Sentencia Civil 289/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 289/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 715/2021 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ

Nº de sentencia: 289/2023

Núm. Cendoj: 43148370032023100277

Núm. Ecli: ES:APT:2023:705

Núm. Roj: SAP T 705:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188085226

Recurso de apelación 715/2021 -C

Materia: Juicio verbal otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 219/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012071521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012071521

Parte recurrente/Solicitante: Virginia

Procurador/a: MANEL DIONISIO BORRELL

Abogado/a: ANTONI BOQUET LLORENS

Parte recurrida: Belinda

Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar

Abogado/a: Ana Maria Mayner Lasaosa

SENTENCIA Nº 289/2023

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

Tarragona, a 1 de junio de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida de forma unipersonal por la Magistrada Dª.Silvia Falero Sánchez, ha visto el recurso de apelación nº 715/2021 frente a la sentencia de 31 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en Procedimiento, Juicio Verbal nº 219 /2018,a instancia de Dª. Belinda, representado por el procurador Dª.Mª Assumpció Polo Aibar y defendido por el letrado Dª.Ana María Mayner Lasoaosa como demandante-apelado, contra Dª Virginia representado por el procurador D.Manel Dionisio Borrell y defendido por el letrado D.Antoni Boquet Llorens como demandado-apelante , y,pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda promovida por la representación de Dª. Belinda contra Dª. Virginia y en consecuencia CONDENO a Dª. Virginia a pagar a la actora 3.823,85 euros más los intereses determinados conforme al Fundamento jurídico tercero. CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- Dª. Elisa a quien ha sucedido Dª Belinda, formuló demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 3.823,85 euros, más intereses legales .Se expresaba en la demanda , que la demandada era heredera de su padre D. Bruno ,fallecido en fecha 18/10/2005, que nombró como herederas a sus dos hijas Dª. Belinda y Dª. Virginia. La Sra. Elisa y su esposo , D. Bruno, concertaron un préstamo hipotecario de 72.000 euros con Caixa Terrasa para afrontar los gastos de construcción de la vivienda de la demandada cuyo pago se encontraba pendiente a la muerte del Sr. Bruno y que no fue abonado por las hijas como herederas sino por la esposa. Por ello Dª. Elisa interpuso demanda para reclamar a la demandada el pago de las cuotas ya satisfechas que dio lugar a sentencia de 17 de junio de 2017 dictada por el Juzgado nº 8 de El Vendrell en juicio ordinario nº 746/2016 en la que se condena a la demanda en ese procedimiento a abonar a la actora 10.275,86 euros correspondientes a la parte del préstamo que debió de satisfacer hasta el 15/10/2016. Se solicitó en aquel proceso que se ampliara la deuda conforme al art.-219 de la LEC, no admitiéndose por la sentencia la cuantificación en ejecución de sentencia . No obstante, desde esa fecha se siguieron devengando cuotas que no fueron atendidas en su parte por la demandada. En concreto de 15/10/2016 a 15/3/2018 se pagaron 15.295,42 euros, la mitad de las cuales corresponden a las herederas y por tanto, la demandada debió de abonar a su vez la mitad: 3.823,85 euros, que reclama en el presente procedimiento , así como el pago de las cuotas que se devengaran durante el procedimiento y hasta la cancelación del préstamo , petición esta última a la que renunció en el acto de la vista .

2.- Dª Virginia se opuso a la demanda alegando :i) la cosa juzgada del art.-400 de la LEC, por cuanto la demandada reclama unas cuotas hipotecarias , que fueron objeto de reclamación en otro procedimiento y que fueron desestimadas al no acreditarse su pago. ii) prejudicialidad civil , iii) compensación de deudas.

3.- La sentencia de instancia estimó la demanda condenó a la demandada al pago de la cantidad de 3.823,85 euros , más los intereses legales con expresa condena en costas a la demandada .

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión .

1.- Expresa el apelante que la actora reclama las cuotas hipotecarias que fueron objeto de reclamación en otro procedimiento , petición que fue desestimada al no haberse acreditado aquellos extremos que se exigen en el art.-219 de la LEC, al tratarse de importes que se devengaban con posterioridad a la demanda interpuesta , y en la sentencia .Por tanto, expresa el recurrente, la petición efectuada fue objeto de otro procedimiento , y no habiéndose solicitado y acreditado su devengo de conformidad a lo dispuesto en el art.-219 de la LEC, la petición de condena futura fue desestimada , sin que la actora solicitara que la reclamación de cantidades que se devengaran con posterioridad quedaran para un proceso posterior . Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia de instancia que rechaza la existencia de cosa juzgada , que el apelante estima que concurre, pues la actora de forma voluntaria introdujo en el proceso anterior las cantidades objeto de reclamación de este proceso verbal , sin que hayan existido hechos nuevos, simplemente se interpone un nuevo procedimiento porque en el anterior las cantidades de futuro reclamadas fueron desestimadas.

2.- La sentencia de instancia rechaza la excepción de cosa juzgada y argumenta , que : "Pues bien, las partes se reclaman en el proceso anterior cuotas debidas hasta octubre de 2016 siendo que la petición de las otras cuotas futuras no se concreta ni temporal ni cuantitativamente, de hecho en el primer párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia del Juzgado nº 8 se indica expresamente que los actores no concretan hasta cuando reclaman el importe de las cuotas futuras. Además como recoge la jurisprudencia antes expuesta el proceso anterior no agota todas las posibilidades fácticas y no puede comprender todas las contingencias posibles puesto que de otro modo en un caso como el que nos ocupa una vez reclamadas cuotas de un periodo de tiempo determinado no podrían reclamarse de ningún otro sucesivo porque en el inicial debió de agotarse la posibilidad relacionando los artículos 400 y 222 de la Lec . Y, es que por el objeto de la controversia centrado en impagos periódicos el proceso anterior no es susceptible de agotamiento del caso, por eso aunque la sentencia si se refiere en el fallo a los impagos futuros, ni en ella ni en las peticiones de la demandante se concreta temporal ni cuantitativamente la petición que se desestima, de ahí que entiendo no puede producirse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. Además la desestimación de esas cuotas posteriores hecha en la sentencia se realiza in limine por motivos de congruencia sin mayores consideraciones."

3.- No se dispone de la demanda iniciadora del anterior proceso , para conocer la petición concreta efectuada , y tan solo de la sentencia dictada que se acompaña por la actora como documento nº 5 ( folios 47 a 53). En esta , en el antecedente de hecho tercero , se indicaba que " Finalmente ,la demandante reclamaba las cantidades pagadas por ella tras el fallecimiento de su esposo en virtud del préstamo que suscribieron ella y su esposo . De la demanda se extrae que la demandada y su hermana, como herederas del fallecido, debían abonar entre las dos, la mitad de la deuda derivada del préstamo que ha ido pagando la actora .". En el fundamento de derecho quinto de la citada sentencia se decía: " La parte actora ejercita una acción de condena frente a la demandada e interesa que se condene a la demandada , en su condición de heredera de Bruno, al pago del préstamo hipotecario estipulado con sus padres por importe de 72.121 euros.Se indica en la demanda que el importe satisfecho hasta octubre de 2016 era de 10.275,66 euros y se reclama la ampliación del importe , si bien no se indica hasta cuándo.(...) Tras expresarse en la sentencia que el fallecido adeudaba el importe de 31.587,78 euros a su muerte, siendo sus hijas como herederas quienes deben atender al pago de la deuda , concluía a los efectos que ahora nos interesa. " Por tanto, la conclusión no puede ser otra que la condena de la demandada al abono de los 10.725,66 euros satisfechos hasta octubre de 2016, no resultando procedente la condena al pago de la cuota que se haya venido abonando con posterioridad, dado que se desconoce su se ha venido o no abonando el importe reclamado, no cumpliéndose lo dispuesto en el art.-219 de la LEC.", reflejándose estos mismos términos en el fallo de la sentencia.

4.- Sobre la cosa juzgada la reciente STS del 17 de enero de 2022 ( ROJ: STS 35/2022 Sentencia: 21/2022, Recurso: 1740/2019 ) resume la doctrina al respecto :

" 2.2 La cosa juzgada y sus límites

La cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, reguladas en el art. 222 LEC . La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo y 411/2021, de 21 de junio ).

La cosa juzgada material cumple una triple finalidad: a) que no se vuelva a discutir lo que ya ha sido decidido, a los efectos de impedir que las cuestiones controvertidas permanezcan indefinidamente enquistadas y en situación de latencia; b) para impedir que un nuevo proceso se tramite o se desarrolle procedimentalmente para satisfacer una función ya cumplida y definida previamente por la jurisdicción; y c), por último, evitar sentencias contradictorias (sentencia del Tribunal Supremo - STS- 411/2021, de 21 de junio ).

En definitiva, la cosa juzgada crea una realidad judicialmente declarada, que sólo muy excepcionalmente puede ser destruida por medio de mecanismos extraordinarios, como la revisión de sentencias firmes ( arts. 509 y siguientes de la LEC ), o la audiencia al demandado rebelde ( arts. 496 y siguientes de la LEC ), sometidos además a exigentes plazos de caducidad.

Como afirman las sentencias de esta Sala 392/2006, de 19 de abril ; 164/2011, de 21 de marzo y 768/2013, de 5 de diciembre :

"[...] la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto [...]".

La apreciación de la excepción de cosa juzgada material requiere la identidad de pretensiones; es decir, que la que se ejercitó en el primer proceso, sea la misma que la que se entabló en el proceso ulterior, en el que se invoca su juego excluyente y negativo, o positivo y vinculante.

Pues bien, los elementos identificativos de una pretensión son subjetivos, en tanto en cuanto las partes han de ser las mismas. En este sentido, elart. 223.3 de la LEC, señala que "la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte", sin perjuicio de la extensión de sus efectos a determinados terceros, o incluso que ciertas sentencias desencadenen efectos erga omnes, en los términos consignados en dicho precepto. Los objetivos están constituidos por la causa petendi, entendida como fundamento fáctico y jurídico de lo pedido, y el petitum o petición formulada al órgano jurisdiccional, que elart. 399.1 de la LECexige que se fije "con claridad y precisión".

Ahora bien, como señalamos en la sentencia 5/2020, de 8 de enero ; cuya doctrina se ratifica en las ulteriores 313/2020, de 17 de junio y 411/2021, de 21 de junio :

"Aunque, en principio, la cosa juzgada material exige una plena identidad de los procedimientos en cuanto a los sujetos, las cosas en litigio y la causa de pedir, también hay cosa juzgada material cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior, conforme a lo previsto en elartículo 400.2 LEC. De tal forma que elart. 222 LECse integra con la previsión de preclusión de alegaciones prevista en elart. 400 LEC, que dispone lo siguiente:

"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

[...]

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

En la sentencia 531/2015, de 14 de octubre , explicamos la razón de dicha norma, al señalar que con ella, "[...] se pretende, por una parte, impedir que en [el] mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos distintos de los invocados en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado que habrá articulado su contestación en relación con una determinada causa petendi. Y, por otra, impedir que, resuelto el primer pleito con desestimación de la demanda, el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de unos hechos o fundamentos jurídicos que, pudiendo haber sido invocados en el pleito inicial, no lo fueron".

5.- Y no se considera que pueda apreciarse en el presente supuesto la excepción de cosa juzgada, ni en su vertiente del art.-400 de la LEC, precepto del que se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda" ( sentencias 768/2013, de 5 de diciembre y 531/2015, de 14 de octubre).. Las razones , las que se exponen a continuación.

6.- El recurrente en su recurso reproduce los razonamientos de la sentencia del TS 417/2018 de 3 Jul. 2018, para sostener que el supuesto descrito por la citada sentencia es el mismo que el ahora examinado , dado que la actora pretende el cobro de unos importes que fueron objeto de un procedimiento anterior , siendo los mismos desestimados por no cumplir con lo dispuesto en el art.-219 de la LEC, conclusión que no se comparte . Dicha sentencia , razonaba: " La sentencia de apelación que ahora se recurre, aprecia de oficio la excepción de cosa juzgada, al entender que en el presente procedimiento se está solicitando el beneficio industrial derivado de un contrato de obra del que el causante de Abanca desistió unilateralmente, al amparo del art. 1594 del C. Civil , quedando por ejecutar determinadas partidas, cuyo beneficio industrial ahora se reclama. Beneficio que ya se reclamó en concepto de lucro cesante en el juicio ordinario 1089/2008 del entonces Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Arona, partida que se desestimó en aquel procedimiento al declararse en la sentencia 334/2010 de la Sección 3 .ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que se desestimaba la partida de lucro cesante al no establecerse las bases para su determinación, lo que prohíbe el art. 219 LEC .

Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 400 LEC , "los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

En el presente litigio se debe hacer constar:

1.En el procedimiento 1089/2008 se reclamó el lucro cesante derivado del desistimiento unilateral del contrato de obra, difiriéndolo el demandante a ejecución de sentencia, lo que le fue desestimado, al no concretar las bases.

2. En el presente procedimiento ordinario 1546/2012 se reclama el beneficio industrial derivado de la obra que no se pudo ejecutar al desistirse del contrato por el comitente, beneficio industrial que el demandante identifica con el lucro cesante, y por ello relata al folio 3 de la demanda interpuesta en el presente procedimiento (1546/2012) que:

"Los daños y perjuicios, no cuantificados y dejados para su cálculo en el período de ejecución de sentencia consisten en el cálculo del lucro cesante, identificado a los efectos de la presente demanda en el importe económico del beneficio industrial, y que se concreta en la diferencia entre la obra presupuestada y que debía concluir mi mandante, y no pudo hacerlo al ser cesado por la demandada y la realmente ejecutada y cobrada".

3. El mencionado beneficio industrial, que el propio demandante reclama como lucro cesante, pudo ser reclamado en el procedimiento ordinario 1089/2008 y de hecho solicitaba el lucro cesante en el suplico de su demanda, lo cual no le fue concedido al no determinar las bases, tal y como requiere el art. 219 LEC .

4. De ello puede concluirse que no puede el demandante reclamar en el procedimiento ordinario 1546/2012, lo que ya reclamó en el procedimiento ordinario 1089/2008 y no le fue concedido, dado que ello colisiona con la cosa juzgada. En este sentido establece el art. 222.1 LEC : "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo".

5. En el presente caso ni el demandante ni el tribunal de apelación justificó razonadamente reserva de acción alguna ( sentencia 425/2013, de 1 de julio ).

6. No concurre quiebra del principio dispositivo ( arts. 216 y 218 LEC ) dado que la cosa juzgada es apreciable de oficio."

7.- Se reclamaba en aquel supuesto en ambos procesos el mismo concepto, el beneficio industrial, sin que en el primer proceso se establecieran las bases para la liquidación , lo que motivó su rechazó ,pero, ha de precisarse que el lucro cesante después reclamado que era ese beneficio industrial , era actual , no futuro, el derecho a su reclamación había nacido, aun cuando se dejara su cálculo para ejecución de sentencia . En el supuesto que ahora se examina, lo pretendido en el anterior proceso por el actor, era una condena de futuro y a esta condena de futuro alude el propio apelante en su recurso . Debe diferenciarse entre las sentencias de condena con reserva de liquidación del dinero, frutos, rentas, utilidades o productos a pagar y simultanea fijación clara y precisa de las bases para tal liquidación y cuyo régimen local se contiene en el citado art. 219 , de las denominadas condenas de futuro del art. 220 (" Cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en el que se dice"). Y aun cuando la sentencia dictada en el anterior proceso hiciera cita inapropiada del art.-219 de la LEC, señalándose que no se cumplía dicho precepto desconociéndose si se había venido o no abonando el importe reclamado, lo cierto , es que no se trataba de liquidar , conforme a unas bases el importe de la condena al pago de las cuotas, no se trataba de una condena con reserva de liquidación,sino simplemente de la condena de futuro de las que la actora fuera abonando , lo que , como decía, la sentencia ,se desconocía. Lo ejercitado por la actora , era una acción de repetición , que no tenía encaje en la previsión de condena de futuro . Como señalaba la sentencia de la AP de Barcelona de 5 de julio de 2012 "TERCERO.- Finalmente, y en cuanto a la condena futura ,y como dijo la SS de A.P Barcelona 18 de mayo de 2009 , el art. 220 LEC limita las condenas de futuro a la reclamación de intereses o prestaciones periódicas que se devenguen con posterioridad al momento de dictarse la sentencia, mientras que la reclamación que realiza el actor reconvencional se basa en el derecho de repetición que tiene frente a la otra parte, por venir abonando él en solitario la cuota de amortización del préstamo hipotecario que correspondería abonar a ambos por mitad, por lo que si bien por economía procesal se concedieron hasta el día del juicio, y sin perjuicio de que, como antes se ha dicho, el demandado está obligado a abonar la parte correspondiente del préstamo, no puede establecerse esa condena de futuro, que dependerá de que se siga anticipando, y nazca el derecho de repetición. " Del mismo modo la AP de Pontevedra en su sentencia Sentencia 292/2016 de 31 May. 2016, "Si bien en la LEC se contemplan las sentencias con reserva de liquidación y con condenas a futuro ( arts. 219 y 220 LEC ), ello requiere una fijación clara de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética o se trate de prestaciones periódicas a devengar con seguridad con posterioridad al momento de dictado de la sentencia. Lo que no es predicable al pedimento de litis, por cuanto el desenvolvimiento en el tiempo de amortización regular del préstamo resulta imprevisible así como también la circunstancia de su abono precisamente por parte del actor. "

8.- Ahora bien, que se rechazara la condena de futuro, aun cuando de forma inadecuada se hiciera cita del art.-219 de la LEC, no comporta que se juzgara y anticipadamente se desestimara la eventual reclamación de las cuotas , antes futuras, y ahora desprovistas de tal carácter , en tanto que devengadas y abonadas por la demandante , haciendo surgir su actual derecho de reembolso. La condena de futuro quedó excluida por no poder conocerse si las cuotas serían abonadas , - y se añade, además que resultaba improcedente-, lo que dejaba imprejuzgada la acción en un futuro , no concurría el elemento temporal de la actualidad del derecho a percibir la mitad de su importe , aun cuando no refiriera la sentencia que podrían reclamarse en otro pleito , precisión que no podía hacer pues tampoco podía anticipar el nacimiento del derecho de reembolso .No concurre por tanto la excepción de cosa juzgada y tampoco en su modalidad del art.-400 de la LEC, pues no hay identidad de pretensiones . Lo relevante a la vista del efecto preclusivo del art. 400 LEC, es que lo pedido en el segundo pleito ya hubiera sido objeto de petición en el primero, que lo que se pida sea lo mismo que se solicitó anteriormente en base a fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda, pero basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, la pretensión ahora formulada no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo. La mitad de las cuotas reclamadas , no coinciden con las reclamadas en el anterior proceso , y no podía la actora reclamarlas en el anterior proceso porque no se habían devengado, y satisfecho por la misma , no tratándose como señala el apelante en su escrito de contestación de que el actor debiera haber solicitado la condena al pago, dejando para un pleito posterior los problemas de liquidación, conforme al art.-219.3 de la LEC, pues no se trataba de liquidar la condena , y como se ha dicho , una cosa es la condena de futuro no admitida , ni admisible, y otra ,la pretensión ahora articulada , una vez nacido el derecho al reembolso . Y lo que sí declaró la sentencia, es que la demandada, ahora apelante estaba obligada al pago del préstamo , como heredera del fallecido prestatario , lo que tampoco se cuestiona por esta , lo que ha de conducir a rechazar el motivo del recurso y a confirmar la sentencia de instancia .

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC)

Fallo

1.- Se desestima el recurso de apelación formulado por el procurador D.Manel Dionisio Borrell en representación de Dª Virginia contra la sentencia de 31 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell en Procedimiento, Juicio Verbal nº 219 /2018, que se confirma.

2.- Con imposición de costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

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