Sentencia Civil 15/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 15/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 871/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 15/2023

Núm. Cendoj: 43148370012023100028

Núm. Ecli: ES:APT:2023:58

Núm. Roj: SAP T 58:2023


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120178146190

Recurso de apelación 871/2022 -U

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1286/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012087122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012087122

Parte recurrente/Solicitante: Bernabe

Procurador/a: Immaculada Amela Rafales

Abogado/a: Miriam Morell Calvo

Parte recurrida: Carolina

Procurador/a: David Balleste Garcia

Abogado/a: David Suárez Reyes

SENTENCIA Nº 15/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez y D Jordi Sans Sánchez

Tarragona, a 11 de enero de 2023

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 871/2022 frente la sentencia de 4-7-2022, dictada en procedimiento ordinario 1286/2017-C, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus a instancia de Carolina, representada por el/la Procurador/a Sr. Ballesté y defendida por el/la Letrado/a Sr. Suárez, como parte demandante-apelada, y Bernabe, representada por el/la Procurador/a Sra. Amela y defendida por el/la Letrado/a Sra. Morell como parte demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Con íntegra estimación de la petición principal de la demanda promovida por el Procurador de estos Tribunales DAVID BALLESTÉ GARCÍA, en representación de Carolina frente a Bernabe, DEBO CONDENAR y CONDENO a éste último a que, firme que sea esta sentencia, abone a la actora el importe de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (36.572,00 euros), con los intereses legales del dinero desde el 25/10/2017, a determinar en ejecución de esta sentencia, y que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia.

En cuanto a las costas causadas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

Carolina interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada del documento de reconocimiento de deuda suscrito por Bernabe en fecha 23-12-2015 por el que éste reconocía adeudar a la actora 6.600 euros antes de la fecha del documento y 30.000 euros en el mes del documento, cantidades que devengarían un interés anual del 3%.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando que el documento de reconocimiento de deuda era nulo por tener causa torpe, ya que no correspondía a ninguna entrega previa de dinero de la actora al Sr. Bernabe, sino que se suscribió porque las partes en ese momento eran pareja, habían otorgado recíprocamente testamento nombrándose herederos uno del otro y, para reducir el importe del impuesto de sucesiones que le correspondería pagar a la Sra. Carolina si el Sr. Bernabe moría, querían establecer la existencia de una deuda que aumentara el pasivo de la masa hereditaria. También alegaba la parte demandada que la deuda reclamada no estaba vencida porque, en cuanto a los 6.600 euros se pactó su "amortización discrecional", y en cuanto a los 30.000 euros se pactó que eran "deuda perpetua" hasta que se saldara la primera cantidad. Finalmente, la contestación discutía el importe de la deuda en cuanto a la existencia de los pagos parciales que la actora reconocía y a su imputación al pago de intereses y de parte del capital.

La sentencia de instancia estimó la demanda sin imposición de costas

SEGUNDO.- Motivos de oposición.

La parte apelante fundamenta la apelación, en primer lugar, en la extemporaneidad de la aportación de los documentos que la parte actora presentó en la audiencia previa y que le fueron admitidos. A continuación, alega el error en la valoración de la prueba por haber declarado probada la existencia de entrega de dinero de la actora al demandado antes de la suscripción del reconocimiento de deuda y sostiene que dicho negocio jurídico es nulo por causa torpe. Finalmente, también alega el error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración de la deuda como vencida y mantiene, con carácter subsidiario, que las cantidades cobradas por la actora no eran en pago de la deuda y que, si lo fueran, deberían imputarse al pago de intereses y de parte del capital.

La parte apelada se opone al recurso sosteniendo la admisibilidad de la prueba documental que presentó en la audiencia previa y la corrección de la valoración de la prueba contenida en la sentencia en cuanto a la existencia, exigibilidad y cuantía de la deuda objeto de la demanda.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

3.1. La aportación de documentos en la audiencia previa.

La parte apelante alega, en primer lugar, que los documentos que la parte actora presentó en la audiencia previa, consistentes en un certificado de Banco Sabadell de 16-9-2019 y en un extracto de la misma entidad de las fechas 24-9-2015 a 24-12-2015, no debieron ser admitidos porque eran documentos que fundamentaban las pretensiones de la demanda y deberían de haberse presentado con ésta. Por este motivo formuló en la audiencia previa el correspondiente recurso de reposición, que fue desestimado, y la consiguiente protesta, con lo que cumplió las exigencias de los arts. 285 y 459 LEC.

Este motivo debe ser desestimado. La demanda tenía por objeto la reclamación de unas cantidades reconocidas como debidas por el demandado en el documento privado aportado como doc. 1 de la demanda. El reconocimiento de deuda tiene efectos constitutivos que conllevan, no solo facilitar a la actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra la parte demandada ( STS 23 febrero 1998, con cita de SS. 23 abril 1991, 27 noviembre 1991, 30 septiembre 1993 y 24 octubre 1994); de forma que este reconocimiento tiene una indudable e ineludible trascendencia, pues supone un verdadero contrato de fijación del importe de lo debido entre las partes.

El art. 1277 del Código Civil sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario y así ha sido mantenida por el Tribunal Supremo al declarar que el reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa, sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquel, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencias de 8 marzo 1956, 13 junio 1959, 3 febrero 1973, 14 diciembre 1978, 3 noviembre 1981, 30 noviembre 1984 y 10 abril 1986 y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986).

Con la demanda, la parte actora se limitó a aportar el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el demandado, cuya autenticidad no resulta controvertida. Al ser un negocio jurídico abstracto, con la aportación de este documento bastaba para sustentar la acción ejercitada en la demanda y, por tanto, se cumplía la exigencia del art. 265.1.1º LEC de acompañar a la demanda "los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden."

Fue la parte demandada en el escrito de contestación la que introdujo la cuestión controvertida de la nulidad del reconocimiento de deuda por causa torpe y, por tanto, fue en la contestación donde se puso de relieve la necesidad de prueba sobre la realidad de la entrega del capital que en el reconocimiento de deuda el demandado aceptaba haber recibido. Por tanto, resulta de plena aplicación el art. 265.3 LEC que permite al actor presentar en la audiencia previa "los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda." Estos documentos fueron correctamente admitidos por la Juez "a quo" y, como se ha anticipado, el recurso se desestima en este punto.

3.2 Valoración de la prueba sobre la causa del reconocimiento de deuda.

La sentencia apelada considera probado que la parte actora entregó al demandado el capital de 6.600 y 30.000 euros que se reseña en el documento de reconocimiento de deuda y, por tanto, rechaza que dicho negocio jurídico careciera de causa o concurriera en causa torpe, como esgrimía la parte demandada.

El art. 1306 CC regula la causa torpe que no constituye delito ni falta, que es la que invoca la parte apelante porque entiende que la causa del reconocimiento de deuda que suscribió era disminuir el importe del eventual impuesto de sucesiones a cargo de la Sra. Carolina si premoría el Sr. Bernabe tras el otorgamiento de sendos testamentos, en los que las partes se instituían recíprocamente herederos universales.

Cabe recordar la doctrina jurisprudencial que establece que "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario" ( SSTS 8/3/2010 y 1/3/2016).

Por lo tanto, era la parte demandada quién tenía la carga de probar que el reconocimiento de deuda no tenía su causa en la previa entrega del dinero por la parte actora, pues ésta goza a su favor de la presunción de existencia y licitud de la causa del reconocimiento, que del contenido del documento resulta que era la entrega de un capital con obligación de devolución de intereses, lo que apunta de forma indudable a la causa del contrato de préstamo ( art. 1740 CC).

Los documentos aportados por la parte actora en la audiencia previa acreditan que el día 22-12-2022 la Sra. Carolina retiró de su cuenta corriente la cantidad de 30.000 euros, que es precisamente la cantidad que en el documento de reconocimiento de deuda el demandado admite haber recibido. El documento de reconocimiento de deuda se firma el 23 de diciembre de 2015, justo un día después de la retirada de los 30.000 euros, lo que dota de verosimilitud al relato fáctico contenido en la demanda. A ello no obstan las manifestaciones contradictorias de las partes en el acto de juicio. Frente a tal prueba documental, el demandado no aporta otras pruebas que acrediten de forma suficiente la concurrencia de una causa distinta en el reconocimiento de deuda de esos 30.000 euros, sin que al efecto basten las manifestaciones del Sr. Bernabe en la prueba de interrogatorio, que no pueden tener fuerza probatoria por sí solas más allá de aquellos hechos en los que intervino personalmente cuya fijación como ciertos le resultase enteramente perjudicial ( art. 316.1 LEC).

Aunque consten en el procedimiento los testamentos por los que las partes se designaron recíprocamente herederos universales, ningún otro elemento probatorio acredita que la causa del reconocimiento de deuda fuera la pretendida disminución del futuro impuesto de sucesiones que le correspondería abonar a la demandante, extremos sobre los que las partes aportan únicamente declaraciones contradictorias en el acto del juicio.

La presunción "iuris tantum" de existencia y licitud de la causa del reconocimiento de deuda también debe aplicarse respecto de la reclamación de los 6.600 euros. Aunque la parte actora no aporte una prueba documental equivalente a la de los 30.000 euros, que el demandado reconociera la entrega en el doc. 1 de la demanda y que no haya aportado prueba suficiente sobre la causa torpe que sustenta la contestación y la apelación, bastan para confirmar el pronunciamiento que declara probada esa entrega previa con obligación de devolución por el demandado.

Por todo ello, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la validez del reconocimiento de deuda suscrito por el demandado y este motivo de apelación debe ser desestimado.

3.3. Vencimiento de la obligación de devolución del capital.

En el documento de reconocimiento de deuda se establece, respecto de los 6.600 euros, que esta deuda "tendrá una amortización discrecional y será la primera que deberá ser saldada". Respecto de los 30.000 euros, se establece que esta deuda "tendrá la consideración de deuda perpetua hasta que no sea saldada la primera cantidad".

La sentencia de instancia concluye que la facultad discrecional de devolución de las cantidades estaba condicionada al efectivo y puntual abono de intereses por el demandado con carácter mensual, de modo que si no se pagaban los intereses decaía el derecho de aplazamiento, pudiendo la parte actora reclamar el importe total pendiente de abono por lo que, al declarar probado que el demandado no pagó ninguna cantidad desde diciembre de 2016, considera vencida la obligación y condena al demandado al pago del principal con intereses.

Debe recordarse que, conforme a la STS de 20-1-2021, "la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, en el caso de los préstamos con pacto de intereses, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho" ( sentencia 31 de octubre de 1994 )."

La misma sentencia, añade lo siguiente:

"Como declaramos en la sentencia 120/2020, de 20 de febrero , respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ( art. 1.258 CC ). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente".

Este mismo principio de la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras).

9.- Aquella referencia a la "intervención judicial dirimente" que hace la sentencia 120/2020 , reconduce a la aplicación del art. 1128 CC . Esta fue la solución adoptada por esta sala en la sentencia 943/2004, de 15 de octubre , también en un supuesto de un préstamo sin plazo explícito de devolución, en el que se había alegado por el recurrente que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo no conllevaba en absoluto la inexistencia del contrato, ya que, aunque el art. 1740 CC hable de "tiempo cierto", el art. 1128 CC establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquel. Declaramos en esa sentencia que "aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes)".

En el presente caso, la mención contractual a que la deuda de 6.600 euros "tendrá una amortización discrecional" no puede interpretarse en ningún caso de modo que dejase al libre arbitrio del deudor el pago de la obligación. El mismo contrato establecía el devengo de intereses "por mes vencido" y refería al "pago de cada mensualidad" por lo que la interpretación del contrato, tanto literal ( art. 1281.1 CC) como sistemática ( art. 1285 CC), indica que las partes pactaron una obligación de pago aplazado por mensualidades, como concluye la sentencia de instancia, y que, conforme al art. 1124 CC, el impago por el demandado desde diciembre de 2016 permite, a la fecha de interposición de la demanda en octubre de 2017, considerar resuelto el contrato por incumplimiento esencial y grave de la principal obligación del deudor, que era la de devolver el capital prestado con los intereses pactados.

En cuanto a los 30.000 euros, calificados expresamente en el contrato como "deuda perpetua", al igual que valora la sentencia de instancia, se considera que, vencida la primera obligación de pago por incumplimiento del deudor, también vence la segunda, pues las partes acordaron que ésta no sería exigible hasta que no se saldara aquélla y si la primera deuda vence anticipadamente hace exigible la segunda, que por el impago del deudor también debe considerarse vencida.

Por todo lo expuesto, este motivo de apelación también debe desestimarse.

3.4. La imputación de los pagos.

En el escrito de demanda, la parte actora reconocía haber recibido varios pagos mensuales del deudor durante el año 2016 por un total de 1.400 euros. La parte demandada negaba en la contestación, como hace en el recurso de apelación, que fueran pagos en devolución del préstamo y sostiene que pudieron obedecer a gastos domésticos que ambos compartían.

Sin necesidad de examinar en profundidad las contradicciones entre las partes sobre si tenían o no una relación estable de pareja cuando se suscribió el reconocimiento de deuda, hecho que la parte actora acaba reconociendo en sus respuestas al interrogatorio y que consta expresamente en el testamento de la Sra. Carolina (documento aportado en fecha 14-3-2022), lo cierto es que ninguna prueba aporta la parte demandada sobre los gastos que, en su tesis, se pagaron con esos 1.400 euros, como le correspondería conforme al art. 217.3 LEC. Ni siquiera intenta la parte demandada hacer un detalle de los conceptos de estos pagos. Por lo tanto, se confirma el pronunciamiento de instancia que declara probado que estos pagos los hizo el demandado para la deuda objeto del reconocimiento.

En cuanto a la imputación de los pagos, la parte apelante sostiene la aplicación del art. 1173 CC y la imputación de los pagos mensuales en parte a intereses y en parte a capital. En la contestación a la demanda, fijaba la deuda en 36.286,26 euros en diciembre de 2016 más 907,60 euros por intereses hasta la interposición de la demanda en octubre de 2017. Pero en el recurso de apelación recalcula la deuda para fijarla en 35.010 euros en diciembre de 2016, ya que erróneamente inicia el cálculo con un capital de 36.000 euros y no de 36.600 euros. La parte demandante no hizo alegaciones sobre esta cuestión.

La sentencia de instancia, sin mayor argumentación, declara que "En relación a la cuantía, reclamada y toda vez que el importe propuesto por la parte demandada es sensiblemente superior al interesado por la parte actora, procede fijar la cuantía adeudada a fecha de interposición de la demanda en el importe reclamado por la parte actora de 36.572,00 euros."

El reconocimiento de deuda establecía, como se ha dicho, un interés anual del 3% "que se liquidará por mes vencido el primer día del mes siguiente". Partiendo de la deuda inicial de 36.600 euros y empezando el cómputo de intereses en enero de 2016, el interés devengado por el capital prestado sería de 1.098 euros anuales, que divididos entre 12 mensualidades resultan 91,50 euros al mes. Es cierto que en varios meses de 2016 el demandado hizo pagos que excedían del importe de los intereses y deben imputarse al capital conforme al art. 1173 CC, pero esa imputación no puede hacer disminuir el cálculo de los intereses liquidados mensualmente, porque la tasa de interés se pactó con carácter anual. Por ello, si durante el 2016 el demandado pagó 1.400 euros, en aplicación del art. 1173 CC con esos pagos cubrió el importe de los intereses y 302 euros de capital, por lo que al final de 2016 la deuda por capital era de 36.298 euros. No consta ningún pago posterior, de modo que el importe de la condena que impone la sentencia de instancia debe reducirse a 36.298 euros, en lugar de 36.572 euros, pero no hasta la cuantía propuesta por la parte apelante, lo que supone la estimación parcial de este motivo de apelación.

En cuanto a los intereses de este principal, debe estarse a lo resuelto en la sentencia de instancia al ser un pronunciamiento que no ha sido objeto del recurso de apelación ( art. 465.5 LEC).

CUARTO.- Régimen de costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ( art.398.2 LEC).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Bernabe contra la sentencia de 4-7-2022, dictada en procedimiento ordinario 1286/2017-C, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Reus, que se revoca parcialmente y en su lugar se acuerda condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 36.298 euros, confirmando el resto de los pronunciamientos.

2º.- Sin condena al pago de las costas de la segunda instancia.

Con devolución del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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