Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 220/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 3, Rec. 516/2022 de 11 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Tarragona
Ponente: SILVIA FALERO SANCHEZ
Nº de sentencia: 220/2024
Núm. Cendoj: 43148370032024100192
Núm. Ecli: ES:APT:2024:556
Núm. Roj: SAP T 556:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301442120208214918
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012051622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012051622
Parte recurrente/Solicitante: Tomasa
Procurador/a: Maria Vandellos Sabate
Abogado/a: Albert Vives Tous
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA
Procurador/a: Maria Josep Margalef Valldepérez
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Luis Rivera Artieda
Magistrados
Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)
D. Juan Adolfo Martín Martín
Tarragona, a 11 de abril de 2024.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 516/2022 frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2021 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 421/2020 ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Amposta, a instancia de Dª. Tomasa representado por el procurador Dª. María Vandellós Sabaté y dirigido por el letrado D. Albert Vives Tous como demandante-apelante, contra BBVA SA representado por el procurador Dª. Mª. José Margalef Valldepérez y defendido por el letrado Dª. Marta Rius, como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.
Antecedentes
Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 11 de abril de 2024.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.
Fundamentos
1.- Dª. Tomasa formuló demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, con condena a la demandada a devolver el importe de 6.727,24 euros, más intereses legales, minorados en las cantidades que hubiera percibido en concepto de rendimientos por las obligaciones subordinadas, como por el precio obtenido por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, subsidiariamente se declare el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de las obligaciones subordinadas, condenando a la demandada a indemnizar daños y perjuicios, y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de sus deberes legales y contractuales, cuantificando los mismos en el importe a que asciende el total invertido incrementado con los gastos de custodia repercutidos por el depósito de los productos litigiosos, más los intereses legales desde la fecha de la inversión incrementados en dos puntos desde la sentencia, detrayendo el importe de los intereses líquidos recibidos por la actora y la cantidad obtenida por la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos y/o el vencimiento del depósito indisponible.
Se expresaba en la demanda, que a finales de 2004, personal de la oficina bancaria recomendó a la demandante de 72 años de edad, sin estudios primarios, invertir y suscribir una orden de deuda subordinada de la séptima emisión de la propia entidad, firmando el 3 de diciembre de 2004 la orden de compra de suscripción de obligaciones de deuda subordinada, adquiriendo 20 títulos, por un importe total de 30.000 euros. En el contrato se especificó el perfil del contrato como conservador, sin que a la demandada se le realizara ningún test de idoneidad, ni se le hizo entrega de ningún tríptico o folleto informativo, haciéndole creer que se trataba de un producto sin riesgo, entregándole una libreta, lo que contribuyó a que la actora creyera quo estaba contratando un producto equivalente a un depósito a plazo fijo no informándole sobre las dificultades que podría implicar la venta del producto y el riesgo de capital y mucho menos que el vencimiento seria el 20 de febrero de 2.020. La demandante firmó la orden de compra, junto con el resto de los documentos, en la absoluta creencia de que tal y como le informó el director de la calendada oficina, era un producto como el depósito a plazo fijo, sin ningún riesgo, en que estaba garantizado el capital invertido y era disponible en cualquier momento, pues de haber sabido que no era así no habría firmado la orden de compra, ya que el interés de la actora , máxime teniendo en cuenta su edad, era invertir en un producto seguro y con disponibilidad inmediata.
En fecha 11 de junio de 2.013, se publicó en el BOE, la resolución por la que se acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Calaunya Banc, S.A., en la misma fecha Catalunya Caixa, envió un comunicado a la actora relativo al "bescanvi d'instruments híbridas", comunicándole la resolución de la comisión rectora del FROB e informándole que tenía como límite hasta el día 12 de julio de 2.013, para poder adquirir las acciones de manera voluntaria, así como solicitar el arbitraje. En fecha 20 de junio de 2.013, la actora , se acogió a esta propuesta alternativa, y vendió sus acciones al FGD, efectuándosele en fecha 19 de julio de 2013, el ingreso del canje equivalente a 23.272, 76,-Euros, de los 30.0000,-Euros adquiridos de obligaciones subordinadas, perdiendo un total de 6. 727, 24,-Euros. Tras haber solicitado mi representada el arbitraje, mediante comunicado de fecha 17 de septiembre de 2.013, dicha solicitud no fue aceptada.
La entidad demandada no advirtió a la actora sobre el alto riesgo que suponía la compra de deuda subordinada, así como tampoco se le proporcionó información pre-contractual escrita de ningún tipo acerca de la naturaleza, su comportamiento en los mercados y sus riesgos. Por todo ello, la demandada incumplió su obligación de informar correctamente del producto contratado, sus características, naturaleza y en especial de los riesgos. La demandada, se indica en la demanda, ha incumplido las obligaciones de información establecidas en el art. 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, al no haber informado a la demandante de los riesgos de la inversión que efectuaba, dando lugar a que la actora no pudiera tomar una decisión sobre las inversiones con conocimiento de causa.
2.- BBVA SA se opuso a la demanda alegando en síntesis :i) caducidad de la acción de nulidad, ii) en la determinación del importe de estimarse las pretensiones de la actora deben tenerse en cuenta los rendimientos percibidos por la misma, por importe de 10.108,84 euros, ii) no existe daño efectivo, si atenemos al importe nominal de los títulos, 30.000 euros, menos el importe obtenido por la venta, 23.272,76 euros = 6.725.24 euros, menos los rendimientos, arroja un saldo negativo de - 3.381,60 euros. iii) la demandada cumplió con toda la normativa vigente en el momento de la contratación, la actora conocía que estaba contratando, la mecánica, vicisitudes y riesgos del producto, iv) la demandada no asumió la función de asesora financiera, v) confirmación del contrato por la venta de los títulos y la percepción de los rendimientos. vi) improcedente aplicación del interés legal de declararse la nulidad, vi) prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con el art.-945 del CC y del art.-1964 del CC, vii) inexistencia de incumplimiento y de nexo causal.
3.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
1.- Discrepa el apelante del pronunciamiento de la sentencia aprecia la excepción de caducidad de la acción y señala que la sentencia hace referencia solo al plazo de caducidad y no al de prescripción y la acción de nulidad es imprescriptible. Indica del mismo modo, que respecto del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios es de 10 años, por lo que entiende que esta acción subsidiaria debe estimarse, al haberse probado el daño causado, sin que la demandada haya probado que suministró información sobre el producto y sus riesgos.
2.- La recurrente no combate realmente la estimación de la excepción de caducidad de la acción, sobre esta, la sentencia razona que: " En este caso el contrato fue formalizado el 3 de diciembre de 2004, el primer cupón impagado fue el 20 de julio de 2013, el 1 de julio de 2013 la señora Tomasa solicita arbitraje (doc. 2 de la contestación de la demanda), que fue denegado el 17 de septiembre de 2013 (doc. 5 de la actora), la compra de los valores por el FROB fue publicada en el BOE el 11 de junio de 2013 con comunicación de la entidad bancaria a la cliente con carta de 11 de junio 2013 (doc. 3 de la demanda inicial). La demanda de este procedimiento ordinario fue registrada el 6 de noviembre de 2020, por lo que evidentemente se ha superado con creces el plazo de caducidad del artículo 1301 del Código Civil". Y dichas conclusiones, además, de no impugnadas realmente, deben ser confirmadas por esta Sala. Como dijimos en nuestra sentencia de 27 de enero de 2022,
En nuestro caso el plazo de cuatro años había transcurrido sobradamente cuando se presenta la demanda. Por lo demás, las referencias a la prescripción o más bien a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, son irrelevantes, la ejercitada no es una acción de nulidad radical, sino una acción de anulabilidad por error en el consentimiento, esta, sujeta a plazo de caducidad en su ejercicio.
3.- Respecto de la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, razona la sentencia de instancia, "Las acciones no pueden prosperar porque, por una parte, no se ha acreditado en qué incumplimiento o incumplimientos contractual pudo incurrir BBVA (Catalunya Caixa entonces), por sí o a través de su personal, y, en su caso, qué deber de información omitió, sobre todo a la luz de la documentación aportada, única prueba obrante en autos, sin olvidar que la acción de daños y perjuicios que emprende la demandante con carácter subsidiario deriva en que la carga de la prueba recae ahora en la parte actora (217.2 LEC), sin que se produzca la inversión de la carga de la prueba que ocurre en las acciones por error o vicio del consentimiento. Y segundo, porque el supuesto incumplimiento se fundamentaría, según la demandante, en la supuesta inobservancia de los deberes de información al suscribir la orden de compra de las obligaciones. La resolución contractual vía 1.124 CC, o la indemnización por daños y perjuicios ( art.1.101 CC) tienen su razón de ser en la vulneración o defectuoso cumplimiento de las prestaciones asumidas en el contrato, y, por ende, a raíz de su conclusión, pero nunca en el incumplimiento de obligaciones o deberes previos encaminados a garantizar la correcta formación de voluntad de la otra parte contratante, en cuyo caso volveríamos a estar en un momento anterior a la perfección del contrato, cuestionable a través del error como vicio del consentimiento. (...) Y en este sentido corresponde también resaltar que por esta inversión de 30.000 euros la demandante no ha sufrido perjuicio patrimonial alguno, ya que además de lo que ha obtenido por el canje obligatorio en la suma de 23.272,76 euros, debe sumarse que en conceptos de rendimientos por las acciones ha ingresado la suma de 10.108,84 euros, es decir cantidad en conjunto la actora obtiene finalmente sumas mayores a las invertidas en su inicio, un resultado positivo de 3.381,60. Por consiguiente no hay perjuicio patrimonial en la demandante ni enriquecimiento injusto por parte del banco; por lo menos la parte actora no lo determina ni lo demuestra. Procede en consecuencia desestimar íntegramente la demanda."
4.- No analiza la sentencia de instancia la excepción del prescripción alegada por la demandada, en cualquier caso, diremos, que la acción no estaría prescrita, no es de aplicación el art.-945 del CCom sobre la responsabilidad de los agentes de Bolsas, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, que prescribirá a los tres años, pues la acción ejercitada en la demanda es la prevista en el artículo 1101 del Código Civil y no las establecida en el artículo 945 del Código de Comercio,, de modo que no es posible atender a un plazo de prescripción de una acción no ejercitada en la demanda, no lo ha sido la acción de responsabilidad personal frente a empresas de servicios de inversión, habiéndose ejercitado la acción de indemnización de daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil, acción esta última sobre la que resuelve la sentencia, siendo reiterada la jurisprudencia del TS de esta sala que establece que el incumplimiento de los deberes de información por la entidad bancaria puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios del art.- 1101 del Código Civil. El plazo de prescripción aplicable es el de diez años previsto el art.-121.20 del CCCat y en consecuencia la acción no esta prescrita.
5.- En el presente caso debemos entender que hubo asesoramiento por parte de la entidad financiera, desde el momento en que no ha resultado acreditado que la iniciativa de la contratación partiera de la demandante, la actora declaró que fueron los directores de la oficina a los que conocía que le dijeron que el dinero que tenía lo pusiera " aquí" que era lo que más le interesaba, y esta declaración no se ha desvirtuado. A este respecto la STS 15 octubre de 2015, entre otras muchas, razona
6.- Sobre la información tal y como señala la sentencia del TS 1627/2023 de 22 Nov. 2023, "
En relación a la carga de la prueba ,dijimos en nuestra sentencia de 15 de abril de 2021;
8.- En las actuaciones no consta que la entidad demandada ofreciera información adecuada y suficiente a la demandante sobre el producto adquirido, que entrañaba un elevado riesgo, ni que se le advirtiera de la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos, especialmente de la posibilidad de pérdida de la inversión. Y la documentación contractual (órdenes de compra y condiciones generales de la emisión) no es suficiente por sí misma, y carece de cualquier explicación, para ilustrar a la cliente de los riesgos del producto. Y esta ausencia de información sobre los riesgos hace procedente la acción indemnizatoria. Ahora bien, la cuestión, es que como señala reiterada jurisprudencia del TS (sentencias 754/2014, de 30 de diciembre; 613/2017, de 16 de noviembre; 81/2018, de 14 de febrero; y 165/2018, de 22 de marzo; entre otras muchas)
Y partiendo de dicha doctrina es evidente que no hubo daño, el valor de la inversión, 30.000 realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto financiero, 23.272,76 euros y los rendimientos que fueron cobrados por la recurrente, 10.108,84 euros que se consigan en la sentencia de instancia, importe no cuestionado, y resultan de la documental aportada con la contestación a la demanda, arroja un saldo negativo. Las cantidades percibidas por la actora por rendimientos obtenidos y por el valor obtenido tras la venta hubieran superado al capital inicialmente invertido, por lo que no cabe hablar de la existencia de pérdidas, ni de daños y perjuicios.
Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer a la apelante las costas de esta alzada ( art.-398 LEC).
Fallo
1. Declaramos no haber lugar al recurso de apelación formulado por el procurador Dª. María Vandellós Sabaté en representación de Dª. Tomasa contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2021 dictada en procedimiento ordinario seguido con el nº 421/2020 ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Amposta , que se confirma.
2. Con imposición de las costas de esta alzada.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
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