Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 484/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 65/2022 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: JUAN ADOLFO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 484/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100470
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1355
Núm. Roj: SAP T 1355:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120208105105
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012006522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012006522
Parte recurrente/Solicitante: Eladio , Isabel
Procurador/a: Mª Assumpcio Polo Aibar, Mª Assumpcio Polo Aibar
Abogado/a: Iulia Emilia Busdugan
Parte recurrida: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a: PAU ALBIAC VALLVÉ
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Juan Adolfo Martín Martín (PONENTE)
Tarragona, a 11 de octubre de 2023.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 65/22 frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell, en el juicio ordinario 279/2020, en el que ha intervenido como parte apelante D. Eladio y Dª. Isabel, representados por la procuradora Dª. Mª. Assumpció Polo Aibar y defendidos por la letrada Dª. Iulia Emilia Busdugan, y; como parte apelada ALLIANZ, representada por el procurador Dª. Mª. Teresa Mansilla Robert y defendida por el letrado D. Pablo Albiac Vallvé, y; previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recurrida, contiene el siguiente tenor literal: "
SEGUNDO.- Por la representación de los Sres. Julián, se presentó recurso de apelación contra la citada resolución, con los argumentos que constan en su escrito, al que se opone la representación de ALLIANZ, por las razones que expone en su escrito.
TERCERO.- Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 11 de octubre de 2023.
Se ha designado ponente a D. Juan Adolfo Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.Los Sres. Julián ejercen una acción de responsabilidad extracontractual ex artículos 1902 CC y 1 TRLRCSCVM contra la compañía ALLIANZ en su condición de aseguradora del camión marca Volvo, modelo FH 42 BB34, matrícula ....RWR, con remolque marcha Lohr, modelo Eurolhor, matrícula G....GNQ.
Se expone en la demanda que el día 14 de septiembre de 2018, sobre las 13.09 horas, D. Eladio, su esposa Dª Isabel y la hija de ambos Dª. María Dolores, de veinticuatro años de edad, circulaban en el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, matrícula ....FDK, por la carretea NUM000 en dirección a Tarragona. A la altura del p.q. NUM001 el referido camión impactó contra el turismo, causando lesiones a los dos primeros y la muerte a la última.
Los Sres. Julián reclaman a ALLIANZ por la muerte de su hija las siguientes cantidades:
- 144.877,12 euros en concepto de perjuicio patrimonial;
- 18.109,64 euros, por ser hija única madre;
- 18.109,64 euros, por ser hija única padre;
- 43.463,13 euros, por tener el padre una discapacidad mayor a 35%;
- 6.080,27 euros, gastos sepelio y traslado;
- 21.731,57 euros, en concepto de perjuicio excepcional;
- 9.028 euros, en concepto de lucro cesante.
El importe de la reclamación ascendería a 261.398,8 euros, si bien, reconocen que ALLIANZ les pagó la cantidad total de 94.443,92 euros al haber asumido el cincuenta por ciento de la culpa. Quedan pendientes de pago
Para Dª. Isabel reclama 18.748 €, por las lesiones sufridas:
- 131 días de perjuicio moderado (53,81 €/día): 7.049,11 euros
- 148 días de perjuicio básico (31,05 €/día): 4595,4 euros
- 8 puntos de secuelas concurrentes: 7.103,95 euros.
De dicho importe queda pendiente de pago, tras los abonos realizados por la Compañía demandada,
Para D. Eladio reclama por las lesiones sufridas:
- 48 días de perjuicio moderado (53,81 €/día): 2582,88 euros
- 29 días de perjuicio básico (31,05 €/día): 900,45 euros
- 12 puntos de secuelas por un valor de 11.971,08 euros.
La cantidad total que se reclama es de 15.454,41 euros de los cuales se pagaron en dos plazos la cantidad de 6.520,5 euros, quedando pendiente
Y, condena al pago de las siguientes indemnizaciones, rechazando las restantes:
- por la muerte de la hija concede a D. Eladio, la cantidad de 18.109,64 € como incremento de la indemnización por la discapacidad que presenta, reducida al 50%;
- rechaza la indemnización por el perjuicio excepcional por no poder tener descendencia biológica y la indemnización por lucro cesante que se reclamaba por ambos progenitores;
- a Dª. Isabel, por las lesiones sufridas 8.757,88 €, más 412,96 € por lucro cesante y 72,90 € por otros gastos justificados;
- a D. Eladio no le concede mayor indemnización por lesiones que la que inicialmente reconoció la demandada y que le había sido abonada previamente.
SEGUNDO.-
1.El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes aspectos:
1º. Error en la apreciación de la prueba practicada. Considera la recurrente que nos encontramos ante un supuesto de culpa exclusiva del conductor del camión pues entró por un carril de desaceleración sin respetar el paso del vehículo que iba con preferencia; que probó que la víctima "pudo" haber muerto con el primer choque con el camión, ya que con el primer golpe el vehículo del actor tuvo que cambiar de carril, yendo hacia el del sentido contrario; que el informe forense determina que el primer golpe del lado derecho puso ser con toda probabilidad la causa de la muerte, en contra de lo que sostiene la sentencia; que el cinturón de seguridad poca importancia pudo tener en el resultado; que la testigo Dª. Sandra aseguró que a causa de la colisión el vehículo comenzó a dar giros hacia la derecha, por lo que entiende que se produjeron dos impactos, uno a la incorporación del camión y otro el que vio la testigo
2º. La apreciación del 50% en la concurrencia de culpas. Considera que debiera rebajarse a un 10% pues se ajusta más las circunstancias por el resultado lesivo y por comportamiento antirreglamentario del conductor, no habiendo participado la víctima en modo alguno en la conducción.
3º. La vulneración del lucro cesante en tanto que los padres carecían de medios para sustentarse por sí mismos, necesitando la contribución de su hija fallecida a los gastos familiares, cuya pérdida ha ocasionad disminución de los ingresos en la economía familiar.
4º. La infracción del artículo 20.8 LCS en cuanto que percibieron las indemnizaciones un año después del accidente.
2. La parte apelada se opone al recurso alegando la improcedencia en la valoración de los hechos en la segunda instancia. En cuanto a la concurrencia de culpas resulta procedente la apreciación del 50%, como se considera en la sentencia, en tanto que la ausencia del cinturón de seguridad fue determinante de la muerte; a que el recurso se basa en apreciaciones personales y en una testigo que ni siquiera fue citada a la vista, cuya versión contradice el atestado; a que las lesiones que aparecen en el cuerpo de la finada reflejan que salió proyectada fuera del vehículo y a los impactos sufridos dentro. En cuanto al lucro cesante, que no ha resultado acreditado por la parte actora la dependencia económica que alega, cuya aportación no puede calificarse como indispensable. Y, respecto de los intereses, en que existe causa justificada para excluir la mora.
TERCERO.-
El recurso se basa en cuatro aspectos fundamentales, con los que discrepa la parte apelante, y que pasaremos a analizar en el siguiente orden: el primero de ellos es sobre el modo de producción del accidente; el segundo, la existencia de concurrencia de culpas en el caso la muerte de Dª. María Dolores por no llevar ésta puesta el cinturón de seguridad; la tercera, es el no reconocimiento de indemnización en concepto de lucro cesante a favor de los progenitores por la muerte de su hija por la dependencia económica que de ella tenían, y; la cuarta, la exclusión de la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS.
I.) ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE EL MODO DE PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE
Insiste la parte actora en su recurso, como ya hizo en su demanda, en tratar de demostrar que la muerte de Dª. María Dolores se produjo tan sólo como consecuencia del accidente provocado por el conductor del camión, quien no debía haber entrado por el carril por el que lo hizo, obstaculizando el paso del vehículo Hyunday. Considera que la muerte se produjo durante el primer choque con el camión en base a que en el atestado no se concreta el lugar dónde se encontraba el turismo en el momento de la incorporación del camión, si detrás de éste o en su lateral izquierdo; a que en su informe pericial (doc. nº 2) se dice como causa de la muerte "debido al impacto recibido....con una parte rígida del lado derecho en el interior del vehículo, se puede afirmar que el fallecimiento se produce antes de salir del habitáculo del turismo", en base al informe médico forense que, como documento nº 4, se aporta a autos, y; a que la declaración de la testigo Dª. Sandra que obra en autos que dice en el atestado que a causa de la colisión con el vehículo ha comenzado a dar giros hacia la parte derecha.
Ante tales manifestaciones debemos indicar que la carga probatoria sobre el modo en que se produjo la muerte corresponde a la parte actora y ninguna prueba existe de que se hubiere producido en el interior del vehículo antes de que fuera lanzada hacia el exterior. En primer lugar, la parte apelante realiza una serie de manifestaciones en que ni siquiera ella misma considera la existencia de prueba cierta de tales circunstancias pues usa expresiones como "
Abundando en lo expuesto, es cierto que el perito médico propuesto por la parte actora, Sr. Gaspar, considera en su informe (folios 402 a 404) que el primer golpe recibido desde el lado derecho va a ser lo que va a causar la muerte, con toda probabilidad, por la gravedad de las lesiones, pero dicha conclusión no se basa en ninguna evidencia probatoria real, más bien es una manifestación sin evidencias científicas o técnicas pues tanto los agentes intervinientes en el atestado como los peritos indican que este primer golpe o impacto entre los vehículos más bien fue una frotación entre ellos, lo que va a determinar el desplazamiento del coche hacia adelante y el giro de volante posterior, pero sin que se pueda afirmar que fue de tal contundencia de ficha "frotación" o "fregament", como dice el agente instructor de MMEE, como para causar la muerte. Es más, el perito médico D. Heraclio indica que causa de la muerte según la autopsia es politrautismo, que en las consideraciones forenses se habla de diversos traumas, fracturas craneales, lesiones de abdomen y que tenía un sangrado; que hay distintas lesiones, y que cualquier fractura puede causar la muerte.
Existe, además, una correcta y adecuada valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia sobre el modo de producción del accidente y sobre la falta de acreditación del modo y momento exacto en que se produjo la muerte de Dª. María Dolores. Coincide esta Sala, con la certera apreciación probatoria expuesta en la sentencia de instancia, en base tanto al atestado policial como a la pericial de la demandada, además de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los agentes en él intervinientes, en especial la de su instructor agente NUM002, quien vuelve a reiterar con firmeza y contundencia el contenido del informe pericial, salvo tres pequeñas puntualizaciones de tres palabras erróneamente introducidas pero que en modo alguno modifican su contenido. Es más, si tan relevante consideró la parte actora el testimonio de Dª. Sandra, cuya declaración obra en el atestado, no se alcanza a comprender los motivos por los cuales no fue propuesta como testigo en el actor de la vista y sometida a contradicción, la mera manifestación en el atestado carece de irrelvancia junto al resto de elementos de prueba que obran en autos.
Resulta evidente de todos ellos que el turismo sufrió diferentes impactos de diversa intensidad, siendo el mayor el que colisionó contra la barrera metálica, lo cual hizo que los ocupantes estuvieran sometidos a una deceleración de intensidad elevada, lo que provocó que la víctima mortal del siniestro saliera proyectada fuera por no llevar colocado el cinturón de seguridad.
II.) LA CONCURRENCIA DE CULPAS Y EL USO DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD
Como resulta de lo expuesto, no es controvertido que la víctima no llevaba puesto
En un supuesto como el que nos ocupa, no se trata de comparar la mayor o menor gravedad de la conducta negligente de las partes sino la aportación causal que hayan de tener en la producción de la muerte. A tales efectos, el art. 1.2 de la LRCSCVM, tras la modificación introducida en el mismo por la Ley 35/ 2015, de 22 de septiembre, viene a recoger una doctrina consolidada anterior de los tribunales en tal sentido, estableciendo textualmente: "
Por lo tanto, en nuestro caso, y dada la falta de uso del cinturón de seguridad, por imperativo legal, la indemnización no podrá superar en ningún caso el 75%. Pues bien, y partiendo de tal porcentaje de culpa que la ley ya considera mínimo, nos encontramos en nuestro caso con diversas circunstancias que revelan la gravedad de la situación y que hacen que el porcentaje de culpa deba llevarse hasta el 50%, como hace la juez de instancia. Es cierto que el perito de la actora Sr. Marcos manifiesta en el acto del juicio que Dª. María Dolores habría salido lanzada aunque no hubiera llevado puesto el cinturón de seguridad, pues, a su juicio, tan sólo protege para los impactos frontales, no en los laterales ni traseros, pero esta argumentación carece de soporte científico y que se contradice con la del resto de peritos y agentes de policía. En este sentido el perito Sr. Nicolas indica que el uso del cinturón es relevante, retiene el cuerpo del ocupante en el asiento y en el habitáculo, el tercer punto de ajuste impide que sufra movimiento de vaivén, los dos de abajo impiden que se mueva hacia los lados. El cinturón tiene un pretensor que ajusta fuerte la cadera hacia el asiento e impide que salga disparado. O el agente NUM002 que dice que el cinturón de seguridad es importante pues cuando hay un impacto, por la velocidad se proyectan los cuerpos, y en este caso la causa de la proyección es que no llevaba cinturón. Y la agente NUM003 señala que si la señora hubiera hecho uso del cinturón de seguridad no hubiera salido despedida.
La jurisprudencia mayoritaria considera y se muestra favorable a la apreciación del cincuenta por ciento en el porcentaje de culpa para supuestos en los que el ocupante/víctima no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Sirva por todas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 07 de noviembre de 2022 (ROJ: SAP GR 1741/2022 - ECLI:ES:APGR:2022:1741
"
Cierto es que para la apreciación de la
No podemos olvidar que la protección que procura el uso del dispositivo de seguridad es integral y protege a todas las partes del cuerpo al evitar que la persona se desplace violentamente en el habitáculo. Además, las continuas campañas publicitarias que la Dirección General de Tráfico realiza constantemente advirtiendo de la necesidad del uso del cinturón de seguridad y que la falta del mismo provoca la muerte, nos indica la relevancia y trascendencia en torno a nuestra propia seguridad y que quien no hace uso del mismo asume un riesgo para su vida o para su integridad física. Por lo tanto, debemos considerar ajustado el porcentaje del cincuenta por ciento apreciado por la juzgadora
III.) LUCRO CESANTE
La sentencia de instancia rechaza la indemnización por lucro cesante, conforme al artículo 80 de la Ley 35/2015, al considerar que la parte actora no ha probado que los Sres. Julián eran dependientes económicamente de su hija fallecida.
Argumenta la apelante que con la redacción del anterior baremo se habría aplicado automáticamente, a que los ingresos de los padres son muy escasos, que la madre trabajaba como autónoma ofreciendo servicio de limpieza, la falta de ingresos del padre y a que la hija siempre buscaba trabajo para ayudar a sus padres.
El art. 80 de la LRCSCVM establece que
Es decir, el concepto de lucro cesante se construye a partir del concepto de "dependencia económica", entendida como la situación de aquellas personas que se beneficiaban de los ingresos que obtenía la víctima y que, al fallecer ésta, resultan económicamente afectadas. No obstante, esta dependencia económica se presume
Por lo tanto, en nuestro caso, al tratarse de los padres de la fallecida, éstos deben acreditar que dependían económicamente de su hija en el momento del fallecimiento, y de las pruebas obrantes en autos no existe constancia de tal situación, pues ninguno de los documentos que a tales efectos se presenta por la actora resulta la acreditación de dichas circunstancias. El hecho de que D. Eladio no percibiera ninguna pensión en el momento de la muerte de su hija, o que tan sólo hubiera trabajado veintiséis días en el año 2017, en el que ganó 3.736,87 €, y ninguno en el año 2018, o que no cobrara ayudas en ese tiempo no implica que dependiera económicamente de su hija. En el caso de Dª. Isabel tampoco se demuestra la dependencia de la misma.
Es más, los documentos relativos al contrato de arrendamiento o el modo de pago realizado tampoco prueba en modo alguno que tal dependencia se produjera, a lo que debe añadirse que los ingresos de Dª. María Dolores en esa época fueron bastante escasos, como resulta del documento número 20 de la demanda, que oscilaron entre los 178 € y los 632 €, importes que difícilmente pueden sustentar o sostener la economía familiar como para considerar acreditada la dependencia económica de su hija que la ley exige.
Por lo tanto, ante dicha falta de prueba, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia en este punto.
IV.) INTERESES POR MORA
En este caso la sentencia debe ser revocada, procedimiento la condena de los intereses sancionadores del artículo 20 LCS, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7-2 LRCSCVM: en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador debe presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo, y en caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, que dé respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 del mismo precepto, pudiendo el asegurador, a estos efectos y a su costa, solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño, de modo que, transcurrido el plazo de tres meses sin que se hubiera presentado oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengan intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 la Ley especial (al igual que en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, no se satisfaga en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida); de modo que, como señala este último precepto, si el asegurador incurre en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se rige por lo dispuesto en el artículo 20 LCS, con la singularidad, entre otras, de que no se le impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7-2 y 22-1 LRCSCVM, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7-3 de dicha Ley, y siendo que la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Asimismo, como señala la doctrina jurisprudencial (entre otras. STS 2 marzo 2021): el artículo 9 a) LRCSCVM dispone que "la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada", de manera que cuando falta la consignación en tal concepto la aseguradora incurre en mora al no haber pagado o consignado dentro de los tres meses desde el conocimiento del siniestro y por ello deudora al devengo de los intereses del artículo 20 LCS. A salvo causa justificada al amparo del artículo 20-8 LCS que justifique la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro, que no concurre cuando no cuestiona su realidad, tampoco la responsabilidad del conductor asegurado, ni la existencia de cobertura derivada del seguro obligatorio de la circulación suscrito con la causante del daño, sino solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses.
En nuestro caso de la documentación presentada por la actora resulta constancia de los siguientes elementos de prueba en torno a la reclamación realizada por los actores a la aseguradora demandada y las repuestas y pagos realizados por ésta:
- En escrito de 4 de marzo de 2019, ante el Juzgado de instrucción, los demandantes, allí denunciantes, presentan escrito en el manifiestan que el 9 de diciembre presentaron denuncia contra D. Jose Ramón, conductor del camión, y todavía no han recibido respuesta, a la que acompañan una relación de gastos.
- Única reclamación que existe constancia de la actora está fechada el 20 de abril de 2020 en la que reclama un incremento de la indemnización por el fallecimiento de la hija por haber visto frustradas las probabilidades de que tenga descendencia.
- El 5 de junio de 2019 la compañía de seguros se dirige al demandante diciendo que no tiene documentación médica suya.
- El dictamen del Dr. Gaspar, facultativo que dictamina la sanidad las lesiones de los actores, están fechados el 8 de julio de 2019, y el que determina la muerte su hija el 30 de octubre de 2019.
- Pago previo a D. Eladio el 2 de julio de 2019.
- El 23 de julio de 2019 se abona el importe de la indemnización por parte de Allianz como indemnización por el fallecimiento de Dª. María Dolores, que incluye el 50% de las indemnizaciones que le corresponden por muerte, además de gestos justificados.
- El 16 de agosto de 2019 se realizan sendos pagos por parte de Allianz a D. Eladio y a Dª. Isabel por las lesiones por ellos sufridas, previas ofertas motivada de 31 de julio de 2019.
Por lo tanto, aun no existiendo constancia efectiva del momento en que se produjo la reclamación previa por parte de los perjudicado, considerando pagadas parcialmente las indemnizaciones dentro del plazo y a pesar de que las reclamaciones iniciales se alejaron mucho de la indemnización finalmente concedida en sentencia, podemos entender, conforme a la normativa y a la doctrina expuesta, que los intereses deberán devengarse, conforme al artículo 20.4 LCS, respecto de las cantidades no abonadas inicialmente, y por lo tanto, las que han sido objeto de condena en sentencia dictada en la primera instancia hasta que se haya producido o se produzca su pago.
En consecuencia, debe estimarse el recurso en este punto, con revocación del contenido de la sentencia sobre intereses moratorios.
CUARTO.-
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede condenar a la apelante al pago de las costas en esta alzada ( art. 398 LEC).
Se dispondrá el destino legal del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio y Dª. Isabel, contra la Sentencia del 23 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell, en el juicio ordinario 279/2020, que REVOCAMOS EN PARTE y; en consecuencia:
- ACORDAMOS la restitución a la apelante del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos y firmamos.
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