Última revisión
10/12/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Tarragona, de 10 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su totalidad la oposición formulada por la Procuradora Sra. Escudé en representación de D. Julián y Dña. Ángela frente a la petición inicial de juicio monitorio formulada por el Procurador Sr. Dionisio en nombre y representación de la DIRECCION000 de Segur de Calafell, de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. En materia de costas, se impone su pago a la parte demandante.
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte actora sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte demandada se interesa la confirmación de la sentencia apelada.
VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. SERGIO NASARRE AZNAR
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El objeto central de este recurso lo fundamenta la resolución del Juzgador a quo que consideró que la parte demandada no debía satisfacer la parte de los gastos que le correspondían de escalera y ascensor de una comunidad organizada en Propiedad Horizontal, esencialmente por dos motivos: primero, porque los Estatutos de la Comunidad de Propietarios (considerada como plenamente válida y eficaz por el jugador), inscrita en el Registro de la Propiedad, excluye a los propietarios de las entidades de la planta baja del pago de gastos de escalera y ascensor; y segundo, porque entendió que la resolución adoptada por los copropietarios de la comunidad en sesión de Junta de Propietarios celebrada el 12-6-1999, en la cual se acordó que la planta baja también contribuiría a dichos gastos, era nula de pleno derecho y que no podía alterar los Estatutos puesto que no era unánime, ya que consideró probado que el codemandado, Sr. Julián , votó, naturalmente, en contra.
SEGUNDO.- El recurso de apelación realizado por la parte actora reitera la petición que efectuó (y fue denegada) en Primera Instancia, consistente en una reclamación de 2.106,74 ¿, que correspondía a diversos recibos de gastos de escalera y ascensor vencidos en 2002 (acreditados en autos por el Presidente y el Secretario de la Comunidad y siendo la cuantía en sí misma no controvertida durante el proceso por el demandado), más los intereses de mora procesal, gastos de requerimiento previo (valorados en 17,28 ¿, y acreditados efectivamente mediante copia del burofax de 13-5-2002) y costas procesales. Se fundamenta dicho recurso, esencialmente, en que la falta de unanimidad en la aprobación por parte de la Junta de 12-6-1999 en la aprobación de que todos los departamentos (a excepción de uno, que no era el de los demandados) contribuyesen a los gastos de escalera y ascensor no provocaba la nulidad de pleno derecho del acuerdo, sino simplemente su anulabilidad. Y que, por lo tanto, para ser nulo debería impugnarse, acción que caduca, a su juicio en un año. De no ejercitarse la impugnación, el error queda subsanado por caducidad de la acción de impugnación. Señala también que dicha inoponobilidad se plasmó posteriormente en la Junta de 27-11-1999, alegando cierto allanamiento tácito del codemandado Sr. Julián a la "nueva situación" creada a partir de la Junta de 12-6-1999. Por su parte la parte demandada, se opone a todos estos argumentos y solicita la desestimación del recurso de apelación y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Este Tribunal no puede más que admitir los argumentos propuestos por la parte recurrente por los siguientes argumentos:
1. El art. 17.1 LPH exige, efectivamente, unanimidad para los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en los estatutos de la comunidad. Dado que el Acuerdo de la Junta de 12-6-1999 (donde se acordó dentro del Punto 2 del Orden del día que todos, excepto un tercero distinto de las partes de este proceso, contribuirían a los gastos de escalera y ascensor) implicaba la alteración del art. 6º de los Estatutos de la comunidad que constan en el Registro de la Propiedad que excepcionaba al departamento de la planta baja del pago de los gastos de ascensor y escalera, se requería unanimidad para adoptarlo. Por las pruebas que obran en autos y la consideración que de ellas realiza el juzgador de instancia (no controvertidas en la apelación), queda claro que, aunque no constase en acta, el codemandado Sr. Julián se opuso a dicha propuesta y votó en contra. Por lo tanto, lo cierto es que no se consiguió la unanimidad requerida por el art. 17.1 LPH para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de Estatutos.
2. La cuestión se centra ahora en determinar qué valor tiene dicho acuerdo tomado deficientemente. El art. 18.1 LPH señala que serán impugnables los acuerdos de la Junta de Propietarios cuando a) sean contrarios a los estatutos de la comunidad de propietarios. A su vez, el art. 18.3 LPH marca un plazo de caducidad de 1 año para impugnar el acuerdo. Atendiendo este marco legislativo, debemos atender a la eficacia de una resolución tomada a contra-estatutos. Antes de entrar en lo que la jurisprudencia ha dicho al respecto de ello, atendamos a la teoría general del derecho civil. El mero hecho que la ley marque un plazo para ejercitar esta concreta acción de impugnación, nos debe hacer suponer necesariamente que la eficacia de una resolución a contra-estatutos no es nula de pleno derecho o radical, puesto que cualquier disposición nula radical no requiere de una acción para serlo, sino que lo es por ella misma (máxime una acción declarativa de la nulidad, pero nunca una acción de impugnación para conseguir la nulidad, que lo es desde que se origina el negocio o resolución nula radical). Siguiendo al art. 6.3 CC, además, la nulidad radical es considerada como una última ratio, a la que recurrir si la ley no prevé otro desenlace a un acto o negocio realizado a contra-ley o, como en nuestro caso, realizado a contra-estatutos. Todo parece apuntar, pues, que lo que estipulaba el art. 18.1 y 3 LPH no es la nulidad radical para los supuestos a contra- estatutos, sino más bien su anulabilidad. Esta teoría es corroborada por la jurisprudencia del TS de forma reiterada -tal y como señala la parte recurrente- que se condensa en el siguiente FJ 5º de la STS 491/1997, de 7 de junio: "esta Sala tiene declarado, por un lado, que los acuerdos que entrañen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, al no ser radicalmente nulos, sino meramente anulables, son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad (treinta días) que establece la regla cuarta del artículo 16 de la citada Ley, sin haber sido impugnados dentro de dicho plazo, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de su contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 del Código Civil y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (Sentencias de 6 febrero 1989, 2 abril 1990, 2 marzo y 22 mayo 1992, 19 julio 1994, 19 noviembre 1996, por citar algunas de las más recientes) y, por otro lado, y en plena concordancia con la doctrina que acaba de ser expuesta, esta Sala tiene, asimismo, declarado expresamente que «la regla de la unanimidad, si no es observada, dará lugar a la anulabilidad del acuerdo, pero no produce su nulidad de pleno derecho» (Sentencia de 24 septiembre 1991)". Esta consolidada opinión (ver también la STS 11-5-1998), se concreta para supuestos muy próximos al que nos ocupa en esta ocasión en las recientes SAP Alicante 347/2001, de 2 de mayo y SAP La Coruña 364/2002, de 2 de noviembre. La primera señala claramente que la ausencia de impugnación produce la convalidación del Acuerdo por transcurso del plazo fijado legalmente (1 año en nuestro caso). La segunda, señala que "a tal efecto no es bastante la mera constatación de la oposición a los acuerdos comunitarios, aún efectuada mediante acta notarial, sino va acompañada del correspondiente ejercicio de acciones judiciales, como ha señalado el Tribunal Supremo con reiteración, valiendo como muestra de tal doctrina la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo de 1998, que señala expresamente, que "los acuerdos serán impugnables ante la autoridad judicial" y no extrajudicialmente".
3. Por lo tanto, la falta de unanimidad en el acuerdo de la Junta de 12-6-1999 provoca la anulabilidad de dicho acuerdo que, si no es impugnado judicialemente en el plazo de un año desde la adopción del acuerdo, pasa a ser convalidado por la caducidad de la acción de impugnación (arts. 17.1, 18.1 y 3 LPH). Debemos atender en este supuesto si ha existido impugnación del acuerdo por parte de los codemandados. Del escrito de impugnación del recurso se deduce que debería valer como impugnación la querella criminal interpuesta contra el Presidente y el Secretario de la Comunidad de Propietarios recurrente por el codemandado Sr. Julián con fecha de 8-11-1999 por falsedad en documento privado (siendo éste precisamente el Acta de la sesión de Junta de 12-6-1999). No podemos entender que dicha querella pueda funcionar como acción de impugnación del Acuerdo de Junta de 12-6-1999 puesto que ni era la jurisdicción, ni era el objeto de la querella, la cual resultó en absolución de los querellados. Además, en nada al respecto se pronunció ni la Sentencia del juzgado de instrucción ni el de Apelación. Por último, según la copia de la querella que obra en autos, en ningún momento el Sr. Julián pidió la impugnación del Acuerdo, sino que a lo máximo que llega es a pedir su suspensión (5ª Exposición). La otra vía para la impugnación que alega la parte es un burofax que obra en autos, pero que es insuficiente, naturalmente, para constituir una acción de impugnación judicial, como exige la jurisprudencia de nuestros tribunales (SAP La Coruña 364/2002, de 2 de noviembre) y el propio art. 18.1 LPH.
4. En consecuencia, y al no demostrarse la existencia impugnación judicial alguna al acuerdo de la Junta de 12-6-1999 que obligaba a pagar la parte correspondiente de gastos de escalera y ascensor, el cual adolecía de anulabilidad, quedó convalidado transcurrido un año sin oposición. Por lo tanto, dicho acuerdo es válido y debe cumplirse en adelante y desde su adopción, teniendo en cuenta también el art. 9.1 e) LPH que obliga a contribuir a los gastos generales, más pensando que ello no es especialmente más gravoso para los codemandados que para el resto de vecinos.
5. En nada afecta a la solución apuntada el Acta de 27-11-1999, puesto que si bien no queda claro, a tenor de lo expuesto en la misma, que existiese una aceptación unánime de la nueva distribución de gastos, tampoco dicha Acta fue impugnada debidamente por la vía judicial (arts. 17.1, 18.1 y 3 LPH).
CUARTO.- La reclamación de intereses de mora procesal también debe ser admitida respecto a ambas cantidades principales reclamadas, pero no desde el momento del Auto de ejecución del juicio monitorio (art. 816.2 in fine LEC), como pide la parte (que no se dio por la oposición de la parte demandada al pago de las cuantías requeridas), si no que, atendiendo a los arts. 1101 y 1108 CC (interés legal sin incrementos), debe contarse el dies a quo la fecha del emplazamiento a la parte demandada para pagar u oponerse a la demanda (STS 15-2-1994), lo que fue efectuado por providencia notificada el 11 de julio de 2003, puesto que finalmente no acabó el monitorio en auto de ejecución (fecha desde la cual se pedían interses) sino que, constó oposición de la demandada (a la que se requirió para ello en dicha fecha), todo ello sin perjuício de los intereses de mora procesal del art. 576 LEC, desde la fecha de la presente sentencia.
QUINTO.- Respecto a las costas de primera instancia, a tenor del fallo de la presente Sentencia, y según el art. 394.1 LEC, se imponen a la parte demandada.
SEXTO.- Respecto a las costas del recurso de apelación, y atendiendo al fallo estimando la pretensión de la actora, y al art. 398.2 LEC, no procede a la condena en costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 DE SEGUR DE CALAFELL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 del Vendrell, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos condenar y condenamos a los codemandados, D. Julián y Dª. Ángela , a satisfacer a la actora las cantidades solicitadas en la demanda: 2.106,74 euros, más 17,28 euros por gastos de requerimiento previo, más los intereses legales por ambas cantidades desde el 11-7- 2003, incrementandose en dos puntos el interes legal desde la fecha de la presente sentencia.
No procede la condena en costas de esta instancia a ninguno de los litigantes, mientras que las de primera instancia irán a cargo de la parte demandada.
