Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 475/2023 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 118/2022 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
Nº de sentencia: 475/2023
Núm. Cendoj: 43148370032023100487
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1386
Núm. Roj: SAP T 1386:2023
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120208205944
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012011822
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012011822
Parte recurrente/Solicitante: Josefa
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: Adolf Garrido Mata
Parte recurrida: Lorena, Ambrosio, Apolonio
Procurador/a: Rosa Monne Tost
Abogado/a: REBECA FÀBREGAS MUNUERA
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez
D. Manuel Galán Sánchez
En Tarragona, a 11 de octubre de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 118/2022, interpuesto por representación de DOÑA Josefa, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don Jordi Garrido Mata y defendida por el Letrado Don Adolf Garrido Mata, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 1095/2020, constando como demandantes y apelados DOÑA Lorena y DON Ambrosio, representados por la Procuradora Doña Rosa Monné Tost y defendidos por la Letrada Doña Rebeca Fabregas Munuera, constando también como demandado DON Apolonio, en rebeldía procesal, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a la Sala, personadas la parte recurrente y parte recurrida, se ha señalado vista de deliberación, votación y fallo para el día 11 de octubre de 2023.
Redacta la sentencia como ponente el Magistrado de la Sala Don Luis Rivera Artieda.
Fundamentos
La parte demandada DOÑA Josefa al contestar a la demanda se opuso a la misma alegando, como principal motivo de oposición, la falta de legitimación activa. Si bien se reconoció que la parte actora era propietaria de la finca registral NUM000 de Cambrils, no lo era de la porción de terreno que reivindicaba, que era propiedad de la Comunidad de Propietarios. Se reseñó que el acuerdo de 11 de mayo de 2017 implicaba una modificación del título constitutivo y requería unanimidad de los propietarios, estando ausente de la Junta la propiedad de la casa NUM006, siendo además que su consentimiento debería ser expreso. Tampoco se ajustó el reparto efectuado a distribución por coeficiente, pues cada casa tenía una superficie de jardín privativo y la repartición se hizo partiendo de cero, sin contar dicho jardín y sin atribuir porción alguna del terreno comunitario a la casa número NUM006. Los acuerdos eran susceptibles de ser declarados nulos. Antes de que se ejecutase el muro por los demandados se facilitó un plano de por dónde debían hacerse las divisiones e incluso fueron marcadas sobre el terreno y, al encargar la parte demandada a un arquitecto y a una empresa constructora la ejecución del muro y una piscina, se facilitó el plano que antes se había entregado, siendo que la configuración de la división fue después cambiada sin que la parte demandada fuera consciente de ello. Por otra parte, se combate la conclusión del informe aportado por la demanda relativa a que la parte demandada había sustraído 10,95 m2 pertenecientes a la casa NUM004, conclusión que se obtuvo incorrectamente, sin medir todas las parcelas, o al menos no solo la de los demandados, sino también la colindante en sentido opuesto. También se alegó en contestación que lo finalmente ejecutado actualmente en otras parcelas no se correspondía con los planos, siendo que las vallas o muros se levantaron en base a unos planos facilitados por la Comunidad y a unas " fitas" que ésta había marcado, y al haberse construido en base a éstas, se verificó un "corrimiento" de los vallados de las parcelas respecto del plano aportado con la demanda, por lo que no podía atribuirse a los demandados la "sustracción" de los metros cuadrados que supuestamente les faltan a los actores, porque probablemente muchos de los lindes se han movido . No se cumplían los presupuestos de la acción reivindicatoria, respecto al título, pues la zona donde radicaba la piscina sigue siendo común. No habría legitimación activa para la acción reivindicatoria, pues el terreno supuestamente apropiado es común, ni para la acción de deslinde, pues tampoco hay confusión de linderos y no se han citado a los dueños de todos los predios colindantes. Se alude en contestación a la mala fe con la que actuó la actora, que consintió la ejecución del muro para luego pedir 20.000 euros en compensación por su mantenimiento.
DON Apolonio, debidamente emplazado, no compareció, ni contestó la demanda, con lo que fue declarado en situación de rebeldía procesal.
La sentencia estima íntegramente la acción reivindicatoria integrando el suplico con la fundamentación jurídica y
Recurre en apelación la parte demandada DOÑA Josefa, insistiendo sustancialmente en los mismos motivos de oposición a las pretensiones de la parte actora y mantiene la falta de legitimación activa en el ejercicio de las acciones reivindicatoria y de deslinde. Dice el recurso que
El artículo 544.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, permite a los
Respecto al primer requisito de
"
En orden al requisito de identificación de la finca reivindicada la sentencia SAP de León, sección 2; del 4 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP LE 542/2020 - Sentencia: 111/2020 Recurso: 666/2019),recuerda la doctrina del Tribunal Supremo al respecto:
"Y respecto a la identidad de la finca se exige "la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión" ( STS de 2 de octubre de 2006 ), "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1.982 ; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984 ) que "tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere..." ( STS de 10 de julio de 2002 ), o, como dice la S 20 marzo 1982 "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medio probatorios en lo que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, SS 10 junio y 15 noviembre 1961 , 2 mayo 1963 y 3 julio". Y la STS de 21 de noviembre de 2005 señala que ""la identificación de la finca (segundo de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de toda acción reivindicatoria junto a la legitimidad del título de dominio de la finca y detentación de ésta por el demandado sin título) impone al reivindicante la carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde, efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador" ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1991 , entre otras)".
Finalmente, en relación al requisito de posesión del demandado la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP T 421/2020 Sentencia: 128/2020 Recurso: 605/2014):
"
Pues bien, en este caso falta el primer y sustancial presupuesto de ejercicio de la acción reivindicatoria, que es el título de dominio de la porción de terreno que se dice usurpada por los demandados al construir la demandada la valla delimitadora en incorrecta ejecución de los acuerdos comunitarios.
Nadie discute que los actores son propietarios de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cambrils que corresponde con la vivienda del complejo residencial de 5 viviendas, con acceso en el número NUM004 de la calle DIRECCION000 de la localidad de Cambrils. Según escritura aportada como documento NUM005 e información registral adjuntada como documento 2 de la demanda, la vivienda construida a tres niveles "
Y es palmario que si la zona comunitaria mantiene la naturaleza de elemento común, siendo distribuida entre los propietarios, a quienes lógicamente se les atribuye el uso privativo de una porción, aunque no lo digan expresamente los acuerdos, pues en definitiva se divide el terreno con vallas y se autoriza a cada propietario a construir en la zona común que se ha vinculado a un uso privativo (por ejemplo piscinas como la que construyó la parte demandada), no puede irrogarse la parte demandante título de dominio sobre la zona comunitaria que le correspondía utilizar según propuesta del arquitecto Sr. Herminio. Concretamente, no puede fundar, ni en su escritura de compra, ni desde luego en los acuerdos comunitarios, la propiedad sobre los 70,25 m2 de la zona comunitaria que le asignaba la citada propuesta del arquitecto Herminio aprobado en Junta conforme al documento 5 de la demanda, ni puede manifestar que la parte demandada se ha apropiado de 10,95 m2 de su propiedad privativa. No puede, en suma, fundar la parte actora la acción reivindicatoria reclamado la posesión como propietario de una superficie que es elemento común. Hay falta de legitimación activa en el ejercicio de la acción reivindicatoria.
La STS de 21 de diciembre de 2011 con cita, entre otras, de la STS de 28 de febrero de 2002 define la legitimación activa "ad causam" como "
Es doctrina reiterada que la falta de legitimación ad causam es apreciable de oficio, pues afecta al orden público procesal. Como señala la STS sección 1 del 27 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3462/2020 - Sentencia: 561/2020 Recurso: 487/2018: "
La STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara " de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "
Corresponde a la parte actora, conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba que establece el art. 217 de la LEC, la carga de acreditar los hechos que conforman su legitimación activa en el proceso, como hechos constitutivos de su pretensión y que constituyen el presupuesto mismo de su acción y en este caso solo el propietario tiene legitimación activa en el ejercicio de la acción reivindicatoria y los actores no son propietarios del terreno que reivindican, que pertenece a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM006- NUM005 de Cambrils.
Por su parte la STSJCat de 29 de julio de 2015 indica:
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Solicitó el suplico de la demanda, en pretendido ejercicio subsidiario de la acción de deslinde, que la sentencia delimitase la finca de la parte actora respecto de la finca de la parte demandada en la forma determinada por la Comunidad de Propietarios, peticionando la condena de la parte demandada a pasar por esta declaración y a reconocer los nuevos linderos, declarando el derecho de la parte actora a colocar hitos en la línea de colindancia. Se partía ya de un presupuesto incorrecto en el ejercicio de la acción que era la pretendida propiedad privativa por parte de la actora y de la demandada de los terrenos a los que hacía referencia el deslinde, cuando, como ya hemos visto, simplemente se había asignado el uso privativo a los distintos propietarios de una porción de terreno en que anteriormente estaba radicada la piscina de uso común, permaneciendo la consideración del terreno como común. No es posible sostener, en base a los mismos presupuestos fácticos expuestos en la demanda, un ejercicio subsidiario de la acción de deslinde manifestando ser propietario del terreno que se quiere deslindar, cuando ya se ha desestimado la acción reivindicatoria por inexistencia de título de dominio sobre dicho terreno. que corresponde a la Comunidad de Propietarios.
Al margen de que la acción de deslinde exige, de acuerdo con el artículo 544-10 a) CCCAT la citación de los propietarios colindantes y, en principio para ubicar correctamente la valla entre las parcelas de actores y demandados, debe conocerse también la ubicación correcta de la valla que separa la zona de uso de las actores y la zona correspondiente a la casa 6, tampoco la parte actora expone confusión alguna de los linderos y en realidad la pretendida acción de deslinde es, con otras palabras, la misma acción reivindicatoria ejercitada con carácter principal. Los linderos no son confusos para la parte actora, sino que son los determinados por la propuesta del arquitecto Don Herminio, con las mediciones y superficies elaboradas por él, propuesta que se indica aceptada en Junta de Propietarios de 29 de julio de 2017 (documento 5 de la demanda). Hay ya un lindero físico construido que es el muro ejecutado por la parte demandada que muestran las fotografías acompañadas como documento 10 de la demanda, lo que ocurre es que la parte actora no está de acuerdo con su ubicación y pretende que la línea divisoria se ajuste a la propuesta que reseña aprobada en Junta de Propietarios. En definitiva, con la pretendida acción de deslinde se deduce la misma pretensión la de la acción reivindicatoria para que la parte demandada restituya a la parte actora la posesión de la porción de terreno de 10,95 metros que se afirma de propiedad de los actores y que se dice invadida al construir incorrectamente el muro, pues no se ajustaba su ejecución al acuerdo de los propietarios. Se pide la condena a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de los linderos deben discurrir en la forma concretamente determinada por la Comunidad de Propietarios, es decir, de acuerdo con la propuesta del arquitecto Sr. Herminio aportada con los correspondientes planos a la demanda, lo que en definitiva supondría la demolición del muro construido que es la delimitación física actual y restitución posesoria del terreno que se reivindicaba inicialmente. Para la parte actora, según la exposición de la demanda, los linderos en absoluto son confusos y por tanto no deben ser objeto de delimitación o concreción mediante la acción de deslinde, sino que son los específicamente marca el plano del folio 32 con las medidas exactas de longitud de los muros y anchura medida entre uno y otro. La acción de deslinde también debe ser desestimada.
Son factibles otras vías para hacer efectivo en su caso los acuerdos comunitarios, pero en modo alguno puede prosperar la acción reivindicatoria por ausencia de título de dominio de la parte actora sobre la porción de terreno reivindicada, ni la acción de deslinde cuando se deduce precisamente afirmando una propiedad inexistente y sin que para la parte actora haya confusión ni incertidumbre alguna sobre los linderos, sino que sostiene que el muro construido no respeta los lindes entre parcelas fijados de manera indiscutible por los acuerdos comunitarios, deduciendo en el suplico, en definitiva, una pretensión equivalente a la articulada en la acción reivindicatoria.
La estimación del recurso determina la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda, también respecto al demandado en rebeldía Apolonio, aunque no haya recurrido la sentencia. Es consolidada la doctrina del efecto expansivo del fallo para el codemandado solidario que no ha recurrido la sentencia. Diremos que el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela, ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal [ Ts. 5 de abril de 2016 ( Roj: STS 1422/2016, recurso 1793/2014), 20 de mayo de 2015 ( Roj: STS 2553/2015, recurso 2167/2012 ) de Pleno, 5 de febrero de 2014 ( Roj: STS 497/2014, recurso 204/2012 ) y 5 de junio de 2013 ( Roj: STS 3060/2013, recurso 468/2011 ).
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA DECIDE: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Josefa contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario 1095/2020, verificamos los siguientes pronunciamientos:
1) DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia impugnada.
2) DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de DOÑA Lorena y DON Ambrosio contra DOÑA Josefa y DON Apolonio, en rebeldía procesal y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los citados demandados de los pedimentos de la demanda.
3) SE IMPONEN a la parte actora las costas de la primera instancia.
4) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
5) RESTITÚYASE el depósito constituido para apelar.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados
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