Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 123/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 397/2022 de 01 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 123/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100114
Núm. Ecli: ES:APT:2024:257
Núm. Roj: SAP T 257:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120208173617
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012039722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012039722
Parte recurrente/Solicitante: TRANSMILAN LOGÍSTICA 2005 SL
Procurador/a: Maria Olive Elias
Abogado/a: Joan Corominas Vidal
Parte recurrida: FIATC MUTUA D'ASSEGURANCES I REASSEGURANCES DE PRIMA FIXA
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a: Fernando Sanahuja Miralles
D. Joan Perarnau Moya
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez.
En Tarragona, a 1 de marzo de 2024.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación número 397/2022, interpuesto en representación de TRANSMILAN LOGÍSTICA 2005, S.L, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña María Olivé Elías y defendida por el Letrado Don Joan Corominas Vidal, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio ordinario nº 788/2020, en que consta como parte demandada y apelada, FIATC MUTUA DASSEGURANCES I REASSEGURANCES DE PRIMA FIXA, representada por la Procuradora Doña Rosa Elías Arcalís y defendida por el Letrado Don Fernando Sanahuja Miralles, que se ha opuesto al recurso de apelación, se dicta la siguiente sentencia.
Antecedentes
Dado traslado a la parte apelada, FIATC MUTUA DASSEGURANCES I REASSEGURANCES DE PRIMA FIXA, se opuso al recurso de apelación deducido.
Redacta esta sentencia el Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
Debe observarse que hay un error aritmético en el suplico de la demanda respecto a la pretensión principal, pues la suma que resulta de restar, a la cantidad en que cifra según la pericia de la parte actora la indemnización del siniestro de 371.316,51 euros, la cantidad que se admite pagada de 101.917,28 euros, resulta la cifra a reclamar que restaba por percibir 269.399,23 euros y no la cantidad superior reclamada 269.778,23 euros. Hay una diferencia de más en el pedimento de demanda de 379 euros debida a un error aritmético no rectificado en momento alguno.
La parte demandada se opuso a la reclamación interesando la íntegra desestimación, con imposición de costas. Mantuvo que la póliza contemplaba doble cobertura a dos situaciones de riesgo diferentes en el desarrollo de dos actividades distintas. Y esta diferenciación existía desde el inicio de la contratación, con la póliza de 2015 y se mantuvo en la renovación que estaba vigente a la fecha del siniestro. El hecho de que mediaran dos riesgos diferentes en la cobertura de la póliza viene reconocido en el propio informe pericial presentado por la parte actora de MARTRAT PÈRITS, S.L. La actividad referente a cada riesgo estaba definida de manera distinta y se trata de dos actividades diferenciadas. Que la misma póliza se refiera a dos riesgos diferenciados no es anómalo en el ámbito del seguro. Además, uno de los riesgos estaba arrendado a otra empresa distinta de la actora, TARRACO LOGISTIC 2005, S.L. Las garantías y coberturas son distintas en cada riesgo y el hecho de que se cobrase una prima única se debe a que se domicilia el pago de la póliza en una cuenta bancaria y la cantidad cobrada como prima puede ser objeto de desglose por riesgo. No es aplicable la compensación de capitales prevista en la póliza, pues la misma sería aplicable cuando hay un único riesgo y no dos como en el caso de autos. Tras mostrar la disconformidad con el informe pericial de la parte actora que aplicaba una indebida compensación de capitales, se entiende que la cuestión de la existencia de dos riesgos, ratificada en un segundo informe por el perito Sr. Florentino perteneciente a GRETENER ASESORES PERICIALES, S.L, es una cuestión no discutible que resulta del contenido de la póliza. Por otra parte, se reseña que son obviados dos pagos realizados por la parte demandada, uno realizado el 25 de abril de 2018 por importe de 31.401,52 euros y otro realizado el 10 de abril de 2019 por importe de 6.426,87 euros, que cubrían la indemnización determinada en el informe pericial que se confeccionó a raíz del siniestro por parte de GRETENER ASESORES PERICIALES, S.L, con lo que la pretensión de condena por principal de la petición subsidiaria debería desestimarse. Respecto a los intereses, no se consideraban solicitados los previstos en el artículo 20 de la LCS y para el caso de considerar solicitados los intereses del art. 20 LCS con la simple expresión intereses legales, no procedía su imposición de acuerdo con el artículo 20.8 LCS.
En la audiencia previa no se verificaron alegaciones complementarias al amparo del artículo 426 de la LEC, al margen de la corrección de un error material en el penúltimo párrafo del folio 3 de la demanda al indicar que se adjuntaba informe pericial como documento 6 de MARTRAT PERITS, S.L, cuando la demanda se refería al confeccionado para el siniestro por GRETENER ASESORES PERICIALES, S.L.
En las conclusiones de la vista en base a novedosos hechos que se trataron de introducir con el interrogatorio de los testigos y del perito de la parte actora, se reseñó la existencia de un error administrativo en la conclusión de la póliza. Así lo que se solicitó a la aseguradora a través del corredor de seguros era ampliar la póliza a nuevas existencias y no establecer dos riesgos. La voluntad de las partes fue ampliar la cobertura de la póliza, aumentar el capital asegurado y no establecer dos riesgos y su establecimiento se debía a un error interno de la aseguradora. Además, también se dijo novedosamente que la cláusula que impedía la compensación de capitales debía considerarse limitativa de los derechos del asegurado y no estaba firmada por el mismo. La parte demandada, en el mismo acto de conclusiones, se opuso a la admisión de estos motivos de oposición novedosos.
La sentencia dictada concluye que la póliza suscrita demuestra que existen claramente dos situaciones distintas que se corresponden con dos riesgos distintos, siendo una la situación de riesgo nº NUM001 y la otra la correspondiente al nº NUM002. Dichas situaciones de riesgo diferentes se encuentran delimitadas en las condiciones establecidas en la póliza suscrita y se corresponden a dos actividades distintas definidas en el mismo documento. La existencia de dos riesgos diferenciados en la póliza viene corroborada no solo por el perito de la parte demandada, sino por el propio perito de MARTRAT PERITS, S.L y no se desvirtúa por los dos testigos propuestos por la parte actora. La existencia de dos riegos determina que no se aplique la cláusula de compensación de capitales. Al no proceder la compensación de capitales, la cantidad que debía abonarse a la parte actora es de 139.746,66 euros, cantidad coincidente tanto por la pericial actora como por la pericial demandada para el caso de no aplicarse dicha compensación. La parte actora reconoce haber recibido la cantidad de 101.917,28 euros, pero virtud de los justificantes de pago de la parte demandada aportados junto con la contestación de la demanda que no fueron impugnados, queda acreditado el cobro total por la parte actora de la cuantía que debía cobrar, por lo que no debe cantidad alguna de principal. Por otra parte, la sentencia considera acreditado que la aseguradora incurrió en mora en el pago de las indemnizaciones procedentes, e impone de oficio los intereses del artículo 20 de la LCS ( se solicitaban los del artículo 576 de la LEC de las cantidades reclamadas), sin que se acreditase la concurrencia del motivo de exoneración previsto en el artículo 20.8 de la LCS. El fallo de la sentencia considera desestimada sustancialmente la demanda interpuesta y de acuerdo con el pronunciamiento relativo a los intereses, impuestos de oficio, condena a la parte demandada al pago de los previstos en el artículo 20 LCS respecto a la indemnización de 139.746,66 euros, desde el momento en que incurrió en mora hasta que se produjo cada uno de los pagos satisfechos por la demandada.
Al apelar la parte demandada expone los novedosos motivos de oposición que ya había apuntado en conclusiones. Reseña que la actora se dedicaba a la fabricación de motos eléctricas y cuando el negocio, de inicio incierto, empezó a funcionar y se aumentó la producción, se interesó a la compañía aseguradora la ampliación de la póliza inicialmente contratada. No resultó controvertido que la póliza de seguros objeto del presente procedimiento, una vez celebrada la vista, tenía descritos dos riesgos, aunque esos dos riesgos, a tenor de lo manifestado por los testigos propuestos por la apelante y su perito, que no han sido tenidos en cuenta a la hora de dictar la sentencia que se impugna, manifestaron que ello fue un error de la aseguradora, fuera de toda voluntad de las partes contratantes. El corredor-agente de seguros, Sr. Jesús Ángel, manifestó que este tipo de pólizas las redactan directamente las compañías, por lo que el corredor o agente lo único que hace es trasladar la voluntad del asegurado a la compañía y ésta devuelve la póliza desde su central, con el redactado. La parte actora quiso ampliar la póliza de seguro contratada por haberse aumentado el stock de piezas y de recambios y producto final, y es de ver que en el "segundo riesgo", no consta un continente asegurado, como sería lo más natural y usual si se tuvieran asegurados dos riesgos, pues cada contenido debe tener su continente. Por otro lado, la empresa contratante no varió su actividad ni se dedicó a actividades diferentes a las inicialmente declaradas y que motivaron la contratación de la póliza inicial. Se trató de una misma actividad que fue creciendo y que necesitaba de mayor cobertura, pero dentro de la misma actividad y del mismo producto final. Así se describe y se desprende de los cuadros de los "dos riesgos" que consta en la póliza, donde el material asegurado en el primer llamado riesgo es complementario del que se aseguró en la ampliación, sin que se puedan diferenciarse dos actividades distintas. En la ampliación de la póliza, por alguna razón desconocida, y nunca por voluntad de la actora, la entidad aseguradora creó el riesgo con el número NUM002, cuando era una simple ampliación de la NUM001. La demandada no ha clarificado el motivo de esta nueva numeración. Así, el corredor de seguros sr. Jesús Ángel y el antiguo administrador de la empresa, manifestaron que la intención de las partes era ampliar las coberturas por el aumento de stock de la empresa, y eso fue lo que se le trasladó a la aseguradora, pero ésta redactó la póliza de la forma que quedó definitivamente plasmada. Las partes, y principalmente la actora, no aseguraban un riesgo diferente, sino que ampliaban el existente y así creía la parte actora y apelante que había quedado reflejado. Se trató de una ampliación de coberturas que no se plasmó administrativamente de esta forma, y que provocó que la parte actora estuviera plenamente convencida de las coberturas y de la ampliación efectiva. La compañía, de una forma un tanto irregular, "marcó" la ampliación como 002, cuando sabía perfectamente que no se creaba un riesgo nuevo. El valor total de los daños peritados debe fijarse en la suma 371.316,51 €, de los cuales, después de la prueba practicada en instancia, se acreditan percibidos 139.746,66 €, por lo que la demandada deberá abonar a la actora 231.569,85 €. Solicita la parte apelante la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se estime la demanda interpuesta con condena a la demanda a abonar 231.569,85 €, que constan pendientes de abono por el siniestro padecido, más los importes correspondientes por aplicación del artículo 20 LCS, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.
La parte demandada además de solicitar la desestimación del recurso por los propios fundamentos de a sentencia impugnada, sin que haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, hace referencia al carácter inadmisible formulación de motivos novedosos de oposición que se adelantaron en las conclusiones tras la vista celebrada y que fundamentan la apelación, aludiendo a un supuesto error en el consentimiento al no ajustarse la póliza contratada a lo solicitado por el asegurado al corredor, tratándose, según dice el recurrente, de una simple ampliación de la cobertura de la póliza y no la contratación de dos riesgos, destacando que en ningún caso el corredor de seguros debe reputarse representante de la aseguradora. Se solicita el mantenimiento de la sentencia en todos sus extremos y la imposición de costas a la parte apelante.
Sin embargo con el antecedente de lo alegado en conclusiones al apelar se altera de manera radical la oposición y no se niega que la póliza contratada tuviese dos riesgos y se reseña incluso la existencia de dos numeraciones implicaba la existencia de dos riesgos, pero se hace novedosa referencia a que la parte actora había solicitado ampliación de la inicial póliza contratada al haber aumentado la producción y el stock de piezas, de recambios y de producto final y así se trasladó por el corredor Sr. Jesús Ángel a la parte demandada, que, sin embargo, plasmó erróneamente la voluntad de las partes en el contrato. Simplemente se mantenía la misma actividad que se mantenía desde la contratación, pero la misma fue creciendo y se necesitaba de mayor cobertura. Tanto el corredor Sr. Jesús Ángel como el antiguo administrador de la actora, cuyas declaraciones, al igual que la del perito de la parte actora, no se han tenido en cuenta según sostiene la parte apelante, indicaron que la intención de las partes era solo ampliar las coberturas por aumento de stock de la empresa, pero la modificación de la póliza se redactó a la aseguradora y tal entidad no plasmó por error la voluntad de las partes.
Por tanto y, en conclusión, se pasa de una interpretación errónea de la póliza contratada por parte de la aseguradora al liquidar el siniestro, pues en realidad no hay dos riesgos propiamente dichos según el propio contenido de la póliza, a reconocer en apelación que efectivamente se plasman en la póliza dos riesgos, pero ello fue debido a un error de la aseguradora al redactar la póliza de acuerdo con la voluntad de las partes al solicitar la asegurada una ampliación de cobertura (parece identificar la actuación del corredor con la actuación de la aseguradora), de manera que esa póliza no se ajustaba a la intención real de los contratantes.
Es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos- causa de pedir y
Y tampoco puede variarse sustancialmente la pretensión deducida en la demanda en base a hechos no expuestos en fase de alegaciones y que se pretendan introducir extemporáneamente en la litis a través de manifestaciones novedosas de los testigos o peritos.
Por tanto, sustentándose sustancialmente el recurso en ese supuesto error de la aseguradora al atender a una solicitud de ampliación de la cobertura respecto a la póliza inicialmente contratada, solicitud que se dice exclusivamente motivada por el aumento del stock de la empresa debido al incremento de la actividad, defectuosa plasmación de la voluntad de las partes que generó a su vez un error en la asegurada creyendo que solo se habían ampliado la cobertura de la póliza y no que se aseguraban dos riesgos distintos y aludiéndose a un error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta las declaraciones del corredor Sr. Jesús Ángel y del anterior administrador en el sentido de que solo se había solicitado una ampliación, cabe considerar que la parte apelante incurre en una mutatio libelli inadmisible al apelar. Además, plantea la apelante en segunda instancia una oposición no planteada en forma en la primera, generando indefensión a la parte demandada que no ha podido contradecir con prueba propuesta en la audiencia previa la nueva oposición articulada en la alzada e insinuada en conclusiones. También hay que partir de la doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo sobre el principio general de derecho "
Estas razones son suficientes para desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
Como recoge el propio informe pericial de la parte actora y se ajusta al tenor de la póliza que estaba vigente al tiempo del siniestro había dos riesgos.
1-Nº NUM001 en DIRECCION000 esq. DIRECCION001, parcela NUM003 nave NUM004, con la siguiente descripción actividad: "
Continente 201.400,00
Contenido Mobiliario, maquinaria e instalaciones 30.210,00
Existencias fijas 10.070,00
2- Nº NUM002 en DIRECCION000 esq. DIRECCION001, parcela NUM003 nave NUM005 con descripción de la siguiente actividad:
Continente 0,00
Contenido Mobiliario, maquinaria e instalaciones 50.350,00
Existencias fijas 302.100,00
Evidentemente y como reseñó el perito Sr. Florentino los riesgos se definen en la descripción de la actividad y se trata de actividades distintas, que no son en absoluto coincidentes y esta conclusión se comparte por la Sala de la lectura de la descripción de la actividad que acabamos de referir en cada riesgo, sin más disquisiciones. Incluso el perito Sr. Florentino, que elaboró el primer informe de indemnización, refirió que las actividades se llevaban a cabo en lugares diferenciados de la nave, una actividad en la planta piso y otro en la planta baja. Son también diferentes las sumas aseguradas en uno u otro riesgo y destaca por ejemplo el perito de la parte demandada que en la descripción de cada riesgo había diferente indicación de almacenamiento de material combustible. Ello puede comprobarse en la renovación de la póliza vigente el día del siniestro con fecha de efecto de 27 de octubre de 2017 (documento 1 bis de la contestación), donde consta, respecto al riesgo NUM001, en la indicación inflamables: "
Pues bien, como correctamente concluyó la sentencia en el supuesto en que nos hallamos, no procede la aplicación de la compensación de capitales alegada por la parte actora en virtud del artículo 6.3.7 de la póliza, que se aplica por el perito de la parte actora para fijar una indemnización por el siniestro de
Por otra parte, las declaraciones del corredor de seguros Sr. Jesús Ángel y del antiguo administrador de la sociedad Don Alejandro, no desvirtúan el contenido explícito e incontrovertible de la póliza. Al margen que la declaración del Sr. Alejandro dista de ser imparcial cuando comenzó reseñando que era el damnificado por el siniestro y que la empresa era suya, (que esté en concurso como se apresuró a matizar el Letrado de la parte actora no excluye su interés en que se obtenga lo reclamado en este pleito, pues más líquido habrá para atender a los acreedores de su empresa), desde luego ninguna evidencia existe de la simplemente alegada ampliación de cobertura por un aumento del volumen de negocio y del stock partiendo de una inicial póliza que quería ser ampliada en su cobertura inicial. Y es que la propia demanda reseña que la póliza NUM000 fue contratada el 27 de octubre de 2015 y
Y finalmente no es de recibo la pretensión de la parte actora que pretende aplicar la póliza en lo que le conviene, partiendo de las sumas aseguradas en ambos riesgos como si se tratase de un solo riesgo y aplicando la norma de la compensación de capitales y excluir sin embargo los pactos que le perjudican y es que estaba pactada la cobertura de dos riesgos diferentes referentes a dos actividades diferenciadas e independientes que, además, como señala el perito Sr. Florentino, se verificaban en espacios distintos de la nave industrial. Si se pretende invocar el contrato para fundamentar una prestación por el siniestro de incendio, debe aceptarse el contrato en su conjunto y no troceándolo a conveniencia de la parte actora.
Por tanto, al margen del motivo procesal de oposición que impide admitir en la alzada una novedosa oposición que altera la fundamentación fáctica de la demanda, sin haber realizado alegaciones complementarias en la audiencia previa y en base a hechos novedosos introducidos en juicio, no alegados en tiempo y forma, debe ratificarse la razonada conclusión del Magistrado de Primera instancia en orden a la existencia de dos riesgos en la póliza y a la inaplicabilidad de la regla de compensación de capitales, considerando debida la indemnización a razón del siniestro de 139.746,66 euros que fijó inicialmente el perito de la parte demandada. Se admite expresamente por la parte actora en el recurso que esta suma está efectivamente pagada antes de interponerse la demanda, como concluyó la sentencia en base a la prueba practicada.
Deben mantenerse también los pronunciamientos relativos a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS a la aseguradora demandada y a la imposición de costas a la parte actora, que son pronunciamientos que no han sido designados como impugnados en la alzada, tal y como reseña el artículo 458.2 de la LEC, ni contiene el recurso fundamento o motivo alguno de impugnación, al margen de solicitar la estimación de la demanda, aunque reconociendo el pago que inicialmente se negaba. Mostrase o no conformidad esta Sala con estos pronunciamientos sobre intereses y costas tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación que no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio "
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de TRANSMILAN LOGÍSTICA 2005, S.L, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Tarragona, en juicio ordinario nº 788/2020 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
3º) Se decreta la pérdida del depósito constituido y dese al mismo su destino legal.
Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian, mandan y firmar los Magistrados señalados en el encabezamiento.
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