrugada del 24 de enero de 2018, que destruyó gran parte del interior de las instalaciones. Al dividirse incorrectamente el riesgo en dos situaciones, se limitó la indemnización a abonar a la suma de 139.746,66 euros. Sin embargo, la parte actora solo percibió del montante de esta indemnización 101.917,28 euros, 31.917,28 euros el 18 de abril de 2018 y 70.000 euros el 12 de junio de 2018. Medió un error en el cálculo de la cantidad a indemnizar a TRASMILAN LOGISTICA 2005, S.L, pues siendo que las instalaciones en que la actora desarrollaba su actividad estaban cubiertas por una única póliza de seguros NUM000, no existía distinción de ningún tipo de situaciones o, como se denominó por la aseguradora, de "riesgos". La cantidad a indemnizar debía ser calculada en base al total asegurado de la póliza, pues tampoco existía división en la prima anual. Y así se calculó la cantidad que debería haber sido indemnizada la actora en total, según pericial acompañada a la demanda, en la suma de 371.316,51 euros, por lo que restaban por percibir 269.778,23 euros. Se terminó suplicando con carácter principal la condena a la parte demandada a la suma de 269.778,23 euros de principal más los intereses legales hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas y costas procesales y, subsidiariamente y para el caso en que se considere que el cálculo de la indemnización por la parte demandada se había realizado de forma correcta, se peticionaba la condena de la parte demandada a la suma de 37.829,38 euros, más los intereses legales que se devengasen hasta el momento de la efectiva devolución de las cantidades reclamadas. En la fundamentación jurídica de la demanda dedicada a los intereses se hacía mención a los previstos en el artículo 576 de la LEC, interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Debe observarse que hay un error aritmético en el suplico de la demanda respecto a la pretensión principal, pues la suma que resulta de restar, a la cantidad en que cifra según la pericia de la parte actora la indemnización del siniestro de 371.316,51 euros, la cantidad que se admite pagada de 101.917,28 euros, resulta la cifra a reclamar que restaba por percibir 269.399,23 euros y no la cantidad superior reclamada 269.778,23 euros. Hay una diferencia de más en el pedimento de demanda de 379 euros debida a un error aritmético no rectificado en momento alguno.

La parte demandada se opuso a la reclamación interesando la íntegra desestimación, con imposición de costas. Mantuvo que la póliza contemplaba doble cobertura a dos situaciones de riesgo diferentes en el desarrollo de dos actividades distintas. Y esta diferenciación existía desde el inicio de la contratación, con la póliza de 2015 y se mantuvo en la renovación que estaba vigente a la fecha del siniestro. El hecho de que mediaran dos riesgos diferentes en la cobertura de la póliza viene reconocido en el propio informe pericial presentado por la parte actora de MARTRAT PÈRITS, S.L. La actividad referente a cada riesgo estaba definida de manera distinta y se trata de dos actividades diferenciadas. Que la misma póliza se refiera a dos riesgos diferenciados no es anómalo en el ámbito del seguro. Además, uno de los riesgos estaba arrendado a otra empresa distinta de la actora, TARRACO LOGISTIC 2005, S.L. Las garantías y coberturas son distintas en cada riesgo y el hecho de que se cobrase una prima única se debe a que se domicilia el pago de la póliza en una cuenta bancaria y la cantidad cobrada como prima puede ser objeto de desglose por riesgo. No es aplicable la compensación de capitales prevista en la póliza, pues la misma sería aplicable cuando hay un único riesgo y no dos como en el caso de autos. Tras mostrar la disconformidad con el informe pericial de la parte actora que aplicaba una indebida compensación de capitales, se entiende que la cuestión de la existencia de dos riesgos, ratificada en un segundo informe por el perito Sr. Florentino perteneciente a GRETENER ASESORES PERICIALES, S.L, es una cuestión no discutible que resulta del contenido de la póliza. Por otra parte, se reseña que son obviados dos pagos realizados por la parte demandada, uno realizado el 25 de abril de 2018 por importe de 31.401,52 euros y otro realizado el 10 de abril de 2019 por importe de 6.426,87 euros, que cubrían la indemnización determinada en el informe pericial que se confeccionó a raíz del siniestro por parte de GRETENER ASESORES PERICIALES, S.L, con lo que la pretensión de condena por principal de la petición subsidiaria debería desestimarse. Respecto a los intereses, no se consideraban solicitados los previstos en el artículo 20 de la LCS y para el caso de considerar solicitados los intereses del art. 20 LCS con la simple expresión intereses legales, no procedía su imposición de acuerdo con el artículo 20.8 LCS.

En la audiencia previa no se verificaron alegaciones complementarias al amparo del artículo 426 de la LEC, al margen de la corrección de un error material en el penúltimo párrafo del folio 3 de la demanda al indicar que se adjuntaba informe pericial como documento 6 de MARTRAT PERITS, S.L, cuando la demanda se refería al confeccionado para el siniestro por GRETENER ASESORES PERICIALES, S.L.

En las conclusiones de la vista en base a novedosos hechos que se trataron de introducir con el interrogatorio de los testigos y del perito de la parte actora, se reseñó la existencia de un error administrativo en la conclusión de la póliza. Así lo que se solicitó a la aseguradora a través del corredor de seguros era ampliar la póliza a nuevas existencias y no establecer dos riesgos. La voluntad de las partes fue ampliar la cobertura de la póliza, aumentar el capital asegurado y no establecer dos riesgos y su establecimiento se debía a un error interno de la aseguradora. Además, también se dijo novedosamente que la cláusula que impedía la compensación de capitales debía considerarse limitativa de los derechos del asegurado y no estaba firmada por el mismo. La parte demandada, en el mismo acto de conclusiones, se opuso a la admisión de estos motivos de oposición novedosos.

La sentencia dictada concluye que la póliza suscrita demuestra que existen claramente dos situaciones distintas que se corresponden con dos riesgos distintos, siendo una la situación de riesgo nº NUM001 y la otra la correspondiente al nº NUM002. Dichas situaciones de riesgo diferentes se encuentran delimitadas en las condiciones establecidas en la póliza suscrita y se corresponden a dos actividades distintas definidas en el mismo documento. La existencia de dos riesgos diferenciados en la póliza viene corroborada no solo por el perito de la parte demandada, sino por el propio perito de MARTRAT PERITS, S.L y no se desvirtúa por los dos testigos propuestos por la parte actora. La existencia de dos riegos determina que no se aplique la cláusula de compensación de capitales. Al no proceder la compensación de capitales, la cantidad que debía abonarse a la parte actora es de 139.746,66 euros, cantidad coincidente tanto por la pericial actora como por la pericial demandada para el caso de no aplicarse dicha compensación. La parte actora reconoce haber recibido la cantidad de 101.917,28 euros, pero virtud de los justificantes de pago de la parte demandada aportados junto con la contestación de la demanda que no fueron impugnados, queda acreditado el cobro total por la parte actora de la cuantía que debía cobrar, por lo que no debe cantidad alguna de principal. Por otra parte, la sentencia considera acreditado que la aseguradora incurrió en mora en el pago de las indemnizaciones procedentes, e impone de oficio los intereses del artículo 20 de la LCS ( se solicitaban los del artículo 576 de la LEC de las cantidades reclamadas), sin que se acreditase la concurrencia del motivo de exoneración previsto en el artículo 20.8 de la LCS. El fallo de la sentencia considera desestimada sustancialmente la demanda interpuesta y de acuerdo con el pronunciamiento relativo a los intereses, impuestos de oficio, condena a la parte demandada al pago de los previstos en el artículo 20 LCS respecto a la indemnización de 139.746,66 euros, desde el momento en que incurrió en mora hasta que se produjo cada uno de los pagos satisfechos por la demandada.

Al apelar la parte demandada expone los novedosos motivos de oposición que ya había apuntado en conclusiones. Reseña que la actora se dedicaba a la fabricación de motos eléctricas y cuando el negocio, de inicio incierto, empezó a funcionar y se aumentó la producción, se interesó a la compañía aseguradora la ampliación de la póliza inicialmente contratada. No resultó controvertido que la póliza de seguros objeto del presente procedimiento, una vez celebrada la vista, tenía descritos dos riesgos, aunque esos dos riesgos, a tenor de lo manifestado por los testigos propuestos por la apelante y su perito, que no han sido tenidos en cuenta a la hora de dictar la sentencia que se impugna, manifestaron que ello fue un error de la aseguradora, fuera de toda voluntad de las partes contratantes. El corredor-agente de seguros, Sr. Jesús Ángel, manifestó que este tipo de pólizas las redactan directamente las compañías, por lo que el corredor o agente lo único que hace es trasladar la voluntad del asegurado a la compañía y ésta devuelve la póliza desde su central, con el redactado. La parte actora quiso ampliar la póliza de seguro contratada por haberse aumentado el stock de piezas y de recambios y producto final, y es de ver que en el "segundo riesgo", no consta un continente asegurado, como sería lo más natural y usual si se tuvieran asegurados dos riesgos, pues cada contenido debe tener su continente. Por otro lado, la empresa contratante no varió su actividad ni se dedicó a actividades diferentes a las inicialmente declaradas y que motivaron la contratación de la póliza inicial. Se trató de una misma actividad que fue creciendo y que necesitaba de mayor cobertura, pero dentro de la misma actividad y del mismo producto final. Así se describe y se desprende de los cuadros de los "dos riesgos" que consta en la póliza, donde el material asegurado en el primer llamado riesgo es complementario del que se aseguró en la ampliación, sin que se puedan diferenciarse dos actividades distintas. En la ampliación de la póliza, por alguna razón desconocida, y nunca por voluntad de la actora, la entidad aseguradora creó el riesgo con el número NUM002, cuando era una simple ampliación de la NUM001. La demandada no ha clarificado el motivo de esta nueva numeración. Así, el corredor de seguros sr. Jesús Ángel y el antiguo administrador de la empresa, manifestaron que la intención de las partes era ampliar las coberturas por el aumento de stock de la empresa, y eso fue lo que se le trasladó a la aseguradora, pero ésta redactó la póliza de la forma que quedó definitivamente plasmada. Las partes, y principalmente la actora, no aseguraban un riesgo diferente, sino que ampliaban el existente y así creía la parte actora y apelante que había quedado reflejado. Se trató de una ampliación de coberturas que no se plasmó administrativamente de esta forma, y que provocó que la parte actora estuviera plenamente convencida de las coberturas y de la ampliación efectiva. La compañía, de una forma un tanto irregular, "marcó" la ampliación como 002, cuando sabía perfectamente que no se creaba un riesgo nuevo. El valor total de los daños peritados debe fijarse en la suma 371.316,51 €, de los cuales, después de la prueba practicada en instancia, se acreditan percibidos 139.746,66 €, por lo que la demandada deberá abonar a la actora 231.569,85 €. Solicita la parte apelante la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta con condena a la demanda a abonar 231.569,85 €, que constan pendientes de abono por el siniestro padecido, más los importes correspondientes por aplicación del artículo 20 LCS, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

La parte demandada además de solicitar la desestimación del recurso por los propios fundamentos de a sentencia impugnada, sin que haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, hace referencia al carácter inadmisible formulación de motivos novedosos de oposición que se adelantaron en las conclusiones tras la vista celebrada y que fundamentan la apelación, aludiendo a un supuesto error en el consentimiento al no ajustarse la póliza contratada a lo solicitado por el asegurado al corredor, tratándose, según dice el recurrente, de una simple ampliación de la cobertura de la póliza y no la contratación de dos riesgos, destacando que en ningún caso el corredor de seguros debe reputarse representante de la aseguradora. Se solicita el mantenimiento de la sentencia en todos sus extremos y la imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- De la exposición detallada de la demanda y de los motivos que se aducen en el recurso de apelación, con el antecedente de las alegaciones en trámite de conclusiones, es evidente que la parte actora incurre en una infracción del principio de prohibición de la "mutatio libelli", alterando significativamente los motivos que fundan su reclamación. Así ya hemos expuesto que en la demanda se negaba propiamente que se incluyeran en la póliza la cobertura de dos riesgos diferenciados, siendo solo que se separó lo asegurado por ser más práctico para la aseguradora, reseñando que había una sola póliza que aseguraba una sola nave, en que se desarrollaba una sola actividad, sin establecer distinción ni separación en cuanto riesgos y ello se evidenciaba en que se pagaba una prima única. Se indicaba que en la documentación de la aseguradora no se desprendía una diferenciación de riesgos y se aludía a la existencia de un error en el cálculo de la indemnización conforme a propias las determinaciones de la póliza, pues la indemnización debía haber sido calculada en base al total de lo que la póliza aseguraba, al igual que no existía división en cuanto al pago de la prima.

Sin embargo con el antecedente de lo alegado en conclusiones al apelar se altera de manera radical la oposición y no se niega que la póliza contratada tuviese dos riesgos y se reseña incluso la existencia de dos numeraciones implicaba la existencia de dos riesgos, pero se hace novedosa referencia a que la parte actora había solicitado ampliación de la inicial póliza contratada al haber aumentado la producción y el stock de piezas, de recambios y de producto final y así se trasladó por el corredor Sr. Jesús Ángel a la parte demandada, que, sin embargo, plasmó erróneamente la voluntad de las partes en el contrato. Simplemente se mantenía la misma actividad que se mantenía desde la contratación, pero la misma fue creciendo y se necesitaba de mayor cobertura. Tanto el corredor Sr. Jesús Ángel como el antiguo administrador de la actora, cuyas declaraciones, al igual que la del perito de la parte actora, no se han tenido en cuenta según sostiene la parte apelante, indicaron que la intención de las partes era solo ampliar las coberturas por aumento de stock de la empresa, pero la modificación de la póliza se redactó a la aseguradora y tal entidad no plasmó por error la voluntad de las partes.

Por tanto y, en conclusión, se pasa de una interpretación errónea de la póliza contratada por parte de la aseguradora al liquidar el siniestro, pues en realidad no hay dos riesgos propiamente dichos según el propio contenido de la póliza, a reconocer en apelación que efectivamente se plasman en la póliza dos riesgos, pero ello fue debido a un error de la aseguradora al redactar la póliza de acuerdo con la voluntad de las partes al solicitar la asegurada una ampliación de cobertura (parece identificar la actuación del corredor con la actuación de la aseguradora), de manera que esa póliza no se ajustaba a la intención real de los contratantes.

Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos- causa de pedir y petitum-,de tal manera que, fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales. Así el art. 399 de la LEC exige exponer en la demanda los hechos en que se funda, de manera que deben narrarse de forma ordenada y clara al objeto de facilitar su admisión o negación y el art. 400 de la LEC marca, de acuerdo con el art. 136 de la LEC, la preclusión en la alegación de los hechos que fundan la pretensión. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. Finalmente, el art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: " El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

Y tampoco puede variarse sustancialmente la pretensión deducida en la demanda en base a hechos no expuestos en fase de alegaciones y que se pretendan introducir extemporáneamente en la litis a través de manifestaciones novedosas de los testigos o peritos.

Por tanto, sustentándose sustancialmente el recurso en ese supuesto error de la aseguradora al atender a una solicitud de ampliación de la cobertura respecto a la póliza inicialmente contratada, solicitud que se dice exclusivamente motivada por el aumento del stock de la empresa debido al incremento de la actividad, defectuosa plasmación de la voluntad de las partes que generó a su vez un error en la asegurada creyendo que solo se habían ampliado la cobertura de la póliza y no que se aseguraban dos riesgos distintos y aludiéndose a un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta las declaraciones del corredor Sr. Jesús Ángel y del anterior administrador en el sentido de que solo se había solicitado una ampliación, cabe considerar que la parte apelante incurre en una mutatio libelli inadmisible al apelar. Además, plantea la apelante en segunda instancia una oposición no planteada en forma en la primera, generando indefensión a la parte demandada que no ha podido contradecir con prueba propuesta en la audiencia previa la nueva oposición articulada en la alzada e insinuada en conclusiones. También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho " pende apellatione nihil innovetur", que impide que se puedan tomar en consideración, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el recurso que constituyan problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia ( SS del TS de 28 de noviembre y de 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 7 de julio de 1986, entre otras), bajo pena de provocar en la parte contraria una situación de indefensión, al no poder desvirtuar tales alegaciones por medio probatorio alguno, doctrina que viene recogida actualmente en artículo 456.1LEC . La alteración de las alegaciones realizadas en la instancia al recurrir comporta una clara vulneración de una serie de principios básicos del proceso civil, como son el de contradicción, el de defensa, el de seguridad jurídica y el de preclusión, lo que determina la imposibilidad de entrar a dilucidar y a resolver todas aquellas cuestiones aducidas " ex novo" en la alzada. En este sentido se pronuncia sentencia STS, del 18 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5727/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5727 ) Sentencia: 718/2014 Recurso: 1001/2013.

Estas razones son suficientes para desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Pero, a mayor abundamiento, debe confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos en lo que se refiere a los pronunciamientos impugnados. No impugnado en esta alzada conforme el artículo 458.2 de la LEC el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 LCS que se imponen de oficio y el relativo a la condena en costas de la primera instancia a la parte demandante, lo cierto es que al apelar la parte actora reconoce, lo que negaba en la demanda, que la póliza tenía establecidos dos riesgos. Reseña al inicio de la alegación segunda del recurso : "No resultó controvertido que la póliza de seguros objeto del presente procedimiento, una vez celebrada la vista, tenía descritos dos riesgos". También al inicio de la alegación tercera indica: " La existencia de dos numeraciones, implica la existencia de dos riesgos". Y la existencia de dos riesgos diferenciados se afirmó sin duda por el propio perito de la parte actora Sr. Erasmo en la vista, al minuto 10:59 de la grabación y desde luego por el perito Sr. Florentino. Además, se desprende del propio tenor literal de la póliza, pero no solo en la actualización vigente a la fecha del siniestro en el ejemplar, tanto aportado por la actora, como por la demandada, sino en la póliza original que se reconoce concertada en la propia demanda al hecho segundo el 27 de octubre de 2015 (documento 3 de la contestación).

Como recoge el propio informe pericial de la parte actora y se ajusta al tenor de la póliza que estaba vigente al tiempo del siniestro había dos riesgos.

1-Nº NUM001 en DIRECCION000 esq. DIRECCION001, parcela NUM003 nave NUM004, con la siguiente descripción actividad: " es taller, garaje, fabricación y venta, pero no al público (bicicletas y motos eléctricas)"

Continente 201.400,00

Contenido Mobiliario, maquinaria e instalaciones 30.210,00

Existencias fijas 10.070,00

2- Nº NUM002 en DIRECCION000 esq. DIRECCION001, parcela NUM003 nave NUM005 con descripción de la siguiente actividad: "almacén de motos, recambios y piezas"

Continente 0,00

Contenido Mobiliario, maquinaria e instalaciones 50.350,00

Existencias fijas 302.100,00

Evidentemente y como reseñó el perito Sr. Florentino los riesgos se definen en la descripción de la actividad y se trata de actividades distintas, que no son en absoluto coincidentes y esta conclusión se comparte por la Sala de la lectura de la descripción de la actividad que acabamos de referir en cada riesgo, sin más disquisiciones. Incluso el perito Sr. Florentino, que elaboró el primer informe de indemnización, refirió que las actividades se llevaban a cabo en lugares diferenciados de la nave, una actividad en la planta piso y otro en la planta baja. Son también diferentes las sumas aseguradas en uno u otro riesgo y destaca por ejemplo el perito de la parte demandada que en la descripción de cada riesgo había diferente indicación de almacenamiento de material combustible. Ello puede comprobarse en la renovación de la póliza vigente el día del siniestro con fecha de efecto de 27 de octubre de 2017 (documento 1 bis de la contestación), donde consta, respecto al riesgo NUM001, en la indicación inflamables: " Més de 500 litres i/o de 0,5 m3, 10.000 litros de gasoil" y en la indicación de inflamables del riesgo NUM002 se indica: " Menys de 200 litres i de 0,2 m3".

Lo cierto es que el perito de la parte actora, reconociendo que están pactados dos riesgos, vino a reconocer en la vista que según le manifestó la asegurada no había solicitado la división del riesgo en dos situaciones. En el acto del juicio reseñó novedosamente, lo que no dijo en su informe inicial que según la información que tiene, (seguramente transmitida por quien le encargó el informe), en la póliza original había un solo riesgo, se pidió una ampliación y a raíz de ello vino el contrato redactado con dos riesgos. El hecho de solicitar una ampliación no debía conducir a establecer dos riesgos, dijo el Sr. Erasmo, aunque reconoció que otra cosa es lo que se haya hecho al redactar la póliza. También se indicó por el perito, en orden a defender que se valore un solo riesgo precisamente a efectos de aplicar la compensación de capitales, que esta conclusión está basada en la tarifa establecida para incendio. Sin embargo, tal aseveración a efectos de ser contradicha por la parte adversa y el perito por ella propuesto, tampoco se incluyó en su informe. Fundamentalmente basa el perito de la parte actora la necesidad de aplicar la compensación de capitales, aún reconociendo expresamente que ello solo es posible si hay solo riesgo ( así lo dijo en torno al minuto 11.01 de la grabación), en que la póliza no recogía la voluntad del asegurado al solicitar la ampliación, según se le manifestó.

En conclusión compartida por esta Sala del perito Sr. Florentino, los peritos deben determinar el importe a indemnizar en base al condicionado de la póliza. No es admisible que el perito de la parte actora se aparte del contenido de la póliza en base a lo que le es manifestado verbalmente, aún reconociendo en el informe y en la vista que se establecen dos riesgos.

En todo caso, como señala el perito Sr. Florentino, que ratifica su informe inicial en el emitido posteriormente y en el acto de la vista, no tiene relevancia práctica alguna en orden a fijar el montante de la prestación debida por el siniestro la discrepancia existente sobre el valor de la preexistencia del capítulo de existencias del denominado segundo riesgo, considerando el perito de la parte actora que debían excluirse vehículos que debieran disponer del seguro obligatorio de vehículos a motor. Esta falta de relevancia se puso de manifiesto también por el propio perito de la parte actora, tal y como se desprende del texto de su informe y dijo en la vista, pues destacó que la única discrepancia relevante a efectos de fijar la indemnización no estaba en los valores sino solo en la aplicación de la regla compensación de capitales, regla que sí aplica el perito de la parte actora considerando que puede entenderse concurrente un solo riesgo, a pesar del tenor de la póliza y no aplica el perito de la parte demandada. De hecho en su informe el Sr Erasmo reseñó que la liquidación del siniestro efectuada por el perito de la aseguradora se estimaba correcta, a excepción del valor de la preexistencia del capítulo de existencias del denominado R-2, pues entendía que había ciertos bienes no era objeto del seguro según lo redactado en el contrato, siendo que efectivamente el total indemnizable asciende a 139.746,66 €, según los valores fijados por el perito Sr. Florentino, en caso de no aplicación de la regla de compensación de capitales.

Pues bien, como correctamente concluyó la sentencia en el supuesto en que nos hallamos, no procede la aplicación de la compensación de capitales alegada por la parte actora en virtud del artículo 6.3.7 de la póliza, que se aplica por el perito de la parte actora para fijar una indemnización por el siniestro de 371.316,51 euros. Dicho artículo establece, destacándolo además en negrita, tal y como consta en la documentación contractual acompañada a la demanda y a la contestación: " Aquesta compensació és aplicable únicament a béns corresponents auna mateixa situació de risc." En este caso, como venimos repitiendo, estaba pactada la cobertura de dos riesgos.

El perito Sr. Florentino no considera en absoluto extraño o incoherente que se pactase la exclusión de la cobertura del continente en el riesgo Nº NUM002. Simplemente ello deriva de la póliza. Igualmente no es concluyente que se gire una cantidad global como prima a pagar en la cuenta donde se domicilia el pago, pues esa prima puede ser atinente a los dos riesgos. En este sentido no ha resultado controvertida la certificación de FIATC aportada como documento 2 de la contestación en que reseña que la prima de 1.050,67 euros, que se pagó por el período de cobertura entre el 27 de octubre de 2017 al 27 de octubre de 2018, se podía desglosar en tres conceptos: 330,61 prima total del riesgo primero, 640,75 prima total del riesgo segundo y 79,30 prima de asistencia jurídica y responsabilidad civil del inmueble.

Por otra parte, las declaraciones del corredor de seguros Sr. Jesús Ángel y del antiguo administrador de la sociedad Don Alejandro, no desvirtúan el contenido explícito e incontrovertible de la póliza. Al margen que la declaración del Sr. Alejandro dista de ser imparcial cuando comenzó reseñando que era el damnificado por el siniestro y que la empresa era suya, (que esté en concurso como se apresuró a matizar el Letrado de la parte actora no excluye su interés en que se obtenga lo reclamado en este pleito, pues más líquido habrá para atender a los acreedores de su empresa), desde luego ninguna evidencia existe de la simplemente alegada ampliación de cobertura por un aumento del volumen de negocio y del stock partiendo de una inicial póliza que quería ser ampliada en su cobertura inicial. Y es que la propia demanda reseña que la póliza NUM000 fue contratada el 27 de octubre de 2015 y el ejemplar aportado como documento 3 de la contestación de esta póliza ya advera que se diferenciaban dos riesgos desde un inicio. Ni se refiere ni se acredita una póliza anterior al 27 de octubre de 2015, con lo que no está en modo alguno corroborada la alegación, además novedosa en juicio, de que se pretendió ampliar una cobertura inicial actuándose erróneamente por la aseguradora al acoger esta petición de ampliación dos riesgos. Ello al margen de que es escasamente rigurosa la manifestación del Sr. Jesús Ángel de que ambos riesgos definían la misma actividad, cuando basta leer la definición de las dos actividades en la póliza para concluir que no corresponden a la misma descripción. También llama poderosamente la atención que habiéndose solicitado al corredor, según se dice, una simple ampliación de la cobertura, no advirtiese el citado corredor, a quien debe atribuirse cierto conocimiento en materia de seguros, que la póliza contratada, según consta documentado tanto con fecha de efecto 27 de octubre de 2015 (la primera póliza que consta concertada al documento 3 de la contestación), como la que tenía señalado efecto el 27 de octubre de 2017 que estaba vigente a la fecha del siniestro (documento 1 bis de la demanda), señalasen de manera meridianamente clara la existencia de dos riesgos con distintas sumas aseguradas.

Y finalmente no es de recibo la pretensión de la parte actora que pretende aplicar la póliza en lo que le conviene, partiendo de las sumas aseguradas en ambos riesgos como si se tratase de un solo riesgo y aplicando la norma de la compensación de capitales y excluir sin embargo los pactos que le perjudican y es que estaba pactada la cobertura de dos riesgos diferentes referentes a dos actividades diferenciadas e independientes que, además, como señala el perito Sr. Florentino, se verificaban en espacios distintos de la nave industrial. Si se pretende invocar el contrato para fundamentar una prestación por el siniestro de incendio, debe aceptarse el contrato en su conjunto y no troceándolo a conveniencia de la parte actora.

Por tanto, al margen del motivo procesal de oposición que impide admitir en la alzada una novedosa oposición que altera la fundamentación fáctica de la demanda, sin haber realizado alegaciones complementarias en la audiencia previa y en base a hechos novedosos introducidos en juicio, no alegados en tiempo y forma, debe ratificarse la razonada conclusión del Magistrado de Primera instancia en orden a la existencia de dos riesgos en la póliza y a la inaplicabilidad de la regla de compensación de capitales, considerando debida la indemnización a razón del siniestro de 139.746,66 euros que fijó inicialmente el perito de la parte demandada. Se admite expresamente por la parte actora en el recurso que esta suma está efectivamente pagada antes de interponerse la demanda, como concluyó la sentencia en base a la prueba practicada.

Deben mantenerse también los pronunciamientos relativos a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora demandada y a la imposición de costas a la parte actora, que son pronunciamientos que no han sido designados como impugnados en la alzada, tal y como reseña el artículo 458.2 de la LEC, ni contiene el recurso fundamento o motivo alguno de impugnación, al margen de solicitar la estimación de la demanda, aunque reconociendo el pago que inicialmente se negaba. Mostrase o no conformidad esta Sala con estos pronunciamientos sobre intereses y costas tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación que no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio " tantum devolutum quantum apellatum" [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una " reformatio in peius" o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001).

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas de la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de TRANSMILAN LOGÍSTICA 2005, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio ordinario nº 788/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Así lo pronuncian, mandan y firmar los Magistrados señalados en el encabezamiento.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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